STS 762/2007, 4 de Julio de 2007

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2007:4504
Número de Recurso3098/2000
Número de Resolución762/2007
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por BANCO SIMEON, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio González Sanchez contra la Sentencia dictada el día 8 de noviembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Ourense en el rollo de apelación 23/99, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Seis, de los de Ourense. Es parte recurrida HISPAPLASTI, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Fernández- Criado Bedoya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Ourense, interpuso demanda de juicio ordinario de menor, HISPAPLASTI, S.A. contra BANCO SIMEON, S.A.,. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a restituir a HISPAPLASTI, S.A., la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO MIL TRECE PESETAS (5.498.013 ptas.) más la cantidad que se fije en concepto de intereses y costas".

Admitida a trámite la demanda fue emplazado el demandado, alegando la representación del BANCO SIMEON, S.A. los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...en su día dicte sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte demandante".

Contestada la demanda y dados el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se celebró en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 19 de diciembre de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª. María del Carmen Silva Montero, en nombre y representación de la entidad mercantil Hispaplasti, S.A., contra la entidad crediticia Banco Simeón, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este procedimiento y ello con expresa imposición a la demandante de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación HISPAPLASTI, S.A. . Sustanciada la apelación, la Audiencia Provincial de Ourense dictó Sentencia, con fecha 8 de noviembre de 1999, con el siguiente: "

FALLO: Estimando el recurso de apelación interpuesto por "Hispaplasti, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Ourense en autos de Juicio de Menor Cuantía nº. 407/97, Rollo de apelación núm. 23/99, de fecha 9 de diciembre de 1998, que se revoca, y, por consiguiente, estimando la demanda formulada por aquella contra Banco Simeón, S.A. se condena a ésta a restituir a Hispaplasti, S.A. la cantidad de cinco millones cuatrocientas noventa y ocho mil trece pesetas más la cantidad que se fije en concepto de intereses, con imposición a dicho demandado de las costas causadas en la Primera Instancia y sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas del recurso". TERCERO. BANCO SIMEON, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio González Sánchez formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1281, párrafo segundo, 1282 y 1285 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de HISPAPLASTI, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el trece de junio de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos relevantes en el presente procedimiento y sobre los que no existe discrepancia entre las partes, se resumen a continuación:

  1. La compañía HISPAPLASTI, S.A. había celebrado con el BANCO SIMEÓN, S.A. un contrato de apertura de cuenta corriente con una línea de crédito de 8.000.000 ptas (48.080,97 euros), garantizado con un afianzamiento.

  2. La citada sociedad era acreedora de AMPER TELEMÁTICA, S.A. por una cantidad de 17.701.932 ptas. (106.390,75 euros); dicha cantidad figuraba en diversas letras de cambio giradas a cargo de AMPER. Esta entidad se encontraba en suspensión de pagos.

  3. El 5 de abril de 1994, HISPAPLASTI, S.A., en un contrato otorgado en escritura pública, cede a su acreedor, el BANCO SIMEÓN las mencionadas letras. En lo que interesa para la interpretación del mencionado contrato, el punto IV de la parte expositiva señaló que "interesando a ambas partes comparecientes la cesión de los derechos derivados de las antedichas cambiales giradas a cargo de AMPER TELEMÁTICA, S.A., en garantía de los riesgos y operaciones bancarias lo llevan a efectos de conformidad con las siguientes estipulaciones". La estipulación segunda decía: "La presente cesión de derechos se efectúa en garantía del buen fin de las operaciones relacionadas en el Exponendo I de este documento y muy especialmente en garantía del buen fin de dicha póliza de crédito 40.8462.F" y la cuarta, "queda expresamente pactado que, a medida que se vayan percibiendo los importes de las letras de cambio cuyos derechos al cobro son objeto de la presente cesión, queda autorizado el Banco Simeón, S.A. para aplicar sus respectivos importes a la cancelación parcial/total de la Póliza de Crédito nº 40.8762.F antes referida, quedando igualmente autorizado Banco Simeón, S.A. para efectuar todas las operaciones de traspaso y/o compensación que fueren necesarias a tal efecto, y sin necesidad de notificación o requerimiento alguno". En lo que se denomina "exponendo I", ambas partes describían las relaciones financieras que mantenían y más concretamente las relacionadas con la póliza de crédito antes aludida.

