STS 467/2019, 17 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución467/2019
Fecha17 Septiembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 467/2019

Fecha de sentencia: 17/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3310/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/07/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3310/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 467/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Eduardo Baena Ruiz

D. Pedro Jose Vela Torres

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio verbal de tercería de mejor derecho seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona. El recurso fue interpuesto por la entidad Caixabank S.A., representada por el procurador Javier Segura Zariquiey. Es parte recurrida la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que no se ha personado ante esta sala.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de la entidad Caixabank S.A., interpuso demanda de juicio verbal de tercería de mejor derecho ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona, contra la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria, Unidad de Recaudación de Barcelona, y suplicó al Juzgado que dictase sentencia:

    "por la que se declare el mejor derecho de mi principal a retener el saldo de 6.600 euros del depósito pignorado por Rio Advocats I Consultors Associats S.L. (CIF B-62457361) con preferencia a la diligencia de embargo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria, con imposición de las costas a la demandada, en caso de oponerse a tal solicitud".

  2. La abogada del Estado, en representación de la AEAT, contestó a la demanda y pidió al Juzgado dictase sentencia:

    "desestimando la presente demanda, y declarando que el crédito de AEAT es preferente al de la actora sobre el producto del embargo efectuado sobre el saldo de la cuenta embargada, con imposición de costas a la parte actora".

  3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por la entidad Caixabank S.A., debo declarar y declaro que el crédito de la AEAT es preferente al de la actora sobre el producto del embargo efectuado sobre el saldo de la cuenta embargada, con expresa imposición de las costas a la actora".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Caixabank S.A.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante sentencia 29 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Caixabank S.A. contra la Sentencia dictada en los autos de Tercería mejor derecho, número 284/2014, por el Juzgado Primera Instancia 38 de Barcelona, de fecha 8 de octubre de 2014 , la cual se confirma con imposición de costas a dicha recurrente".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. El procurador Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de la entidad Caixabank S.A., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del art. 1922.2 º y 1926, párrafo 1º, del Código Civil ".

  2. Por diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2016, la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Caixabank S.A., representada por el procurador Javier Segura Zariquiey; y como parte recurrida la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que no se ha personado ante esta sala.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 20 de febrero de 2019 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Caixabank, SA, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2016. Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 70/2015 , dimanante del juicio verbal tercería n.º 284/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona".

  5. Por providencia de 10 de mayo de 2019 se acuerda suspender el señalamiento del día 9 de mayo de 2019 y pasar al conocimiento del Pleno de la sala en presente recurso, a cuyo efecto se señala votación y fallo el día 17 de julio de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia, tal y como deja constancia de ellos la sentencia recurrida.

    El 24 de mayo de 2004, Caixabank S.A. otorgó un aval, en el que figuraba como entidad avalada Rio Advocats i Consultors Associats S.L. y como beneficiario el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, por un importe de 6.523,95 euros.

    El 30 de enero de 2009, Caixabank concertó una póliza de contragarantía de aval con Rio Advocats i Consultors Associats S.L. en garantía de las obligaciones derivadas del reseñado aval, con la pignoración de un depósito de dinero, por un importe de 6.600 euros.

    El saldo pignorado en esta póliza fue embargado por la Agencia Tributaria, hasta la cantidad de 21.356,97 euros, mediante diligencia de embargo de 16 de noviembre de 2010, dictada en un procedimiento de apremio contra Rio Advocats i Consultors Associats S.L. por deudas tributarias.

    Caixabank realizó una reclamación previa de tercería de mejor derecho en vía administrativa, frente a la Agencia Tributaria, que no fue atendida.

    Formulada la tercería de mejor derecho, la Agencia Tributaria demandada se opuso al entender que el crédito de la entidad bancaria no era líquido, vencido y exigible.

  2. La sentencia dictada en primera instancia desestimó la tercería de mejor derecho. Entendió que la prenda en garantía del aval sólo sería preferente si existiera una deuda líquida, vencida y exigible, y no constaba acreditada su existencia al tiempo de instarse la tercería.

