STS 127/2022, 8 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución127/2022
Fecha08 Febrero 2022

ERROR JUDICIAL núm.: 5/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 127/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 8 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto la demanda de Error Judicial presentada por Dª. Belinda, representada y asistida por el letrado D. Iván Algás Martín, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de enero de 2019, en el recurso de suplicación núm. 5626/2018; y asimismo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, de fecha 23 de mayo de 2018, dictada en autos núm. 20/2017, seguidos a instancia del Hospital Clinic i Provincial de Barcelona, frente a Dª. Belinda .

Han comparecido en concepto de demandados, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado; y el Consorcio Hospital Clinic de Barcelona, representado y asistido por el letrado D. Marc Antrás Puchal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª. Belinda, se presentó escrito de demanda sobre Error Judicial ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de enero de 2019 en el recurso de suplicación número 5626/2018, así como de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona el 23 de mayo de 2018 en autos número 20/2017, y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar que "Estime la presente demanda de error judicial, declarando que tanto la Sentencia del Juzgado Social 28 de Barcelona de fecha 23/05/2018, dictada en los Autos 20/2017, como la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16/01/2019, por la que se desestima el recurso de suplicación 5656/2018, han incurrido en error judicial".

SEGUNDO

Por Decreto de fecha 14 de octubre de 2020 se admitió la demanda, interesándose de los Órganos Judiciales a los que se atribuye el error remitan el informe previo a que se ref‌iere el artículo 293.1.d de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Recibidos los anteriores informes y por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de diciembre de 2020, se emplazó a las demás partes del litigio, conf‌iriéndoles plazo para la contestación. La misma fue contestada por las partes personadas.

TERCERO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda de error judicial. No estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La representación letrada de Dª. Belinda ha formulado demanda de error judicial en la que suplica que esta Sala declare que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de enero de 2019, en el recurso de suplicación nº. 5629/2018, junto con la sentencia del Juzgado de lo Social nº. 28 de Barcelona de 23 de mayo de 2018, autos 20/2017, han incurrido en error judicial.

  1. - Los motivos que fundamentan su petición se deducen de su demanda y tienen origen en la pretensión de la actora que, frente a la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por su empleadora en reclamación de 11.620,62 Euros pagados indebidamente, alegó la excepción de falta de pago de la cantidad reclamada por el Hospital Clinic de Barcelona. Fundamenta la presente demanda en que la sentencia de instancia, en criterio ratif‌icado por la de suplicación, consideró probado que la "empresa abonó a la actora la cantidad de 11.620,

    62 Euros", pero sin justif‌icar el origen de tal aseveración, especialmente teniendo en cuenta que la trabajadora había negado expresamente haber recibido tal pago.

    La sentencia del Juzgado de lo Social nº. 28 de Barcelona, en su hecho probado sexto estableció que "En noviembre de 2012, en concepto de compensación por cese de convenio colectivo, la Empresa abonó a la actora la cantidad de 11.620,26 Euros". Dicha sentencia fue recurrida por la trabajadora y, por lo que a los presentes efectos interesa, por el cauce del apartado a) del artículo 193 LRJS denuncia incongruencia omisiva por cuanto que, a su criterio, la sentencia le había causado indefensión al no haber especif‌icado el origen de la af‌irmación del referido hecho probado sexto. Tal motivo fue desestimado por la sentencia de suplicación al considerar que el juez tuvo por acreditado el referido hecho, que fue reiterado en varias ocasiones en el fundamento de derecho quinto de su resolución en donde se indicó, en reiteradas ocasiones, la realidad de dicho pago, descartándose, de esta forma, la falta de prueba del reiterado pago. Por otro lado, la trabajadora recurrente, por la vía del artículo 193. b) LRJS solicitó la supresión del reiterado hecho probado quinto, que fue desestimada por la Sala de suplicación en atención a la falta de prueba válida que sustentase la pretendida revisión fáctica.

    La trabajadora denunció incongruencia omisiva en su recurso de casación para la unif‌icación de la doctrina que fue inadmitido por esta Sala por falta de contradicción mediante Auto de 19 de noviembre de 2019 (Rcud. 1040/2019). Finalmente, presentó incidente de nulidad frente a la sentencia dictada en suplicación para la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que fue resuelto en sentido desestimatorio por Auto de dicha Sala de 7 de julio de 2020, sobre la base de que tanto el Juzgado de lo Social como la Sala de suplicación habían llegado a la convicción de que la empresa había abonado a la actora la cantidad de 11.602,62 euros y que tal convicción, apoyada en la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de Instancia no había sido desvirtuada por la actora.

  2. - La demanda de error judicial ha sido contestada por el Abogado del Estado y por la representación del Consorcio Hospital Clínic de Barcelona, quienes se han opuesto a su estimación, manifestando esta última que la actora no negó en el acto del juicio oral la realidad del pago, ni tampoco lo hizo en el recurso de suplicación en donde, sin negar tal pago, combatió la falta de expresión concreta de la fuente que dio lugar a la af‌irmación contenida en la sentencia de instancia, según la que el pago se había efectuado.

    La demanda ha sido informada por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarla improcedente.

SEGUNDO

1.- El procedimiento de error judicial tiene por objeto y f‌inalidad, derivada del artículo 121 de la Constitución, la de servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea, pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación. Se trata, por tanto, de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la actuación, adecuada a derecho o no, de una resolución judicial dictada en un proceso entre partes, pues lo que se trata en él es de decidir si la resolución denunciada puede considerarse errónea, lo que exige que el error sea "craso, evidente e injustif‌icado", como ha sido establecido, tanto en reiterada doctrina de la Sala Especial del artículo 61 de la

LOPJ, como de esta Sala, en continuadas resoluciones -por todas SSTS de 4 de marzo de 2004, recurso 9/03; de 24 de marzo de 2004, recurso 12/03; de 5 de octubre de 2004, recurso 11/03 y de 15 de marzo de 2005, recurso 1/02-.