  4. En virtud de la mencionada cesión, el BANCO SIMEÓN, se personó ante el órgano que conocía la suspensión de pagos como titular del crédito.

  5. El 1 de marzo de 1995 el Banco se dirigió contra HISPAPLASTI reclamándole el saldo deudor dimanante de la cuenta de crédito que mantenían; la deudora pagó, a pesar de haber hecho constar que en virtud de la cesión era el Banco el que resultaba deudor.

  6. Una vez pagado el saldo y cancelada la cuenta, el Banco abonó a HISPAPLASTI las cantidades que había ido cobrando de la suspensa AMPER TELEMÁTICA, S.A., en cumplimiento de las obligaciones asumidas, por un total de 3.635.484 (21.849,70 euros).

HISPAPLASTI demandó al BANCO SIMEÓN, S.A. y le reclamó el importe de las letras cedidas aun no abonadas, más los cargos indebidos efectuados por el Banco en la cuenta de crédito. El Banco demandado contestó diciendo que la cesión de las mencionadas letras se había llevado a cabo en garantía de las operaciones crediticias existentes entre ambos y que al vencer la póliza de crédito de HISPAPLASTI, le reclamó lo que se debía al Banco, pagando la deudora y que con posterioridad a la cancelación de la póliza de crédito, al recibir de AMPER diversas cantidades en cumplimiento de lo convenido en la suspensión de pagos, las entregó a su antigua deudora HISPAPLASTI.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Ourense, de 9 diciembre 1998, desestimó la demanda, por considerar que la cesión del crédito se hizo en garantía del buen fin de la cuenta de crédito, "función de garantía que excluye, en principio, la del pago y así resulta de la propia conducta de la entidad crediticia quien habiendo percibido los importes derivados del crédito cedido no llega a imputarlos al débito correspondiente, tal y como le autorizaba la estipulación cuarta, sino que hace entrega de los mismos a la acreditada quien, a su vez, los acepta, sin que sea de recibo entender que la aceptación de las cantidades tenía su objeto en la existencia de un saldo favorable a la demandante, al concebir inadecuadamente la cesión como «pro soluto»".

Recurrida esta sentencia, la Audiencia provincial de Ourense estimó el recurso en su sentencia de 8 noviembre 1999, interpretando las estipulaciones segunda y cuarta en el sentido que el Banco debía cobrar el crédito con las letras cedidas, de manera que se rechazaba la cesión en garantía y se consideró que "las letras fueron entregadas como un medio de pago que el demandado no utilizó porque así le convino a sus intereses".

Contra esta sentencia interpone el BANCO SIMEÓN, S.A. el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 1692, 4 LEcv, se denuncia la infracción del artículo 1281.1 del Código civil, por inaplicación, ya que siendo claros los términos del contrato de cesión de derechos, ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas, no hallándose ajustada a derecho la interpretación de la sentencia recurrida. El resumen de la cuestión se presenta de forma muy clara para el recurrente, porque la parte actora HISPAPLASTI entendió que en el contrato se había pactado una cesión pro soluto, por lo que, en consecuencia, el Banco cesionario debió abonar el importe de los derechos cedidos en la cuenta corriente, tesis que sostiene la sentencia recurrida, mientras que para la recurrente, se produjo una cesión pro solvendo, en garantía de unas operaciones financieras, por lo que de acuerdo con la literalidad del contrato, la entidad cesionaria se obligaba a abonar el importe de los derechos cedidos a medida que se fueran cobrando. Según la recurrente, de las estipulaciones segunda y cuarta del contrato de cesión se deduce su carácter pro solvendo, puesto que no se dice que el importe deba ser abonado a la cedente en el momento de la cesión, sino "a medida que se vayan cobrando", expresión de futuro que permite deducir que el Banco debía abonarlos cuando los cobrara. Asimismo, la estipulación segunda establecía que la cesión se efectuaba en garantía del buen fin de las operaciones relacionadas con la póliza de crédito, por lo que debe entenderse que la cesión se hizo en garantía y no para el pago de las deudas que la hoy recurrida tenía con el Banco recurrente.

