STS 581/2009, 21 de Julio de 2009

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2009:4826
Número de Recurso21/2005
ProcedimientoCasación
Número de Resolución581/2009
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 9ª, por CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO-CAIXA VIGO (hoy CAIXA NOVA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Rodríguez Tadey contra la Sentencia dictada, el día 31 de mayo de 2004 en el rollo de apelación nº 151/2004, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid, en los autos de mayor cuantía nº 877/1998. Ante esta Sala comparece la recurrente CAIXA NOVA, representada por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey. Asimismo comparece el Procurador D. Alberto Alfaro Matos, en nombre y representación de CORPORACION FINANCIERA ABBEY, S.A., en calidad de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Decano de Madrid, se presentó demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, que fue turnada al Juzgado de 1ª Instancia número 40 de Madrid, instada por CORPORACION FINANCIERA ABBEY, S.A., contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD MUNICIPAL DE VIGO. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....dictar en su día sentencia, en virtud de la cual se condene a la entidad Caixa Vigo a lo siguiente:

  1. Que se declare como pagadas todas las letras de cambio libradas por D. Gines, y aceptadas por la entidad CID CENTRO, S.A. y que se reseñan en la póliza presentada como DOC. NÚM. 3, así como las rentas pignoradas en la póliza presentada como DOC. NÚM. 1 contra la Entidad BOSE, S.A.

  2. A satisfacer a nuestra representada Corporación Financiera Abbey, S.A. la cantidad que resulte de la operación de deducir del importe total de las letras de cambio endosadas en una póliza y de las rentas pignoradas en otra la de los nominales de las pólizas de préstamo, cantidades que serán corregidas añadiendo al nominal de los préstamos los intereses devengados hasta su vencimiento, intereses que serán hallados cual sí en los plazos oportunos se hubiesen reducido las pólizas por pago de las garantías prestadas, así como los intereses del saldo resultante al vencimiento de la póliza, hasta el momento de dictarse la sentencia en este procedimiento, todo lo cual se acreditará en período probatorio, o en su caso en ejecución de sentencia mediante las correspondientes operaciones contables.

  3. Que se declare, en virtud de la anterior petición, que al vencimiento de las pólizas de crédito, nada adeudaba CORPORACIÓN FINANCIERA ABBEY a CAIXA VIGO.

  4. A condenar igualmente a dicha entidad demandada a que indemnice a nuestra representada, por todos los daños y perjuicios que le ha producido como consecuencia de la interposición de las demandas ejecutivas a que hemos hecho referencia en el cuerpo de este escrito y embargos efectuados, perjuicios que incluirán todo tipo de desembolsos que hayan tenido que efectuar, minutas profesionales, paralización de la productividad de los bienes embargados, lucro cesante o daño emergente que se haya producido como consecuencia de dicha actuación, tanto en CORPORACIÓN FINANCIERA ABBEY, S.A. como entidad, como en cualquiera de sus bienes o derechos.

  5. A condenar igualmente por daños y perjuicios morales a la entidad demandada en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS (50.000.000 de Ptas.).

  6. Que se condene a la entidad demandada a todas las costas en este procedimiento".

    Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO, los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dicte sentencia desestimatoria de la demanda en todas sus partes, absolviendo de la misma a mi demandada, con expresa imposición de costas a la demandante".

    Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, la representación de la actora presentó escrito renunciando al trámite de réplica acordándose el recibimiento a prueba del pleito practicándose la prueba que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

    El Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid dictó Sentencia, con fecha 30 de octubre de 2001y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que estimando como estimo en parte la demanda formulada por CORPORACIÓN FINANCIERA ABBEY S.A., contra CAIXA VIGO (Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Vigo), debo declarar: A) como pagadas todas las letras de cambio libradas por Gines y aceptadas por la entidad Cid Centro, S.A. y que se reseñan en la póliza presentada como doc. 3 de la demanda así como las rentas pignoradas en la póliza presentada como doc. 1 contra la entidad BOSE S.A.

  7. que al vencimiento de las pólizas de crédito suscritas el 19 de diciembre de 1991 nº NUM000 y NUM001, nada adeudaba Corporación Abbey a Caixa Vigo, todo ello sin imposición de las costas, pagando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO. Sustanciada la apelación, la Sección 9ª TER de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 31 de mayo de 2004, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación mantenido por la representación de CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO frente a CORPORACIÓN FINANCIERA ABBEY S.A., contra la sentencia dictada el día 30 de octubre de 2001, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid , resolución que se CONFIRMA íntegramente, imponiéndose al apelante las costas procesales del presente recurso".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por la representación de CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO-CAIXA VIGO (hoy CAIXA NOVA) contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte representada por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, lo interpuso articulándolo en lo siguientes motivos:

Primero

Infracción del artículo 1170-2º C.C., por aplicación indebida en relación con el artículo 1204 CC.

