ATS, 8 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 136/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 136/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 8 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2020, aclarada por auto de 2 de julio de 2020, en el procedimiento nº 272/19 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Elecnor SA, Telefónica de España SAU, D. Luis Miguel, D. Jesús Luis, D. Jesús Ángel, D. Juan Carlos, D. Juan Antonio, D. Juan Pedro, D. Juan Enrique, D. Pedro Enrique, D. Miguel Ángel, D. Abel, D. Adolfo, D. Victorio, D. Alejo, D. Alvaro, D. Andrés, D. Anselmo y D. Argimiro, sobre procedimiento de oficio, que estimaba la demanda, declarando lo que en su fallo consta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 5 de noviembre de 2020, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Eva Muñoz Climent en nombre y representación de Elecnor SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 5 de noviembre de 2020 (R. 154/2020) confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda de la TGSS sobre existencia de relación laboral entre la subcontratista y quienes figuraban como trabajadores autónomos, carentes sin embargo de estructura empresarial y sujetos a dependencia de la empresa.

El 1 de mayo del 2012, la empresa Elecnor SA suscribió con Telefónica de España, SAU un contrato cuyo objeto es la prestación del servicio de Bucle a Cliente. En enero de 2018, se suscribe el Pliego de condiciones particulares entre Telefónica SAU y Elecnor SA, con vigencia hasta el 31 de diciembre del 2020, que se admite un único nivel de subcontratación y se refiere que las actividades se realizarán preferentemente con los trabajadores del contratista, admitiéndose la subcontratación con un máximo de un 30 % y estableciendo la posibilidad de Telefónica de realizar las auditorías que estime oportunas.

Elecnor S.A. cuenta con trabajadores por cuenta ajena y con trabajadores autónomos. Las órdenes para las diferentes tareas se encomiendan a la empresa Elecnor SA mediante un programa denominado ODISEA, Telefónica España SAU carga el trabajo a Elecnor SA, y esta distribuye el trabajo, primero a sus trabajadores por cuenta ajena y después a los trabajadores autónomos.

Una vez realizada la tarea, se cierra dicha avería mediante la introducción de los correspondientes datos por el personal de Elecnor SA.

Para realizar estas tareas, Telefónica España SAU suministra material a Elecnor SA, realizando dotación de materiales, aunque a veces es el almacén de Elecnor SA el que solicita dicho material a Telefónica.

Así mismo, Telefónica España SAU dispone de una Intranet propia con sus empresas colaboradoras, entre ellas Elecnor SA. Así son las empresas, en este caso, Elecnor SA, la que deposita la documentación en dicha WEB y que permite a Telefónica España SAU consultar en cualquier momento la situación de cada empresa, subcontrata y trabajador autónomo, teniendo completa información sobre los trabajadores tanto por cuenta ajena de la empresa colaboradora como de los trabajadores autónomos y de su situación con la seguridad social , sin perjuicio que todos los trabajadores, por cuenta ajena o por cuenta propia utilizan , la misma acreditación de Telefónica España SAU y que se tramita a través de Elecnor SA.

El personal de Telefónica España SAU realiza también control y auditorias sobre las instalaciones que realizan el personal de Elecnor SA.

Todos los técnicos, tanto trabajadores por cuenta ajena como trabajadores autónomos, subcontratados por Elecnor SA, se identifican ante los clientes con la misma acreditación, dicha acreditación habilita para entrar a las instalaciones y sirve para demostrar a los clientes para los que trabaja que él, el trabajador autónomo o por cuenta ajena, trabaja para Telefónica España SAU, en la que en el anverso se encuentra la foto del titular, su DNI, su nombre y apellidos y la indicación: " Empresa colaboradora de Movistar".

Los trabajadores debían de acudir al centro de trabajo de Logroño diariamente, sobre las 9 horas o recoger material, e incluso a recibir instrucciones, y desarrollaban sus servicios asignados hasta las 20 horas, aproximadamente. Dicho horario de trabajo no era elegido libremente por los trabajadores autónomos, sino que era fijado en virtud de los avisos y trabajos asignados por Elecnor, quien fijaba las horas en que debían desarrollarse cada uno de ellos, en atención a las necesidades del particular en cuyo domicilio debía desarrollarse el trabajo. De modo que los trabajadores no tenían la facultad de reorganizar diariamente su agenda.

Los trabajadores de alta en el RETA desarrollaban las mismas actividades que los trabajadores por cuenta ajena; con la misma acreditación, y, al menos en los primeros años de servicio, con los mismos uniformes; evidenciándose, de esta manera, la inexistencia de diferencia alguna entre la actividad desarrollada por ambos.

Los trabajadores autónomos carecían, además, de una infraestructura empresarial real, más allá de disponer de un vehículo propio; alguno de ellos ni siquiera eso ya que el vehículo se lo alquilaba la empresa. Y, respecto de la maquinaria, en parte era adquirida a la propia empresa y en parte facilitada por ésta. Esa falta de infraestructura se evidencia, igualmente, en el hecho de que de un día para otro pudieran pasar en el año 2018 de ser trabajadores autónomos a ser trabajadores por cuenta ajena para Elecnor. Trabajo posterior que siguieron haciendo además con su propio vehículo y con las herramientas que Elecnor previamente les había descontado, en algunos casos, de las facturas emitidas. Esta ausencia de estructura organizativa llegaba hasta el punto de que era la propia Elecnor la que realizaba las facturas y no los propios trabajadores.

