ATS, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4846/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Gerona, Sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4846/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Rosario presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de septiembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 694/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 169/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Figueras.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido ante esta sala la procuradora D.ª Teresa Abad Salcedo, en nombre y representación de D.ª María Rosario, como parte recurrente, y el procurador D. Juan Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Ramón y D,ª Beatriz, como parte recurrida, manifestando su oposición al recurso de casación.

CUARTO

Por providencia de 18 de noviembre de 2020 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de los recurridos ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser inadmitidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quien ha sido parte demandada y reconviniente en un juicio ordinario promovido por quienes ahora son parte recurrida, en el que -en lo que ahora interesa, relativo solo a la demanda principal- se pretendió la condena de la demandada a derribar un muro divisorio.

Nos encontramos ante un litigio que -atendiendo a la clase y cuantía del procedimiento- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, cauce que ha sido adecuadamente invocado por la recurrente, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, que se formula por la vía del art. 477.2.3.º LEC, del interés casacional, se articula en cuatro motivos en los que concurren las siguientes causas de inadmisión:

  1. En el motivo primero, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que las normas cuya infracción se denuncia - arts. 1265 y 1266 CC- se refieren a un tema jurídico que no ha sido objeto de controversia.

    La controversia relativa a la acción ejercitada en la demanda principal -que es la única que accedió a apelación- va referida al derribo de un muro divisorio entre las fincas de las partes; la sentencia recurrida declara que en el fondo del litigo lo que hay es una acción reivindicatoria relacionada con una acción de delimitación de la propia finca. De manera que, la eficacia de un contrato, y en concreto la nulidad por error vicio de un contrato, no ha sido objeto de controversia, ni -en consecuencia- la sentencia recurrida contiene declaración alguna relativa a la nulidad de un contrato por error vicio. Difícilmente puede vulnerar la sentencia unos preceptos y jurisprudencia relativos a un tema que, por no ser objeto del litigio, no ha sido examinado.

    El recurso de casación no permite plantear, sin más, una alternativa a la decisión del litigo, sino que deben combatirse los razonamientos de la sentencia recurrida.

    La recurrente no puede plantear un motivo de casación para que no se tenga en consideración un documento -el croquis- incorporado a la escritura de compraventa inscrita en el Registro y se esté a la descripción de la finca en el catastro, sin acreditar la infracción en la que ha incurrido la sentencia recurrida al no dar preferencia a los datos del catastro sobre los del Registro y justificando, además, el interés casacional.

  2. En los motivos segundo, tercero y cuarto concurre la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2.ª LEC), ya que no se indica la norma sustantiva infringida aplicable a las cuestiones objeto del litigio.

    La infracción de una norma administrativa no puede fundamentar un motivo de casación. Según declaran las sentencias de esta sala núm. 57/2011, de 25 febrero, 633/2009, de 30 septiembre, entre otras muchas, la casación, en el orden jurisdiccional civil:

    " "no permite en general la cita de normas administrativas como motivo de recurso, salvo que sean complementarias o desarrollen preceptos de Derecho civil que igualmente se citen como infringidos, (....). Las cuestiones cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional civil se resuelven sustancialmente mediante la aplicación de normas de carácter jurídico-privado, sin perjuicio de que en determinados casos haya de tenerse en cuenta, por su relación con el caso, la normativa de carácter administrativo, cuya eventual infracción aislada no puede denunciarse si no es precisamente poniendo de manifiesto tal vinculación con la relación jurídico-privada sobre la que se discute""

    No se ha hecho así en los motivos, cuyo objeto es -según deriva de los encabezamientos- la infracción de normas administrativas.

    Además, la responsabilidad derivada de la falta de información al comprador de la situación urbanística de la finca, o la ineficacia de la compraventa derivada de esa falta de información sobre las condiciones urbanísticas, o la fiscalización de las corporaciones locales de las licencias urbanísticas, son temas ajenos al de la controversia. Como se declara por la Audiencia en el auto en el que se deniega la aclaración de la sentencia, su ratio decidendi está en que la recurrente suscribió ante notario, en el momento de la compraventa, un plano que delimitaba lo que estaba adquiriendo y debe estarse a ese contrato, y esto es lo que debe combatirse en el recurso de casación y no se ha hecho.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos al recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª María Rosario contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de septiembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 694/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 169/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Figueras.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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