Segundo

Infracción del artículo 1170-2º C.C., por aplicación indebida en relación con los artículos 609 y 1256 SS C.C.

Por providencia de 27 de diciembre de 2004, confirmada por Auto resolviendo recurso de reposición de fecha 31 de marzo de 2005, se tuvo por iterpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de CAIXA NOVA en calidad de recurrente. Asimismo el Procurador D. Alberto Alfaro Matos, en nombre y representación de CORPORACIÓN FINANCIERA ABBEY S.A., se personó en calidad de recurrido.

Admitido el recurso por Auto de fecha 27 de mayo de 2008, y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Alberto Alfaro Matos, en nombre y representación de Corporación Financiera Abbey, S.A., presentó escrito impugnando el recurso de casación y solicitando su desestimación.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiuno de mayo de dos mil nueve, cuyo señalamiento hubo de suspenderse por necesidades de servicio, señalándose nuevamente para el día nueve de julio de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. CORPORACIÓN FINANCIERA ABBEY, S.A. (ABBEY) pidió dos préstamos a CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO, (CAIXA NOVA), que se van a tratar independientemente porque generan dos tipos diferentes de problemas.

    1. Préstamo de 100 millones Ptas. (601.012,10€). Se acordó, entre otras, la siguiente garantía: "C) CORPORACIÓN FINANCIERA ABBEY, S.A. cede a partir de la fecha a favor de la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO, la totalidad de los derechos de percepción de las rentas del arrendamiento y participación en subarriendos que se señalan en el apartado anterior, incluyendo el ejercicio de las acciones judiciales o extrajudiciales de reclamación de tales derechos". "G) La no percepción por parte de CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO de cualquiera de las rentas cedidas, será causa de la cancelación del préstamo y facultará a CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO, para la exigencia del saldo total dispuesto".

      El local arrendado se subarrendó y según el acreedor, el cobro de los recibos devino imposible, por lo que el Banco acreedor interpuso las acciones ejecutivas para el cobro de la póliza a su vencimiento, sin haber ejercitado ninguna acción para el cobro de las rentas adeudadas.

    2. Préstamo de 190 millones Ptas. (1.141.923€). Se acordó con el mismo acreedor el endoso en garantía de unas letras de cambio con la cláusula siguiente: "Sin perjuicio de la responsabilidad personal ilimitada de la entidad acreditada [...] garantiza ante la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO el cumplimiento del contrato precedente, del que este anexo forma parte integrante, por medio de la pignoración a favor de la Entidad Acreditante de las letras de cambio que a continuación se relacionan debidamente endosadas a favor de la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO, por un importe total de 239.999.976 Ptas."(1.442.428,91€); se añadía que los representantes de ABBEY entregaban en el propio acto "en calidad de prenda" a la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO, "que las recibe y acepta, quedando depositadas en su poder" y se establecía que "las partes disponen que al vencimiento de los efectos dados en prenda, el líquido resultante quedará depositado en la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO, bajo la forma de prenda de dinero, por lo que el mismo se abonará en una cuenta especial a nombre de CORPORACIÓN FINANCIERA ABBEY, S.A. [...] ya que la misma no tendrá la condición jurídica de tal, ni el titular podrá hacer uso del dinero allí depositado hasta el total cumplimiento de la obligación garantizada". En las letras figuró siempre como tomadora la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO, que además, era el tenedor de las mismas. La deudora cambiaria pagó unas letras hasta 1993, pero hizo suspensión de pagos y dejó de abonarlas, no habiendo protestado las letras la entidad bancaria acreedora, que, vencida la póliza, interpone también un ejecutivo contra ABBEY.

  2. ABBEY demandó a CAIXA NOVA reclamando: a) que se declararan pagadas las letras de cambio, por haber sido perjudicadas por el acreedor; b) que se declararan pagadas las rentas pignoradas; c) [...]; d) que se declarara que al vencimiento de las pólizas de crédito, ABBEY no debía nada a CAIXA NOVA; e) que se condenara a CAIXA NOVA a abonar los daños y perjuicios causados a ABBEY; f) que se condenara a CAIXA NOVA a indemnizar los daños morales causados a ABBEY, que se cifraban en 50.000.000 Ptas.(300.506,05€); g) las costas.