Tampoco tenían control los trabajadores sobre los precios de los servicios, que habían sido pactados entre Telefónica y Elecnor, e impuestos por ésta a los trabajadores autónomos; no pudiendo disponer libremente del precio de sus servicios. Característica propia en el desarrollo de un trabajo autónomo.

Recurre la empresa en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de noviembre de 2017 (R. 2429/2017) que confirma la sentencia de instancia, dictada en procedimiento por despido y reclamación de cantidad, que estima la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia alegada por las empresas considerando que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la Jurisdicción Civil.

Durante la vigencia del contrato, parte de cuyas cláusulas se transcribe en el hecho probado primero, y desde 1-11-2013, el actor, dado de alta como autónomo en el RETA y en la actividad de instalación eléctrica desde la misma fecha, prestó servicios para la demandada ITETE como técnico de mantenimiento y provisión de telefonía, ADSL y Servicios avanzados en empresas, en régimen de subcontrata para TELEFÓNICA. Para el desarrollo de su trabajo el actor contaba con uniforme de su propiedad con la inscripción "ITETE empresa colaboradora de MOVISTAR" y tarjeta identificativa con su nombre, fotografía y la misma inscripción, así como con herramientas -alicates, taladro, selladora...- y una furgoneta, todo ello de su propiedad. Para ejecutar su trabajo, la empresa le proporcionaba los materiales a instalar -teléfonos, routers, fibra óptica y similares- y que eran propiedad de TELEFÓNICA y le remitía los servicios a realizar o clientes a atender a través de una herramienta denominada scorweb con indicación en algunos casos de los márgenes de horario de visita indicados por el cliente, organizándose el actor para llevar a cabo tales cometidos conforme a su criterio y conocimientos, con plena autonomía y sin estar sometido ni a órdenes o instrucciones concretas de trabajo, ni a un horario, ni al poder disciplinario de la empresa. Por tales trabajos el actor cobraba las correspondientes facturas mensuales de ITETE, en función de las actuaciones realizadas en el período vencido anterior, de conformidad con el precio pactado en el subcontrato por unidad de trabajo realizada, facturando asimismo comisiones.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas ante las diferencias entre hechos probados de las mismas. En la sentencia recurrida, en la que la empresa cuenta con trabajadores por cuenta ajena y con trabajadores autónomos, los trabajos, se desarrollaban de forma conjunta; de tal manera que cuando en un determinado servicio era preciso más de un trabajador, en muchas ocasiones se asignaba un trabajador autónomo y un trabajador por cuenta ajena; era Elecnor quien facilitaba a los trabajadores autónomos formación en materia de prevención de riesgos laborales; y dichos cursos eran pagados por aquella empresa, y no por los propios trabajadores. Los periodos de ausencia del trabajador autónomo debían ser comunicados a Elecnor con un periodo de antelación de entre un mes y un mes y medio; en el caso de que se ausentaran sin previo aviso o autorización de Elecnor, la empresa les penalizaba, con posterioridad, bien asignándoles menos servicios, bien mandándoles a servicios a mayor distancia, con mayor coste para el trabajador. Los trabajadores debían de acudir al centro de trabajo diariamente, sobre las 9 horas o recoger material, e incluso a recibir instrucciones, y desarrollaban sus servicios asignados hasta las 20 horas, aproximadamente. Dicho horario de trabajo no era elegido libremente por los trabajadores autónomos. En el supuesto de la sentencia referencial no ha quedado acreditado que el actor se encontrara sometido a horario, ni sometido a órdenes o instrucciones, ni al poder disciplinario de la empresa; los trabajadores cobraban las facturas mensuales en función de las actuaciones realizadas en el periodo vencido, facturando, asimismo, comisiones.

La parte recurrente alega en su escrito la existencia de contradicción reiterando las consideraciones realizadas en el escrito de interposición del recurso, no obstante, como se ha indicado anteriormente no cabe apreciar los requisitos exigidos para la contradicción por el art. 219.1 LRJS, por no concurrir las identidades siendo los hechos distintos, puesto que en la sentencia recurrida la actividad de los trabajadores con contrato de trabajo y los autónomos se realiza de manera conjunta, intercambiándose las tareas realizadas, la empresa imparte la formación en prevención y asume el coste de los cursos, la empresa ejercía un poder de control respecto de los permisos, siendo apreciable la existencia de las notas dependencia y ajenidad, dichas circunstancias no constan en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Eva Muñoz Climent, en nombre y representación de Elecnor SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 5 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 154/20, interpuesto por Elecnor SA y por D. Argimiro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Logroño de fecha 2 de junio de 2020, aclarada por auto de 2 de julio de 2020, en el procedimiento nº 272/19 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Elecnor SA, Telefónica de España SAU, D. Luis Miguel, D. Jesús Luis, D. Jesús Ángel, D. Juan Carlos, D. Juan Antonio, D. Juan Pedro, D. Juan Enrique, D. Pedro Enrique, D. Miguel Ángel, D. Abel, D. Adolfo, D. Victorio, D. Alejo, D. Alvaro, D. Andrés, D. Anselmo y D. Argimiro, sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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