ATS, 16 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5854/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 6 VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: BOG/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5854/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 16 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caixabank S.A. presentó escrito en el que interpuso recursos extraordinario de infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 2 de septiembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 279/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 250/2018, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Valencia.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora Doña Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de Caixabank S.A., como parte recurrente, y la procuradora Doña Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de Doña Piedad, Doña Rafaela, Doña Raquel y Doña Rocío (herencia yacente de Don Jose Carlos).

CUARTO

Por providencia de 12 de enero de 2022 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada. La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso es admisible. La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso con la imposición de sus costas a la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos extraordinario de infracción procesal y de casación planteados se interponen contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario n.º 250/2018 de reclamación de cantidad (que no excede de 600.000 euros), en el que es demandante quien hoy es recurrente. La sentencia de apelación revocó la sentencia de primera instancia que estimaba la pretensión de la recurrente.

Nos encontramos ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d.f.16.ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en un motivo único denunciando la infracción de los arts. 1857, 1859 y 1872 CC, y por ser contraria la sentencia a las dictadas por este Tribunal citadas en el escrito en relación con la jurisprudencia que ha declarado que la pignoración es un derecho real de garantía accesorio a una obligación principal y es facultad del acreedor decidir si se reclama vía ejecución de dicha pignoración o por otra vía.

En el presente caso el motivo no puede ser admitido, toda vez que las alegaciones del recurrente discurren al margen de los razonamientos de la sentencia, que no aplica la doctrina alegada, sino que resuelve en sentido contrario a lo solicitado por el recurrente, pero por otros motivos. Entiende la sentencia que el demandante, teniendo la facilidad probatoria para ello, no ha acreditado que la prenda fue cancelada ni las circunstancias en que supuestamente lo fue, debiendo constar en sus archivos.

El recurrente no combate los razonamientos anteriormente expuestos, eludiendo por tanto la ratio decidendi de la sentencia, limitándose a indicar que la prenda es una garantía accesoria y puede o no ejecutarse por el beneficiario según su voluntad, cuestión que no discute la resolución recurrida.

El recurso de casación no es una tercera instancia en la que la parte recurrente pueda limitarse a reiterar, sin más, la posición que ha venido manteniendo en el proceso, sino que debe combatirse razonadamente el criterio de enjuiciamiento de la sentencia recurrida ( ATS de 21 de julio de 2021, rec. 2164/2019; 3 de febrero de 2021, rec. 4846/2018; 9 de junio de 2021, rec. 1164/2019).

Además, no se acredita el interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

La STS 762/2007 tiene en cuenta que -según el contrato allí controvertido- las letras se cedieron pro solvendo y no pro soluto, por lo que no aprecia que el banco estuviera obligado a aplicar su importe a la deuda del cesionario.

La STS 467/2019 no contiene la doctrina que dice el banco recurrente. Se la transcripción que se hace en el motivo de parte de esta sentencia sólo deriva que "el acreedor disfruta de la posibilidad de ejecutar el bien o derecho dado en prenda a través de los procedimientos establecidos".

La STS 123/12 niega que la pignoración sea un indicio favorable a la inexistencia de deuda porque "nada se ha probado sobre la razón de la pignoración", pero de ella tampoco se deriva la doctrina que el banco recurrente dice infringida.

Conviene recordar que no podrá acreditarse el interés casacional cuando el criterio aplicado por la sentencia recurrida para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas que se han acreditado en el litigio ( AATS de 14 de octubre de 2020, rec. 3099/2018, y de 28 de octubre de 2015, rec. 1681/2014, entre otros) , y en este caso la Audiencia tiene en cuenta que:

- En el contrato se estableció una pignoración de una imposición a plazo fijo por el mismo importe objeto de aval.

- Que al fallecimiento del causante esa cuenta no existía y que, según ha manifestado el propio banco recurrente, se canceló de mutuo acuerdo entre las partes.

- Que el banco recurrente no ha acreditado "tan extraña cancelación", que tampoco de instrumentó en documento público.

Estos datos fácticos que conforman el marco de la reclamación se eluden en el motivo.

En definitiva, en la sentencia recurrida se ha considerado determinante para entender justificada la existencia de la deuda que el banco justificara las circunstancias en que se canceló la cuenta pignorada, que le hubiera permitido el cobro inmediato de su crédito, dejando sin garantía un préstamo especialmente garantizado, y este es el criterio que debe ser combatido, y que no se hace en el motivo.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso en este caso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

En todo caso, el motivo único formulado carece de fundamento.

Ante la aplicación del principio de facilidad probatoria que ha hecho la sentencia recurrida no puede, sin más, alegarse que la carga de la prueba corresponde a los demandados.

Además, en contra de lo que dice en el apartado conclusión, en la sentencia recurrida no se declara la falta de prueba respecto a la existencia de la pignoración en el momento de ejecución del aval, sino la falta de prueba de la forma en que se produjo la cancelación -según el banco, de mutuo acuerdo- de la cuenta pignorada.

CUARTO

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. ) Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.3 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. ) Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas de los recursos a la recurrente.

  3. ) La recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 y 473.3 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por Caixabank S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 2 de septiembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 279/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 250/2018, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Valencia.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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