    CAIXA NOVA contestó alegando que la deudora ABBEY no había pagado nunca el crédito que se le había concedido; que las rentas del arrendamiento resultaron incobrables, como consecuencia del subarriendo; que las letras nunca fueron endosadas a CAIXA NOVA por el librador y que había transcurrido el periodo de prescripción para la reclamación de los daños.

  3. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, de 30 octubre 2001, estimó en parte la demanda.

    1. en relación a la garantía consistente en las letras de cambio, dice, entre otras cosas, que "el título cambiario se entrega normalmente pro solvendo, es decir, con la finalidad de pago o cumplimiento de la obligación subyacente. Dicha finalidad convierte en subsidiaria la responsabilidad de la relación causal y, consiguientemente, determina que el acreedor que recibe el título no pueda ejercitar la acción causal entre tanto no haya intentado la satisfacción de su interés por los cauces que el título le proporciona. La entrega del título hace inexistente el crédito causal. Este efecto debe construirse como una modificación de la relación causal operada por la convención ejecutiva en virtud de la cual la exigibilidad de la obligación ex causa se somete a una condición suspensiva (potestativa), que cabalmente consiste en que el acreedor reclame previamente por medios cambiarios [...]". Acabó considerando que estas letras se habían entregado "pro solvendo" y "salvo buen fin", "operando como una garantía del préstamo concedido [...] de ahí que sea de aplicación lo dispuesto en el Art. 1170.2 CC y en este sentido no cabe sino afirmar que Caixa Vigo de forma más clara aun que en el supuesto anterior de cesión de las rentas, ha perjudicado de forma clara y evidente las cambiales entregadas", acreditándose a través de los hechos que se declaran probados en la sentencia.

    2. Respecto de la cesión de los créditos por arriendos, señaló la sentencia que se trataba de una cesión de crédito en garantía, al que le era aplicable, por analogía, lo dispuesto en los Arts. 1526 y 1527 CC. Constaba en los autos que se había comunicado la cesión al arrendatario y que se cobraron las rentas hasta que se produjo un subarriendo, lo que no puede ser aceptado porque se estableció que CAIXA NOVA también tenía derecho a los subarriendos, sin distinción, por lo que al no ejercitar las acciones para su reclamación, dio lugar a la prescripción por el transcurso de 5 años.

    En conclusión, la sentencia de 1ª Instancia consideró pagadas las letras de cambio y las rentas pignoradas, en aplicación de la regla del Art. 1170.2 CC y que al vencimiento de las pólizas ABBEY no debía nada a CAIXA NOVA, rechazando la petición indemnizatoria.

  4. CAIXA NOVA apeló dicha sentencia y la de la Sección 9ª ter de la Audiencia Provincial de Madrid, de 31 de mayo 2004, desestimó el recurso presentado y confirmó la sentencia de 1ª Instancia. Distinguió también los dos préstamos con los dos tipos de garantías acordadas. a) Respecto de la cesión de las rentas del arrendamiento, consideró que se produjo una cesión de crédito en el que la garantía consistía en la percepción de las rentas del arrendamiento para la satisfacción del contrato principal de préstamo. Esta cesión se efectuó "pro solvendo" porque "[...] trasfería a la entidad demandada apelante CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO la legitimación activa necesaria para reclamar el cumplimiento de la obligación de pago contraída en virtud del contrato de arrendamiento, [...], originando tal cesión la subrogación de un tercero en los derechos del acreedor a que se refiere el num. 3 del Art. 1.203 del CC , transfiriendo al subrogado el crédito con los derechos a él anexos contra el deudor y contra terceros fiadores, según dispone el Art. 1.212 del mismo cuerpo legal, observándose lo dispuesto en el art. 1.528 CC , que consagra la doctrina de que el cesionario es sucesor del cedente en todos sus derechos y acciones. Con la simple perfección del negocio jurídico consensual de cesión del crédito, el crédito objeto del negocio queda transmitido del cedente al cesionario. De tal manera que la relación obligatoria inicial permanece inalterable pero desapareciendo el primitivo acreedor (el cedente) que queda sustituido por un nuevo acreedor (el cesionario)." ; b) en relación a las letras de cambio, se dice que en consecuencia de que en ellas figura Caixa Nova como tomadora y de los principios de literalidad e incorporación o necesidad, debe deducirse que le corresponden los derechos inherentes a tal condición y "como tenedor del título tiene el de cobrarlo a su vencimiento". De este modo, "la legitimación activa para ejercitar la acción cambiaria en base a una letra de cambio la ostenta, única y exclusivamente aquella persona que tenga o posea física y materialmente el documento que refleja la letra de cambio, esto es el portador de la letra, según dispone el párrafo segundo del articulo 57 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, si bien tal posesión del documento, no es suficiente para otorgar la legitimación activa, sino que además es necesario que se acredite la procedencia de esa tenencia o posesión, que en presente caso deriva de que la entidad demandada apelante aparece en la letra de cambio como tomadora, siendo por ello la persona a quien debe efectuarse el pago de la cambial, en condición de tomadora y la legitimación deviene de su propio derecho configurado en la cambial", de modo que "el tenedor actual -acreedor pignoraticio- podrá ejercer todos los derechos que derivan de la letra de cambio, dado que si bien no se opera una transmisión de los derechos cambiarios, sí se opera una transmisión del ejercicio de los mismos", que en el caso de deudor pignorante, le corresponden. Concluye su razonamiento la sentencia recurrida diciendo que "Además es necesario hacer constar que corresponde al acreedor pignoraticio la conservación de las letras de cambio recibidas en prenda -Arts. 1094 y 1867 CC - con la diligencia de un buen padre de familia, lo que supone no solo la obligación de velar por la integridad material de las letras, sino también la necesidad de que desarrolle la actividad necesaria para que la letra no se perjudique, respondiendo de la pérdida o deterioros de las letras, lo que supondrá en la práctica que deberá indemnizar al deudor pignorante por los perjuicios que la pérdida o deterioro de las letras de cambio causaren".

