ATS, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1678/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1678/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2020, en el procedimiento nº. 679/19 seguido a instancia de D. Guillermo contra SA de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Sagunto, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 12 de enero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2021 se formalizó por el letrado D. Vicente Bóveda Soro en nombre y representación de D. Guillermo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

En la sentencia objeto del presente recurso de casación unificadora, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12/01/2021 (R. 2225/2020), se confirma la de instancia que declara la procedencia de la extinción de la relación laboral de fecha 5 de julio de 2019, con todas las consecuencias legales.

Consta que, desde el año 2004, el demandante venía prestando servicios para las ETTs Centro de Trabajo Tiempo y Randastad Empleo, S.A. para ser cedido a diversas empresas portuarias. El 13/06/2018 suscribió con la sociedad demandada -Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores del Puerto de Sagunto (SAGEP)- un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con clasificación profesional de grupo auxiliar, grupo 0, en el que se pactó el sometimiento a un proceso formativo en los siguientes términos (cláusula 11ª): " Si el trabajador no quisiera someterse a las pruebas objetivas de referencia que acrediten el resultado de la formación y, en consecuencia la capacitación profesional o presentándose a las mismas no las superara, el contrato de trabajo quedará extinguido. Las partes acuerdan expresamente que será causa de extinción no superar las citadas pruebas. La SAGEP del Puerto de Sagunto comunicará al trabajador el resultado negativo de las pruebas e invocará, al tiempo, tal motivo como causa de extinción del contrato de trabajo." La demandada comunicó la extinción de la relación laboral con efectos del día 5/07/2019, de conformidad con el artículo 49.1. b) del Estatuto de los Trabajadores (ET) y la cláusula decimoprimera del contrato de trabajo, alegando, en resumen, no haber superado la formación de manipulación de carretillas elevadoras prevista en el itinerario formativo de la empresa.

La empresa tiene un plan de formación aprobado el 06/06/2018 por la comisión de formación de la empresa, donde están representados los trabajadores, de conformidad con el IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria y una comisión de formación. Existe una acción formativa detallada sobre la formación de manipulador de medios mecánicos y un itinerario formativo. Consta que el demandante, con otros trabajadores, recibió la acción formativa programada de manipuladores de medios mecánicos, al término de la cual se llevó a cabo la evaluación para cada uno de los ocho trabajadores que habían sido contratados, siendo la calificación definitiva del actor y tras la prórroga del periodo de formación de no apto, por lo que se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo. El demandante fue evaluado en octubre de 2018 para el puesto de carretillas elevadoras obteniendo la puntuación más baja de los evaluados; en enero de 2019 también fue valorado obteniendo la puntuación más baja junto con otra compañera y en junio de 2019 obtuvo la penúltima nota, habiendo empleado en formación un número de horas muy superior al del resto de compañeros, por lo que, a pesar del cambio de monitor, el resultado de la evaluación es que el actor no ha alcanzado el grado suficiente necesario para ser manipulador de carretilla.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia y con ello la procedencia de la extinción por cuanto queda acreditada la existencia de un plan de formación donde están los representantes de los trabajadores, que se llevó a cabo acción formativa detallada y que el demandante no consiguió superar las pruebas de capacitación como lo acreditan los informes de los monitores y las evaluaciones realizadas por las empresas usuarias. Por otra parte, la Sala señala expresamente que el supuesto analizado es diferente al de la sentencia del TSJ Cataluña de 5/07/2002, ahora invocada de contraste.

Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de julio de 2002 (Rec 1199/02), que con estimación del recurso del trabajador, revoca la de instancia y declara la improcedencia del despido con condena a la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona, S.A. (Estibarna) a las consecuencias inherentes. Consta que el actor prestaba servicios para la demandada con una antigüedad de 7/9/2000 categoría profesional de GRUPO O - AUXILIAR. Al demandante se le comunicó la extinción de la relación, con efectos de 25/8/2001, al amparo del art 49.1 b) ET y el Pacto Duodécimo de su contrato de trabajo, alegando la no superación de las pruebas establecidas en el art 6.3 f) del III Acuerdo para la regulación de las pruebas de capacitación.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente aun cuando en ambos casos se produce la extinción del contrato basada en cláusula contractual amparada por los arts. 49.1 b) ET y 6.3 del IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria, conforme a la cual el contrato de trabajo de los trabajadores contratados para su integración en el Grupo Profesional 0 - Auxiliar y sujetos a un período formativo se extinguirá si, terminado dicho período formativo, el trabajador no superara las pruebas objetivas correspondientes.

Ahora bien, son diferentes los extremos acreditados y el alcance de los debates. En efecto, en la sentencia alegada, se analiza si se han realizados las "pruebas objetivas" que exige el art 6.3 del III Acuerdo para la superación de la capacitación. La Sala de suplicación, sostiene, en interpretación de dicho precepto, que las pruebas de capacitación en el Sector portuario implican un sistema de evaluación, una prueba objetiva en sentido estricto, sin que sea suficiente, a estos efectos, con un período formativo sin evaluación específica por el órgano evaluador correspondiente, ni con el informe sobre la evolución formativa. Por tanto, no se puede entender que un periodo formativo sin evaluación específica por el órgano evaluador sea suficiente a efectos de valorar las aptitudes de los aspirantes. En el caso, la Sala declara que no se ha realizado esta evaluación específica por el órgano evaluador correspondiente lo que supone que no existe justa causa para la extinción del contrato.

En la sentencia recurrida, y a diferencia de lo contemplado en la sentencia de contraste, sí que hubo una evaluación específica del rendimiento del demandante por parte el órgano evaluador establecido por el comité de formación, con las puntuaciones que obtuvo de las prácticas realizadas, obteniendo el actor en octubre de 2018 la puntuación más baja de los evaluados, en enero de 2019 también la más baja junto con otra compañera y en junio de 2019 la penúltima nota de entre sus compañeros. Además consta que empleó en la formación 239 horas mientras el resto (excepto uno que superó aquel número) emplearon 135, 152, 194, 212, 225 y 217 horas. Siendo el demandante evaluado con una puntuación inferior a los 3 puntos que marcaban la aptitud para el puesto, se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo. En particular, constan los partes de control de asistencia y seguimiento diario de las prácticas de trabajo realizadas por el actor y también está documentada la evaluación y calificaciones del grupo auxiliar (carretillas elevadoras).

SEGUNDO

Las alegaciones de la recurrente, en las que insiste en la contradicción invocada, no pueden tener favorable acogida pues pese a lo alegado por la parte, en un supuesto se efectúo una evaluación especifica y en el otro no.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Bóveda Soro, en nombre y representación de D. Guillermo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 12 de enero de 2021, en el recurso de suplicación número 2225/20, interpuesto por D. Guillermo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 11 de los de Valencia de fecha 17 de febrero de 2020, en el procedimiento nº. 679/19 seguido a instancia de D. Guillermo contra SA de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Sagunto, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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