SAP Guadalajara 87/2014, 25 de Marzo de 2014

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2014:127
Número de Recurso224/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/2014
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00087/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2013 0100304

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000224 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000593 /2012

Apelante: EXCAVACIONES ELVIS, S.L.

Procurador: INES GARCIA DE LA CRUZ

Abogado: ALFONSO VEGA IMAÑA

Apelado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Abogado: JOSE OREJUDO AGUDIEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 89/14

En Guadalajara, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Cambiario 593/20120001, Juicio Cambiario 593/12, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 224/13, en los que aparece como parte apelante, EXCAVACIONES ELVIS, S.L. representado por la Procuradora de los tribunales Dª INES GARCIA DE LA CRUZ y asistido por el Letrado D. ALFONSO VEGA IMAÑA y, como parte apelada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representado por el Procurador de los tribunales D. JOSE MIGUEL SÁNCHEZ AYBAR y asistido por el Letrado D. JOSE OREJUDO AGUDIEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 3 de abril de 2013 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la oposición cambiaria deducida por la representación procesal de Excavaciones Elvis S.L., acuerdo seguir adelante la ejecución despachada contra ella a instancia de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., hasta hacer trance y remate de los bienes embargados o que se embarguen al referido demandado, para con su importe efectuar entero y cumplido pago al actor de 47.829,27 # de principal, mas 14.348 # presupuestados para intereses y costas, con expresa condena al demandado en las costas procesales causadas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de EXCAVACIONES ELVIS, S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. El objeto del proceso en la instancia y ahora en esta alzada por mor del recurso de apelación interpuesto, trae causa de demanda de juicio cambiario fundada en la falta de pago a su vencimiento de determinado pagaré librado por EXCAVACIONES ELVIS S.L. a favor de CARPINTERÍA Y ESTRUCTURAS METALICAS LINARES S.L. por importe de 45.100 #. La demanda se dirige frente al firmante del pagaré EXCAVACIONES ELVIS S.L. quien entendiendo que BBVA es tenedor del pagaré en virtud de una cesión ordinaria vinculada a una operación de descuento, y no por endoso, deduce demanda de oposición por tres motivos: 1.- En primer lugar por falta de legitimación activa fundada en el artículo 67.2 inciso 2º de la LCCH en relación con el artículo 347 del CCM por falta de notificación de la cesión al firmante del pagaré.

  1. - Con mención del artículo 67.1º en relación con el artículo 24 de la misma ley, por tratarse de un pagaré de favor y 3.- Arguyendo también que se sigue otro procedimiento a instancias de BBVA frente al cedente del pagaré CARPINTERÍA Y ESTRUCTURAS METALICAS LINARES S.L.

La juez de instancia tras citar la jurisprudencia que entiende aplicable al caso razona que la acción cambiaria nace de un pagaré en el que no consta la mención "no a la orden"; que en el reverso o al dorso del mismo tiene impresa la expresión "páguese a la orden del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.", bajo la cual consta estampado el sello de CARPINTERÍA Y ESTRUCTURAS METALICAS LINARES S.L. y la firma del legal representante de dicha sociedad, por lo que concluye que estamos en presencia de un efecto transmisible por endoso que fue efectivamente endosado a la entidad ejecutante. Existió por consiguiente tráfico cambiario además de un contrato de descuento firmado entre endosante y endosatario- documento 3 de la demanda-, que justifica la concurrencia de los requisitos exigidos para considerar a la entidad BBVA como tercero cambiario. En mérito a lo anterior no siendo precisa la notificación de la trasmisión cambiaria al firmante del pagaré, desestima los dos primeros motivos de oposición. Igualmente desestima el tercero toda vez que como expresa el artículo 57 de la LCCH -aplicable al pagaré por remisión del artículo 96 de la misma ley -, la responsabilidad del firmante y del endosante del pagaré es solidaria y por consiguiente el tenedor tiene derecho a dirigirse contra ellos individual o conjuntamente, sin sujeción a orden alguno, en vía directa o de regreso y sin que la acción intentada frente a uno impida que pueda procederse contra los demás.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la ejecutada a través de los motivos con los que articula su recurso de apelación para interesar la ejecutante por el contrario la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Con la fórmula "error manifiesto en la valoración de la prueba", sostiene quien recurre que del contenido del documento 3 de los aportados por la demandante se infiere que la operación de la que trajo causa la disposición del título ejecutivo por la demandante fue una cesión de pagaré y no un endoso; que si bien la sentencia apelada sostiene que existe descuento y también endoso el ya expresado documento 3 se refiere expresamente a una operación de descuento; finalmente la firma que presenta el pagaré en su reverso no tiene el alcance que le otorga la sentencia recurrida toda vez que cualquier entrega de documentación a un banco requiere de la expresada firma. Concluye afirmando que la operación fue una simple cesión y no un endoso y, además, que la juzgadora no ofrece argumento alguno para rechazar la objeción de "pacto de favor" igualmente opuesta en su momento. (i).- Dice la SAP de Soria de fecha 30 de mayo del año 2.006 "El artículo 24 de la Ley Cambiaria y del Cheque permite la transmisión de la letra de cambio -al igual que la del pagaré-, no solo a través de la forma específica del endoso, sino también mediante cesión ordinaria de la misma, transmitiéndose en ambos casos todos los derechos del cedente, en los términos previstos en los artículos 347 y 348 del Código de comercio (...)".