    CAIXA Nova interpone recurso de casación dividido en dos motivos. Fue admitido por auto de esta Sala de 27 mayo 2008.

SEGUNDO

El perjuicio de las letras de cambio.

El p rimer motivo denuncia la infracción del Art. 1170.2 CC, por aplicación indebida, en relación con el Art. 1204 CC. Se trata de la póliza garantizada con las letras de cambio. Dice la recurrente que no ha existido ni endoso de las letras ni contrato de descuento; que admitiendo que CAIXA NOVA es tomadora de las cambiales por entrega de la prestataria ABBEY, ésta no aparece como titular cartulario, porque no ha habido endoso, y que resulta tomadora porque las letras se las entregó la deudora ABBEY, quien no aparece como titular cartulario. Señala además, que dichas letras no llegaron a circular. Entiende que la voluntad de las partes fue entregar las letras como prenda que garantizaba la tenencia de las mismas para su realización y que una vez hecho efectivo el crédito incorporado al título, el dinero se depositaría en una cuenta especial, puesto que el dinero era el objeto predeterminado de la prenda, lo que a su parecer, resulta contrario a la efectiva propiedad material del crédito por parte de CAIXA NOVA.

El motivo se desestima.

La recurrente CAIXA NOVA mezcla en este motivo dos tipos de cuestiones: la primera es la relativa a su legitimación para el ejercicio de la acción cambiaria, que niega y la segunda, aunque no aparezca de forma tan explícita en el recurso, la relativa a sus facultades como acreedor pignoraticio de letras de cambio, que se irían transformando en dinero como consecuencia del pago por el deudor cambiario.

  1. Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, es decir, si el Banco tenedor como acreedor pignoraticio y que aparecía en los títulos como tomador estaba o no legitimado para el ejercicio de la acción derivada del impago de las letras en su poder, la respuesta debe ser positiva. El tomador de una letra es la persona a quien debe hacerse el pago de la cantidad indicada en la letra, de modo que no es necesario que se haya endosado cuando en el texto de las letras de cambio objeto de este litigio aparece como tomadora, es decir, tenedora en la terminología utilizada en la Ley 19/1985, la "Caja de Ahorro Municipal de Vigo", CAIXA NOVA. Debe recordarse aquí lo dispuesto en el Art. 57.1 de la Ley 19/1985, de 16 julio, cambiaria y del cheque. Esta norma establece que "los que hubieren librado, aceptado, endosado o avalado una letra de cambio responden solidariamente frente al tenedor", que es quien frente al librador tiene el derecho a ser reembolsado y quien, en consecuencia, está legitimado para ejercitar las acciones cambiarias por falta de pago. Dado que en este caso no existió un endoso posterior, CAIXA NOVA como tenedora de la letra, debió protestarlas por falta de pago y ejercitar la acción directa, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 49 de la Ley 19/1985.

