ATS, 21 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2164/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SALAMANCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2164/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 21 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Tomás presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 29 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 122/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 944/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Salamanca.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª María Asunción Sánchez González, en nombre y representación de D. Tomás, como recurrente, y el procurador D. Rafael Cuevas Castaño, en nombre y representación de D. Jose Miguel, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 2 de junio de 2021 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente no ha formulado alegaciones.

La representación procesal del recurrido ha presentado escrito exponiendo las razones por las que el recurso no debe ser admitido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto por quien es parte demandante en un juicio ordinario promovido contra quien ahora es parte recurrida, en reclamación de los perjuicios causados por la intermediación del demandante en una venta de parcelas propiedad del demandado, contra la sentencia de segunda instancia en la que, confirmándose la sentencia de primera instancia, se desestimó la demanda,

Nos encontramos ante un litigio que -atendida su clase y cuantía- accede al recurso de casación por la vía del artículo 477.2.3.º LEC, cauce que ha sido adecuadamente invocado por la recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción del art. 1729 CC en relación con el art. 1717 CC, y se alega la modalidad de interés casacional consistente en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se cita y transcribe en parte, sobre el resarcimiento del mandatario por los daños y perjuicios que le haya ocasionado el cumplimiento del mandato sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.

Así formulado el recurso, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que discurre por completo al margen de los razonamientos de la sentencia recurrida.

Según la sentencia recurrida, como consecuencia de la primera operación inmobiliaria el recurrente recibió como señal 240.000 euros de los que puso a disposición del demandado 180.000 euros mediante ingresos en cuenta de 12.000 euros el 20 de mayo de 2005 y 168.000 euros el 24 de junio de 2005, retenido como comisión 60.000 euros (F.D. 3, & 30), posteriormente el 31 de agosto de 2005 el recurrente compró al demandado unas fincas por un precio de 1.983.036 euros de los que el comprador tiene entregados a la fecha, como señal y arras confirmatorias de la compraventa la totalidad de 180.000 euros, mediante ingresos efectuados en cuenta los días 20 de mayo de 2005 por 12.000 euros y 24 de junio de 2005 por 168.000 euros, y concluye la sentencia recurrida que es fácil comprobar que esta entrega a cuenta, como señal y arras confirmatorias coincide exactamente con la cantidad de 180.000 euros entregada en su día como consecuencia de la primera operación llevada a cabo y luego frustrada.

En definitiva, lo que concluye la sentencia recurrida es que el recurrente acepto la sustitución del primer contrato de 12 de junio de 2005 por el de 31 de agosto de 2005, y aceptó libre y voluntariamente que esa cantidad de 180.000 euros que reclama ahora como perjuicio por la frustración de la primera operación se considerara como entrega a cuenta de la nueva operación (es decir, que parte del precio de esa nueva operación se abonase a través de los ingresos que se efectuaron en virtud de la primera),

Además, también se declara en la sentencia recurrida que el recurrente, como mandatario, tuvo una participación relevante en la imposibilidad de llevar a cabo la primera operación de venta de las fincas.

En el motivo se prescinde, por completo de este razonamiento, tanto en sus aspectos fácticos como de las conclusiones a que llega la sentencia recurrida sobre la voluntad de los litigantes de aplicar el importe de 180.000 euros al precio de la nueva operación, y por tanto no se combate.

En el recurso de casación debe combatirse el criterio de la sentencia recurrida y en la modalidad de acceso al recurso del interés casacional debe acreditarse este, de manera que no es posible formular un motivo de casación dirigido a plantear una alternativa de enjuiciamiento más favorable a la parte recurrente prescindiendo de las declaraciones de la sentencia recurrida. No basta con reiterar la posición que el recurrente ha mantenido en el recurso de apelación al margen del criterio de la sentencia recurrida ( ATS de 11 de noviembre de 2020, rec. 2477/2018).

El motivo no cumple estas exigencias. Nos encontramos ante un motivo de tipo meramente alegatorio en el que se reitera la posición que el recurrente ha mantenido como demandante durante el litigo sin combatir el criterio se la sentencia recurrida, lo que implica que tampoco se justifica el interés casacional. El recurrente se limita a la trascripción de varias sentencias de esta sala, pero no llega a exponer cómo se vulnera su doctrina, y es que en la sentencia recurrida no se niega la obligación del comitente de pagar los perjuicios que haya sufrido el mandatario sin culpa ni imprudencia, ni la obligación de resarcimiento que deriva del art. 1729 CC, sino que se examina las circunstancias concretas que concurren en la relación ente los litigantes para declarar que no procede porque por acuerdo entre ellos esa cantidad se aplicó a cuenta del precio de la nueva compraventa.

Además, el planteamiento del motivo se hace desde la falta de culpa e imprudencia del mandatario, con lo que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida en la que se declara -como argumento de refuerzo- que el recurrente tuvo una participación relevante en la imposibilidad de llevar a cabo la primera operación de venta de las fincas.

Como dijimos en la STS n. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Procede imponer las costas del recurso al recurrente, que perderá el depósito constituido.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Tomás contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 29 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 122/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 944/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Salamanca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso al recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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