En efecto, se ha de tratar de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios y por ello de imputación culpable e injustif‌icada a quien lo cometió, más allá de las muchas discrepancias interpretativas sostenidas por las partes que se pudieron producir en el pleito de origen.

  1. - La existencia de error judicial no deriva, en modo alguno, del carácter discutible de una concreta y determinada interpretación judicial, por lo que la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales o el dato de que éstas no satisfagan las pretensiones de una de las partes no permite abrir el proceso ( art. 292.3 LOPJ), lo cual es lógico, pues de lo contrario, toda resolución que no dejara plenamente satisfechos los intereses o pretensiones de una de las partes sería susceptible de ser tachada de errónea. Lo que la ley exige para que el error concurra es algo mucho más cualif‌icado. En este sentido, la STS de 3 de noviembre de 2011, -proc. 7/2010-, recogiendo doctrina anterior, excluye que el error resulte de las meras discrepancias en interpretación o aplicación de las normas. No resulta posible confundir el error judicial con cualquier posible equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho, resaltando la sentencia de 27 de enero de 1995 (recurso 496/94) que "La índole viva, de carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesarios a considerar para establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial", añadiendo a ese razonamiento que "las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios", porque el carácter problemático de la interpretación y aplicación de las normas entraña en ocasiones "una pluralidad de soluciones que han de ser depuradas a través del sistema de recursos", y por eso el error se sitúa en un plano distinto pues tiene "un signif‌icado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calif‌icarse como error judicial, sino que esta calif‌icación ha de reservarse a supuestos especialmente cualif‌icados".

    De este modo, "el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial f‌irme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales " ( STS de 7 de junio de 2011, proc. 5/2010 ) . En def‌initiva, "el error judicial solamente es apreciable en supuestos en que se advierta una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o que sean entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance" ( STS de 3 de noviembre de 2011, proc. 7/2010).

  2. - Esta concepción ha llevado a la jurisprudencia a reiterar que el procedimiento de error judicial no constituye un remedio que permita la revisión de las resoluciones judiciales. Al respecto, hemos sostenido lo siguiente (véanse, por todas, nuestras SSTS de 22 enero 2014 y 26 mayo 2015, Recs. 5/2/2013 y 5/18/2014 respectivamente-; de 20 de julio de 2016, Rec. 5/2/2014 y de 16 de junio de 2020, Rec. 5/5/2019):

    1. El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calif‌icarse como error judicial, sino que esta calif‌icación ha de reservarse a supuestos especialmente cualif‌icados.

    2. Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.

    3. El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 CE y desarrollado en los arts. 292 y ss. LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial f‌irme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.

    4. En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución f‌inal dada a la contienda.

    5. Este proceso especial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.

    6. El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.

TERCERO

1.- La aplicación de la doctrina anterior al caso enjuiciado debe conllevar la desestimación de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones. En primer lugar, resulta que la valoración de la prueba aportada al juicio le corresponde ex artículo 97.2 LRJS al órgano judicial de instancia; lo que efectuó, siguiendo escrupulosamente las indicaciones del referido artículo. Esta valoración únicamente puede ser revisada, por los cauces del artículo 193 b) LRJS; lo que utilizó el actor, obteniendo de la Sala de suplicación una respuesta cabal, comprensible y ajustada a derecho; por tanto en la presente demanda de error lo que, en realidad se ref‌leja, es una total disconformidad con el criterio de la Sala de no aceptar la revisión del hecho cuestionado por la actora, criterio que fundamentó y plasmó tras el análisis del documento alegado por la recurrente en defensa de la revisión fáctica propuesta que fue razonada por la Sala.

En segundo lugar, la actora invocó en su recurso incongruencia omisiva de la sentencia del Juzgado de lo Social, cuestión jurídica, que no fáctica, que fue expresamente desestimada de manera amplia y razonada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  1. - Lo que revela la construcción de la demanda es que hay una discrepancia clara de la parte respecto de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia a la que se le imputa el error, lo que no es propio de este extraordinario procedimiento que no puede admitir como fundamento de la pretensión discrepancias con los hechos establecidos en la sentencia, ni con la no revisión de los mismos decidida fundadamente por el Tribunal de Suplicación.

    En def‌initiva, en la decisión judicial no se aprecia la comisión de un error grosero, patente e injustif‌icado, ya que la sentencia ha valorado las pruebas aportadas, motivando la f‌ijación de los hechos, que podrá ser discutida y podrá discreparse o no de ella, pero es una interpretación coherente y razonable de las pruebas aportadas, ratif‌icada expresamente por la Sala de Suplicación que, en modo alguno, cabe calif‌icar como errónea en el sentido jurisprudencial anteriormente indicado. Mucho menos si se tiene en cuenta que el supuesto error no se ampara en datos que revelen que la sentencia estaba viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales; ni tampoco en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o que sean entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance. Al contrario, lo que revela la demanda es una discrepancia respecto de la valoración de la prueba practicada y los hechos ref‌lejados en la sentencia, cuya revisión se intentó ente la Sala de suplicación, sin éxito.

  2. - En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, se impone la desestimación de la demanda, sin que la Sala pueda imponer las costas a la demandante, dada su condición de trabajador ( artículo 236.2 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le conf‌iere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar la demanda de Error Judicial presentada por Dª. Belinda, representada y asistida por el letrado

    D. Iván Algás Martín, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de enero de 2019, en el recurso de suplicación núm. 5626/2018; y asimismo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, de fecha 23 de mayo de 2018, dictada en autos núm. 20/2017.

  2. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y f‌irma.

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