SAP Ávila 70/2023, 1 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución70/2023
Fecha01 Marzo 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00070/2023

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 70/2.023

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

DON JESÚS MARTÍNEZ PURAS

En la ciudad de Ávila, a uno del mes de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento cambiario Nº 254/2.021, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 340/2.022, entre partes, de una como apelante la mercantil AGROPECUARIA ARROPINO S.L., representada por el Procurador D. JESUS JAVIER GARCIA CRUCES GONZALEZ y dirigidos por el Letrado D. JOSE LUIS CASILLAS GONZALEZ y de otra como apelada la entidad mercantil CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Dª. EVA MARIA OLMOS BITTINI y dirigida por el Letrado D. DAVID HERNANDEZ CASADO.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS MARTÍNEZ PURAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 08 de JUNIO DE 2.022, cuya parte dispositiva dice: " V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, ACUERDO: DESESTIMAR íntegramente la oposición formulada por AROPECUARIA

ARROPINO, SL al juicio cambiario promovido por la entidad mercantil CAIXABANK, SA conf‌irmando el despacho de ejecución por la cantidad de 16.215,40 euros de principal, más otros 4.864,62 euros en concepto de intereses y costas -sin perjuicio de ulterior liquidación- y todo ello con condena en costas a la demandada.

Continúese con la ejecución, trabando embargo sobre los bienes de la deudora en cantidad suf‌iciente para responder de la deuda principal, intereses y costas, si el deudor no hiciere frente a las mismas."

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución interpuso la parte demandada, la mercantil AGROPECUARIA ARROPINO S.L. el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la entidad demandada Agropecuaria Arropino S.L. recurre en apelación la sentencia de fecha 8 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ávila en el seno del procedimiento de juicio cambiario nº 254/2021, que se inició en virtud de demanda interpuesta por la representación de la entidad Caixabank en reclamación de un pagaré por importe 16.216,40 euros, del que decía en demanda ser legítima tenedora en virtud de endoso.

Consta acreditado que el pagaré en cuestión fue librado de forma nominativa por la entidad demandada recurrente el día 13 de agosto de 2018 en favor de la entidad C. Natucarsa S.L. El pagaré tenía fecha de vencimiento el día 1 de diciembre de 2018. El pagaré fue presentado al cobro por el Banco demandante el día 4 de diciembre de 2018, resultando impagado. Se hizo el oportuno protesto.

La entidad demandada formuló demanda de oposición al juicio cambiario, oposición que fue impugnada por la entidad demandante. La sentencia de instancia resolvió todos los motivos de oposición esgrimidos y desestimó la demanda de oposición, conf‌irmando el despacho de ejecución por la cantidad de 16.215,40 euros de principal, más otros 4.864,62 euros en concepto de intereses y costas -sin perjuicio de ulterior liquidacióny todo ello con condena en costas a la demandada, ordenando que se continuase con la ejecución.

SEGUNDO

El recurso de apelación se fundamenta en un único motivo que se concreta así: "Incorrecta valoración de la prueba. Vulneración de los artículos 67.3 y 45 de la LCCH, y la jurisprudencia y doctrina que los interpreta. Vulneración del artículo 347 del Código de Comercio, en relación con el artículo 1527 del Código Civil. Vulneración de los artículos 1156, 1157, 1162, 1164 y 1170 del Código Civil, y de la jurisprudencia y doctrina que los interpreta".

En realidad la parte recurrente viene a reproducir en apelación los mismos motivos de oposición al juicio cambiario que concretó en su demanda de oposición, a los que la sentencia de instancia da completa y correcta respuesta, después de valorar toda la prueba practicada.

Al respecto procede invocar la doctrina jurisprudencial pacíf‌ica y constante que mantiene que la valoración probatoria es una facultad de los Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir a la lógica y a la razón, en tanto que es una facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Sólo cuando estemos en presencia de prueba legal o tasada, bien cuando exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio, o la valoración de la prueba sea arbitraria, cabrá su revisión por vía del recurso de apelación, en el que se transf‌iere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, como permite el artículo 456-1 de la LEC. De forma tal que si la prueba practicada en el proceso ha sido ponderada y valorada por el Juez de Instancia de forma racional y aséptica, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, y habiendo llegado a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. No se puede, en def‌initiva, modif‌icar el criterio del juzgador por el interesado de una de las partes ( SSTS de 26-1-1998 y 15-2-1999).

Ya se adelanta que la sentencia de instancia analiza de forma concreta y clara cada una de las pruebas practicadas y expresa los resultados que arroja. Lejos de ser arbitraria, la valoración que hace el Juez de instancia es perfectamente racional y lógica, por lo que debe ser mantenida y, con ello, desestimado el motivo de apelación consistente en error en la valoración de la prueba.

Insiste la parte apelante en que en la demanda de juicio cambiario la parte demandante expresó que era tenedora del pagaré en virtud de endoso, lo cual no era ni es posible...

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