  3. Recurrida la sentencia de primera instancia en apelación, la Audiencia desestima el recurso. En síntesis, entiende que en una tercería de mejor derecho no es suficiente que el tercerista tenga un derecho de prenda en garantía de una obligación futura, sino que es preciso que el crédito sea existente, líquido, vencido y exigible.

  4. Frente a la sentencia de apelación, Caixabank ha interpuesto recurso de casación sobre la base de un único motivo.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación del motivo único . El motivo denuncia la infracción del art. 1922.2 º y 1926, párrafo 1º, del Código Civil , porque entiende que el crédito garantizado con la prenda, para que prosperase la tercería de mejor derecho, no es necesario que sea líquido, vencido y exigible. Y pide que se fije la siguiente doctrina jurisprudencial:

    "La preferencia que establecen los arts. 1922.2 º y 1926, regla 1ª del Código Civil para los créditos garantizados con prenda sobre cosa empeñada y hasta donde alcance su valor, se extiende y alcanza frente a cualquier otro crédito posterior, incluso cuando el posterior sea líquido, vencido y exigible, y el garantizado con prenda no, teniendo en consecuencia mejor derecho el garantizado con prenda que el crédito posterior líquido, vencido y exigible".

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Estimación del motivo . En una sentencia anterior, la sentencia 609/2016, de 7 de octubre , reiterada por otras posteriores (por ejemplo, la sentencia 168/2019, de 20 de marzo ), hemos analizado la procedencia de la tercería de mejor derecho interesada por la acreedora prendaria, frente a un posterior embargo dictado en un procedimiento de apremio administrativo, cuando su crédito garantizado con la prenda no es líquido, vencido y exigible.

    En aquel precedente, la cuestión controvertida se planteaba del siguiente modo:

    "en qué medida puede hacerse valer esta preferencia por parte del acreedor pignoraticio, cuando todavía no ha vencido la póliza garantizada, frente a otro acreedor que pretende ejecutar el bien o, en este caso, los derechos sobre los que se ha constituido la prenda".

    En estos precedentes partíamos de dos premisas:

    La primera: que la preferencia que confiere el embargo, respecto de los bienes y derechos embargados, "está condicionada a que no exista ningún otro derecho preferente que se haga valer mediante una tercería de mejor derecho, regulada en los arts. 614 y ss. LEC ".

    La segunda: que, "conforme a los arts. 1922.2 º y 1926.1º CC , el crédito pignoraticio goza de preferencia respecto de lo obtenido con la realización del bien sobre el que se constituyó la prenda frente al resto de los acreedores", y esta preferencia del derecho de prenda sobre el embargo viene determinada por la fecha de constitución del derecho de prenda y no por la fecha en que el crédito garantizado con la prenda resulta líquido y exigible.

  3. Después, recordamos que, si bien el art. 614 LEC , al regular la tercería de mejor derecho, tan sólo hace referencia a que el tercerista invoque y acredite "un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante", la jurisprudencia, en atención a los efectos de la tercería, venía exigiendo que el crédito del tercerista sea cierto, líquido, vencido y exigible. Y citábamos al respecto las sentencias 392/2007, de 26 de marzo , y 457/2007, de 26 de abril . Esta doctrina responde a que, si el efecto de la tercería de mejor derecho es que lo obtenido con la realización del bien o derecho embargado se destine a hacer pago al acreedor tercerista a quien se le reconoce la preferencia de su crédito, es lógico que este sea cierto, liquido, vencido y exigible.

    Esta exigencia de que el crédito del tercerista sea cierto, líquido, vencido y exigible tiene pleno sentido cuando, conforme a cómo está ideada la tercería de mejor derecho en la LEC, concurren créditos privilegiados que no cuentan con garantía real preferente en el tiempo al embargo. Pero no cuando concurre un crédito garantizado con una prenda, pues de otro modo se vaciaría la garantía real.

