ATS, 9 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1164/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1164/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 9 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Baldomero presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 335/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario 1475/2016 de Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Granada.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, han comparecido la procuradora D.ª Marta Bureo Ceres, en nombre y representación de D. Baldomero, como parte recurrente, y el procurador D. Carlos Carvajal Ballesteros, en nombre y representación de D. Imanol, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 24 de marzo de 2021 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito solicitando la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal del recurrido ha presentado escrito exponiendo las razones por las que el recurso no es admisible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto por quien ha sido parte demandada y apelante en las instancias, contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario, sobre cumplimiento de un contrato de cesión de clientes y asuntos, cuyo acceso a casación -atendida la clase y cuantía del procedimiento- tiene lugar por la vía del ordinal 3.ª del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que ha sido adecuadamente invocada por el recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

En recurso se articula a través de tres motivos en los que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, según se examina a continuación:

  1. En el motivo primero, porque las infracciones denunciadas y el tema planteado en su encabezamiento - arts. 17009, 1710, 1718, 1725, 1727, 1259 y 1282 CC, sobre celebración por el mandatario de un contrato ratificado tácitamente por el mandante- no afectan a la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida, en la que no se ha examinado tema alguno relativo al contrato celebrado por mandatario ni a la ratificación tácita por el mandante, y además su examen exigiría una revisión de la valoración de la prueba, que no es posible en el recurso de casación.

    En la sentencia recurrida se declara -desde la interpretación literal del contrato- que el demandado, ahora recurrente, actuó en el contrato en su propio nombre, y se parte de un hecho que, se declara de forma expresa en la sentencia de primera instancia y se asume en la recurrida, cual es que el hoy recurrente tras suscribir el contrato de cesión objeto del litigio cedió la cartera de clientes al despacho de abogados en el que estaba integrado.

    De manera que atender a lo que, en definitiva, es la finalidad del motivo exigiría una revisión de la valoración de la prueba; y así se pone de manifiesto en el propio motivo, en el que (página 12 del escrito de interposición) se expone: " esta parte entiende y así lo solicita que se aprecie la existencia de mandato verbal entre D. Baldomero como mandatario y el Despacho Profesional Martínez-Echevarría como mandante, y la ratificación tácita realizada por este último teniendo en cuenta el aprovechamiento de los efectos del contrato y del conglomerado de hechos coetáneos, posteriores y, como exige la jurisprudencia, de otros actos evidentes e inequívocos ".

    Es doctrina reiterada de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)- vid. por todas, la Sentencia 484/2018, de 11 de septiembre -.

    Asimismo, tiene declarado la sala, que la impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007 de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras).

    Además, olvida el recurrente que en este litigio el despacho de abogados no es parte, por lo que difícilmente podría pronunciarse la sentencia recurrida sobre la existencia y alcance de una relación jurídica con un tercero, razón por la que la Audiencia solo declara que, del tenor literal del contrato, solo deriva que el recurrente actuó en su propio nombre y que la cláusula de exclusividad del recurrente con el despacho de abogados y la cesión de los clientes por el recurrente al despacho de abogados no son oponibles al demandante.

    El recurso de casación no es una tercera instancia en la que pueda plantearse al tribunal de casación una perspectiva de decisión de la controversia que pudiera suponer una alternativa de resolución más favorable a los intereses de la parte recurrente, sino que deben combatirse los razonamientos de la sentencia recurrida acreditando -en el caso de casación por interés casacional, como es el caso- el supuesto de interés casacional que se alega.

  2. Los motivos segundo y tercero, porque discurren al margen de la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida, en la que no se ha examinado tema alguno relativo a la eficacia del contrato de cesión litigioso ni a la eficacia de la cesión posterior de los clientes efectuada por el recurrente al despacho de abogados, ni se ha examinado en ella tema alguno relativo a la cesión del contrato de cesión litigioso por el recurrente al despacho de abogados (la sentencia recurrida no declara que hubiera una cesión del contrato litigioso al despacho de abogados, en ella solo se declara un hecho cual es la incorporación de los clientes y asuntos al despacho, o como declaró la sentencia de primera instancia la aportación por el recurrente de la cartera de clientes al despacho).

    Difícilmente puede incurrir la sentencia impugnada en una infracción o contravenir una doctrina jurisprudencial relativas a un tema jurídico que no ha examinado. No es posible plantear con ocasión de un recurso extraordinario por infracción procesal ni en el recurso de casación tesis o problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente en la segunda instancia, pues se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia ( STS 28 de mayo de 2004, RC 2171/1998, y 21 de julio de 2008, RC nº 3705/2001), y si consideraba el recurrente que estos temas le fueron sometidos al tribunal de apelación debió solicitar el complemento de la sentencia, al amparo del art. 215 LEC, para obtener un pronunciamiento que, de serle desfavorable, pudiera ser recurrida, pues se trata de temas que -dada su entidad y autonomía- no pueden verse implícitamente desestimados en la sentencia recurrida.

    Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso al recurrente, que perderá el depósito constituido.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Baldomero contra la sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 335/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario 1475/2016 de Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Granada.

  2. ) Declarar la firmeza de la indicada sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso al recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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