ATS, 2 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6081 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 9 ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: BOG/RG

Nota:

CASACIÓN núm.: 6081/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Bernardo presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 25 de septiembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 121/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 2446/2014, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador Don Jaime Martínez Rico, en nombre y representación de Don Bernardo, como parte recurrente, y la procuradora Doña Amelia Beltrán Ferrer, en nombre y representación de DIRECCION001.

CUARTO

Por providencia de 19 de enero de 2022 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso es admisible.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso con la imposición de sus costas a la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por quien hoy es recurrente, sobre reclamación de cantidad derivada de impago de cuotas y otros conceptos escolares que no excede de 600.000 euros, en la que se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia que desestimaba íntegramente la demanda respecto de las pretensiones ejercitadas contra el recurrente.

El recurso de casación se interpone en su aspecto de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo . Se articula a través de un motivo único, en el que se denuncia la vulneración de los artículos 103.3.º y 142.2.º del código civil y los arts. 32.2 y 39 CE, citando diversas sentencias de esta Sala referidas a que los gastos de escolarización o de educación no gozan de carácter extraordinario y van incluidos dentro del concepto de alimentos.

SEGUNDO

No procede la admisión del recurso de casación ya que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, en el motivo formulado, ya que discurre al margen de los razonamientos de la sentencia recurrida, que por tanto no se combaten, eludiéndose además la base fáctica de la sentencia recurrida.

El recurso de casación no es una tercera instancia en la que la parte recurrente pueda limitarse a reiterar, sin más, la posición que ha venido manteniendo en el proceso, sino que debe combatirse razonadamente el criterio de enjuiciamiento de la sentencia recurrida ( ATS de 21 de julio de 2021, rec. 2164/2019; 3 de febrero de 2021, rec. 4846/2018; 9 de junio de 2021, rec. 1164/2019)

En este caso, la sentencia recurrida niega que los gastos de educación de la menor hija de los demandados tengan que ser considerados como cuantía integrada en la pensión alimenticia de la misma o como gastos extraordinario, sino que estima la demanda y condena al recurrente a abonar los gastos que reclama la actora que considera que no están prescritos, porque entiende que el centro es un tercero ajeno a las relaciones entre los demandados y no tuvo conocimiento de la voluntad del progenitor de no mantener a su hija en el centro escolar, ya que el hecho de que se le remitieran las sentencias que regulaban la pensión alimenticia y los gastos extraordinarios no implica el conocimiento de la voluntad contraria del padre al mantenimiento de la menor en el centro, máxime cuando no les dirigió comunicación alguna. Ni siquiera declara que corresponda al recurrente el pago de esos gastos ya que sólo le hace responsable frente a un tercero, y deja a salvo su derecho de repetición.

El recurrente no combate este razonamiento, y altera la base fáctica de la sentencia ya que parte de un hecho que no se ha considerado acreditado, y es que el colegio sí conocía la situación de los padres de la menor.

Tal y como esta Sala ha reiterado, sólo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica:

(i) Que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba.

(ii) Que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas el recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. ) Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. ) Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas del recurso a la recurrente.

  3. ) La recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la D.A. 15.ª , apartado 9, LOPJ.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Bernardo contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 25 de septiembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 121/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 2446/2014, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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