    Como razonamos en la sentencia 609/2016, de 7 de octubre , en que se hacía valer una tercería de mejor derecho de un crédito garantizado con una prenda sobre unos bonos embargados después por la TGSS:

    "Una garantía real constituida antes del embargo, en principio, no necesitaría acudir a la tercería de mejor derecho, pues el embargo se habría trabado sobre el bien o derecho gravado, razón por la cual, en todo caso, la realización del bien o del derecho previamente gravado debe respetar la garantía real. Se ejecuta el bien con su garantía, de tal forma que quien lo adquiere en la ejecución lo hace con la carga que supone la garantía, y el acreedor titular de esta garantía real la mantiene intacta. Esto puede cumplirse fácilmente cuando la garantía goza de inscripción registral.

    "No ocurre lo mismo cuando la garantía real, como es la prenda sobre derechos del presente caso, no está inscrita en el registro. En estos casos, como el embargo se trabó sin que quedara constancia de que los derechos estaban previamente pignorados, la realización de los derechos embargados puede vaciar la garantía real, que no podrá oponerse frente al adquirente en la ejecución. Por esta razón, para no vaciar la garantía real, debemos admitir que el acreedor pignoraticio pueda hacer valer la preferencia de cobro que le concede su garantía real frente a la TGSS mediante la tercería de mejor derecho".

  4. De acuerdo con esta doctrina, aunque al tiempo de ejercitarse la tercería, el crédito garantizado con la prenda no fuera cierto, líquido, vencido y exigible, dicho crédito gozaría de preferencia frente al crédito que motivó el embargo y el apremio, y la tercería debería prosperar.

    Como razonamos en la sentencia 609/2016, de 7 de octubre :

    "(S)i en estos casos no atendiéramos a la preferencia de la prenda por el hecho de que el crédito garantizado no estaba liquidado y vencido, y por ello le negáramos legitimación para instar la tercería, de facto, estaríamos dejando sin efecto su garantía, pues la realización de los derechos pignorados en la ejecución instada (....) impediría que, más tarde, vencido el crédito del acreedor pignoraticio, este pudiera cobrar con preferencia a cualquier otro acreedor de los derechos pignorados".

    De este modo, en estos casos, para que pueda prosperar la tercería de mejor derecho hay que atender a la existencia del crédito garantizado y a la preferencia de la garantía real del acreedor pignoraticio, como únicas exigencias ineludibles a la luz del art. 614 LEC .

    Sin perjuicio de que, como afirmamos en el precedente citado, los efectos de la tercería en un caso como este serían: si prospera la tercería, lo obtenido por la realización de los derechos embargados por la AEAT, sobre los que el tercerista tiene un derecho de prenda, estaría pendiente de que el crédito garantizado pasara a ser cierto, líquido, vencido y exigible, para satisfacer entonces ese crédito hasta el alcance de la garantía, y después el sobrante, en su caso, podría destinarse a satisfacer el crédito de la AEAT. Y si, durante la pendencia de la tercería, el crédito del acreedor pignoraticio se convirtiera en cierto, líquido y exigible, la estimación de la tercería daría lugar a que, en las condiciones previstas en el art. 616.1 LEC , se pagara este crédito con lo obtenido por la realización.

  5. En el presente caso se pone en duda la misma existencia del crédito garantizado con la prenda y, por ello, la oponibilidad de esta garantía en la tercería de mejor derecho.

    Las obligaciones garantizadas con la prenda son las que pudieran derivarse de la fianza prestada por el banco en garantía, a su vez, del cumplimiento de las eventuales responsabilidades que pudieran surgir para el avalado con ocasión de un determinado procedimiento judicial. Son las obligaciones que el beneficiario de la fianza tendría frente al fiador, para el reembolso o repetición de lo pagado por este último. Son obligaciones futuras, pero determinables, en cuanto que queda constancia de la relación jurídica en el marco de la cual pueden nacer.

    Esta prenda en garantía de obligaciones futuras es válida porque son obligaciones determinables, en cuanto que se circunscriben a las que eventualmente pudieran surgir de una determinada relación jurídica, la fianza prestada por el banco. Y no deja de ser oponible frente a un tercero, en este caso la AEAT que ha embargado el depósito pignorado, aunque esas eventuales obligaciones no hayan surgido todavía cuando se practica el embargo ni cuando se presenta la tercería de mejor derecho.

