ATS, 14 de Octubre de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:8813A |
Número de Recurso | 3099/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/10/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3099/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CEL/ML
Nota:
CASACIÓN núm.: 3099/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 14 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Por la representación procesal de D.ª Erica, se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 9096/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 568/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Sevilla.
Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Mediante escrito enviado en fecha 25 de junio de 2018, la procuradora D.ª Rocío Maestro Fernández se personaba en esta sala, en nombre y representación de D. Clemente, en concepto de parte recurrida. Mediante escrito enviado en fecha 4 de julio de 2018, el procurador D. José Andrés Peralta de la Torre se personaba en esta sala, en nombre y representación de D.ª Erica, en concepto de parte recurrente.
Mediante providencia de fecha 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2020, la parte recurrente formuló alegaciones, oponiéndose a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha presentado escrito de fecha 30 de julio de 2020, mostrando su conformidad con las referidas causas de inadmisión.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.
El presente recurso de casación se ha interpuesto, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario tramitado por razón de la materia.
El recurso consta de un motivo primero y único, en el que se alega la infracción del art. 9 LPH por inaplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias de fechas 17 de febrero de 1993, 17 de diciembre de 1997 y 14 de noviembre de 1991, en virtud de la cual se asignan al propietario de los pisos los gastos surgidos de las obras necesarias cuando los daños sean causados por negligencia o dolo del titular del piso a cuyo nivel se encuentra la cubierta del inmueble y no a la comunidad de propietarios.
Se alega por la recurrente (demandada-apelada) que la sentencia de la audiencia provincial yerra al estimar parcialmente el recurso de apelación y condenar a aquella al pago de la suma de 14.138,63 euros, repartiendo así la responsabilidad del deterioro de las cubiertas del edificio y la obligación de contribución a las obras de reparación de las mismas, toda vez que dicha responsabilidad corresponde en su totalidad al demandante, por haberse producido el deterioro por culpa exclusiva del mismo.
El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada sólo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión parcial de los hechos probados. Y es que la sentencia recurrida ha considerado acreditado (fundamento segundo, punto sexto) que el deterioro del edificio, si bien se ha debido en buena parte a la falta de mantenimiento por parte del actor, han existido también otras causas, a saber, la vetustez del edificio y su patología de aluminosis, por lo que entiende que el coste de las obras ejecutadas debe repartirse entre ambas partes. Así, lo que, en realidad, pretende la recurrente es la revisión de la valoración de la prueba o alteración de los hechos probados, a modo de una especie de tercera instancia, incurriendo en lo que se denomina hacer supuesto de la cuestión, pues basa su motivo en un hecho distinto al declarado probado por la audiencia, dando por sentado que el deterioro se debió, en su totalidad, a la culpa exclusiva del demandante, e invoca un interés casacional artificioso, pues la contradicción alegada con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo no es tal, sino que el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso, no existiendo identidad de razón entre las cuestiones resueltas por la sentencias citadas y el supuesto de autos, en el que, como ya se ha dicho, consta acreditado que la falta de mantenimiento por parte del actor no fue la única causa generadora de los daños ( art. 483.2.3.º LEC).
Consecuentemente, y pese a las alegaciones formuladas por la recurrente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Erica contra la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 9096/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 568/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Sevilla.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la representación procesal de la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra el presente no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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