Más adelante sigue dicha resolución en los siguientes términos "partiendo de esta base, el criterio mayoritario dentro de la denominada "jurisprudencia menor" de las Audiencias Provinciales (sentencias de las Audiencias Provinciales de Almería, de 14 de octubre de 1992, Asturias, de 18 de mayo de 1994, Las Palmas, de 3 de octubre de 1997, Cuenca, de 12 de noviembre de 1997, Alicante, de 18 de marzo de 1999, Granada, de 21 de marzo y 20 de octubre de 2000, Valencia, de 9 de mayo de 2002, Zaragoza, de 20 de febrero de 2003, Teruel, de 1 de abril de 2003, y Málaga, de 20 de abril de 2004, entre otras) viene estimando que por el mecanismo de la cesión se transfiere al cesionario el crédito incorporado a la letra, con la totalidad de derechos y acciones que competían al cedente, destacándose de esta forma la trascendencia legitimadora de la mera tenencia del título, en tanto la posesión de la letra engendra la apariencia de titularidad del crédito ( sentencias de las Audiencias de Las Palmas de Gran Canaria, de 16 de febrero de 2001, Teruel, de 1 de abril de 2003 y Málaga, de 20 de abril de 2004 ); todo ello sin que la falta de notificación al deudor, en los términos señalados en el artículo 347 del Código de Comercio, constituya un óbice a la validez de la cesión, ya que aquella notificación cumple tan solo con la función de obligar al deudor con el nuevo acreedor, al solo efecto de que no se repute pago legítimo, desde aquel momento, el que se efectuase a favor del cedente.

En consecuencia, y siguiendo la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de junio de 2005, la notificación al deudor no tiene en nuestro derecho el carácter de requisito que perfeccione la cesión; esta es ya eficaz y válida "inter partes" desde el momento en que se cruza el consentimiento del cedente y el cesionario, por lo que la notificación al deudor, o el conocimiento de ella por éste, es simplemente un requisito necesario para que la cesión surta efectos contra él, de forma que el pago ya no es un abono legítimo, y en consecuencia no se libera de la obligación frente al nuevo acreedor ( sentencias de las Audiencias Provinciales de de Cádiz, de 9 de noviembre de 1999, Barcelona, de 28 de julio de 2000, Alicante, de 23 de septiembre de 1999, y de Jaén, de 8 de marzo de 2002 ). Por tanto el único efecto que tendría la falta de comunicación al (...) de la cesión realizada es que el pago que se hiciera a (...), le liberaría de su obligación, a pesar de la cesión de la letra.

(...) No obstante lo anterior, los efectos que produce la cesión ordinaria de la letra son distintos a los que produce su transmisión por endoso ya que, mientras el endosatario adquiere un derecho cambiario autónomo, en base a los principios de literalidad de la letra y de autonomía de...

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