  6. Así se desprende de la propia regulación legal de la prenda y de la jurisprudencia que la interpreta.

    Conforme al art. 1865 CC , la prenda posesoria despliega todos sus efectos erga omnes desde que se constituye de modo debido (desde que "consta por instrumento público la certeza de su fecha"). La prenda posesoria válidamente constituida confiere al acreedor pignoraticio un derecho de reipersecutoriedad del objeto pignorado, sujeto al cumplimiento de la obligación garantizada, que puede hacerse efectivo mediante el derecho de retención "hasta que se le pague el crédito" ( arts. 1866 y 1871 CC ). De tal forma que, incumplida la obligación garantizada, el acreedor disfruta de la posibilidad de ejecutar el bien o derecho dado en prenda a través de los procedimientos legalmente previstos, y de una preferencia para el cobro de la deuda garantizada sobre el bien o derecho pignorado que atribuye al acreedor la condición de singularmente privilegiado ( art. 1922.2º CC ).

    Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 962/1995, de 14 de noviembre , esta preferencia surge con la constitución de la prenda y no desde el nacimiento o constitución del crédito garantizado:

    "...cuando la prioridad o preferencia crediticia invocada lo es con relación únicamente a determinados bienes, en este caso concreto muebles, por razón de la prenda constituida sobre ellos ( número 2º del artículo 1922 del Código Civil ), lo verdaderamente determinante de dicha prioridad no es la fecha de nacimiento o de vencimiento del crédito, sino la de constitución de la prenda en garantía del mismo, al igual que cuando de inmuebles se trate ( número 3º del artículo 1923 del mismo Cuerpo legal ), la referida prioridad o preferencia la determinará la fecha de constitución de la hipoteca sobre el inmueble respectivo y no la de nacimiento o extinción del crédito garantizado con ella".

  7. La preferencia de cobro de la prenda constituida en garantía de una obligación futura puede hacerse valer frente a un tercero que embarga con posterioridad el depósito pignorado, aunque la obligación garantizada no haya nacido todavía. El nacimiento de la obligación permite que pueda haber incumplimiento, presupuesto necesario para ejecutar la garantía. Pero también antes de que nazca la obligación garantizada como futura, la prenda asegura la preferencia de cobro frente a cualquier garantía o embargo constituido sobre el depósito pignorado con posterioridad.

    Por ello también en un caso como el presente, el acreedor pignoraticio tiene derecho a hacer valer su preferencia de cobro en una tercería de mejor derecho frente al tercero que embargó el depósito pignorado.

  8. Consecuencias de la estimación del recurso . Estimado el único motivo de casación, procede casar la sentencia, estimar el recurso de apelación y estimar la demanda de tercería de mejor de derecho.

TERCERO

Costas

  1. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena respecto de las costas de este recurso ( art. 398.2 LEC ).

  2. La estimación del recurso de casación conlleva la estimación del recurso de apelación, razón por la cual no hacemos expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC ).

  3. Aunque han sido desestimadas las pretensiones de la parte demandada, no imponemos las costas a ninguna de las partes, en atención a las serias dudas de derecho que planteaba el caso ( art. 394 LEC ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por Caixabank S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª) de 29 de junio de 2016 (rollo 70/2015 ), que casamos y dejamos sin efecto.

  2. Estimar el recurso de apelación formulado por Caixabank S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona de 8 de octubre de 2014 (Tercería de mejor derecho 284/2014), en el siguiente sentido.

  3. Estimar la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por Caixabank, S.A. y declarar la preferencia del derecho real de prenda que ostenta sobre un depósito de 6.600 euros de Rio Advocats i Consultors Associats S.L., frente al embargo que sobre dicho depósito había practicado la Agencia Tributaria.

  4. No hacer expresa condena de las costas generadas por los recursos de casación y de apelación, y tampoco por las correspondientes a la primera instancia.

  5. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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