Pero es que además, CAIXA NOVA era acreedor pignoraticio de las letras de cambio de las que ella misma resultaba tenedora, porque se las había entregado su deudor, ABBEY, en garantía del crédito otorgado a su favor por CAIXA NOVA. Y como tal acreedor pignoraticio debía cumplir las obligaciones que el impone el Art. 1867 CC, que establece la obligación de cuidar de la cosa dada en prenda y le impone la responsabilidad por la pérdida o deterioro de dicha cosa. Así la sentencia de esta Sala de 1 abril 1996 dice que " la responsabilidad del acreedor pignoraticio dimana del artículo 1867 del Código Civil , y el Banco estaba obligado a ejercer la facultad de retención, cuidando al tiempo de la cosa, que cuando son efectos exige la práctica de los actos necesarios para que éstos conserven el valor y los derechos que les corresponden. ( En el mismo sentido SSTS de 28 noviembre 2006 y 4 julio 2007 ).

Al no haber el Banco acreedor pignoraticio mantenido la vigencia de la acción cambiaria, por no haber protestado las letras ni haberla ejercitado como podía hacerlo al ser el tomador de las mismas, perjudicó la acción y por ello debe aplicarse lo previsto en el Art. 1170.2 CC, de modo que se producirán los efectos del pago al haberse perjudicado por culpa del acreedor, tal como se ha dicho. Y ello sin perjuicio de que puedan o no mantenerse las acciones causales, lo que no consta en este litigio.

TERCERO

El perjuicio de las rentas cedidas.

El segundo motivo denuncia la infracción del Art. 1170.2 CC por aplicación indebida, en relación con los Arts. 609 y 1526 y ss CC. La recurrente dice aceptar la calificación de la sentencia recurrida, de acuerdo con la que la cesión de las rentas tuvo carácter "pro solvendo", de modo que la liberación de la deudora cedente sólo se conseguirá cuando efectivamente se hayan pagado las rentas, porque como tal cesión, queda sujeta al buen fin del crédito cedido. Ahora bien, entiende que incumplida la obligación de pago por el arrendatario por haber subarrendado, el cesionario, es decir, el recurrente no ha perjudicado el crédito cedido y la facultad de ejercitar las acciones judiciales, no llevada a cabo por la recurrente CAIXA NOVA, no transforma la naturaleza inicial "salvo buen fin" de la cesión. Y concluye que incumplida la obligación principal, es decir, el pago de las cuotas arrendaticias, se mantiene la obligación, sin que el incumplimiento de la garantía suponga la obligación del acreedor de reclamar lo accesorio para hacer efectivo lo principal.

El motivo se desestima.

En el caso de la garantía consistente en la cesión del crédito generado por las rentas del arrendamiento nos encontramos ante una cesión que convirtió en acreedor a la ahora recurrente, aunque bien es verdad, con la salvedad del buen fin. Estaba autorizado para hacer efectivo el crédito y para ejercitar las acciones con esta finalidad.

Nos encontramos en una relación en la que el Banco era el cesionario y podía ejercitar las acciones correspondientes a su crédito, ABBEY era el acreedor cedente de las rentas y deudor de CAIXA NOVA, que no se liberaría de la deuda que mantenía con ésta hasta el efectivo pago por parte del deudor arrendatario cedido. De este modo, no se extinguía el crédito garantizado, el de CAIXA NOVA con ABBEY, hasta que las rentas fuesen cobradas, porque la liberación estaba sometida a la condición suspensiva de la efectiva realización del pago. Sin embargo, ello no autorizaba al cesionario, auténtico titular del crédito cedido, para perjudicar o no perseguir los créditos de los que, repetimos, era titular y mucho menos dejarlos prescribir por el transcurso de cinco años (Art. 1966, CC ). De este modo, la cesión pro solvendo produjo los efectos del Art. 1170.2 CC por haberse perjudicado los créditos por rentas al no haber sido reclamados en su momento por quien era su titular. Hay que tener en cuenta, además, que de acuerdo con lo dispuesto en el contrato de cesión de estas rentas, se transmitieron no solo los créditos por los arriendos, sino también por los subarriendos, de modo que el Banco cesionario podía también dirigirse contra quien fuera subarrendatario, cosa que no hizo, y además, estaba legitimado expresamente para ejercer las acciones correspondientes. En conclusión, la negligencia en la gestión de los créditos produce el efecto del pago previsto en el Art. 1170.2 CC.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación presentado por la representación procesal de CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO, ahora CAIXA NOVA, determina la de su recurso de casación.

Con relación a las costas originadas por este recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398.1 LEC/2000, que se remite al Art. 394 LEC, corresponde imponerlas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO, ahora CAIXA NOVA, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª TER, de 31 mayo 2004, dictada en el rollo de apelación nº 151/2004.

  2. No ha lugar a casar la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Roman Garcia Varela.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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