Este motivo debe ser estimado porque si bien es cierto que la doctrina de esta Sala ha declarado de forma constante que corresponde al juzgador de instancia la función de interpretar los contratos, en una jurisprudencia que por ser bien conocida, no es necesario reproducir (por todas, la sentencia de 6 febrero 2007 ), también lo es que esta misma doctrina ha advertido que "[...] sólo puede prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado" (sentencia de 6 febrero 2007 ), sin que le sea permitido, sin embargo, al recurrente de casación sustituir su interpretación por la que la Sala haya efectuado en aplicación de los principios interpretativos. En este caso, hay que concluir que la interpretación efectuada por la Audiencia no está de acuerdo con la regla del artículo 1281.1 del Código civil

, que se denuncia como inaplicado en cuanto establece que "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de las partes, se estará al sentido literal de las cláusulas".

TERCERO

Las razones que llevan a esta conclusión son las siguientes:

  1. Aparece repetidamente en el clausulado del contrato de cesión la expresión en garantía; es decir, que la cesión del crédito que HISPAPLASTI, S.A. ostentaba contra AMPER tenía como finalidad garantizar las relaciones crediticias existentes entre la cedente y el Banco cesionario.

  2. Por ello mismo, el Banco, como tal cesionario, debía gestionar las letras de la misma forma como se compromete en general en un contrato de descuento bancario, en el que existe asimismo una cesión de unos efectos en los que el deudor del Banco descontante ostenta la posición de acreedor de un tercero y ello obliga al cesionario a efectuar todas las operaciones necesarias para evitar que el efecto cedido se perjudique, sin que en ningún caso se convierta en el titular definitivo de estos efectos, puesto que el riesgo del impago corre a cargo del cedente, como ha tenido ocasión de afirmar de forma repetida la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 21 diciembre 2006 y las allí citadas).

  3. La interpretación literal del contrato, teniendo en cuenta cuáles eran las relaciones económicas que las partes mantenían, lleva a la conclusión que las letras se cedieron "pro solvendo", no pro soluto, de modo que no puede aceptarse la interpretación de la sentencia recurrida en el sentido que la cláusula cuarta no autorizaba al Banco, sino que le imponía aplicar las letras de cambio al pago del saldo deudor que el cedente mantenía en el mencionado Banco a medida que fuese percibiendo los importes de las letras. Esta conclusión no se deriva de la propia actitud de las partes una vez celebrado el contrato, puesto que el Banco actuó como un típico cesionario en un negocio de descuento.

  4. La interpretación de la sentencia recurrida resulta asimismo contraria a la regla del artículo 1170.2 del Código civil, cuando establece que la entrega de pagarés a la orden o de letras de cambio sólo produce los efectos del pago "cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado", interpretación que lleva al mismo resultado que la que resulta del análisis de las intenciones de las partes expresadas en el propio contrato.

CUARTO

En consecuencia de todo lo anterior, debe estimarse el primer motivo del recurso de casación interpuesto por BANCO SIMEON, S.A., y habiéndose formulado el segundo de los motivos como subsidiario para el caso de no haberse admitido el primero, la efectiva estimación excusa de su examen.

QUINTO

La estimación del primero de los motivos del recurso de casación presentado por la representación procesal del BANCO SIMEÓN, S.A. determina la del recurso de casación y la anulación de la sentencia recurrida. Por ello debe confirmarse íntegramente la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Ourense, de 9 diciembre 1998 . Asimismo, al ser estimado el recurso de casación, procede la no imposición de las costas. Respecto de las costas de la segunda instancia, deben imponerse a la recurrente HISPAPLASTI, S.A.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Se estima el recurso de casación presentado por la representación procesal del BANCO SIMEÓN, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el rollo de apelación número 23/99.

  2. Se anula y casa la sentencia recurrida que se deja sin efecto.

  3. En su lugar, se confirma íntegramente la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre costas

  4. No se hace expresa imposición de costas de este recurso.

  5. Se hace expresa imposición de costas de la segunda instancia a HISPAPLASTI, S.A.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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