STSJ Cataluña 164/2019, 16 de Enero de 2019

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2019:115
Número de Recurso5626/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución164/2019
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001403

EMA

Recurso de Suplicación: 5626/2018

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 16 de enero de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 164/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Penélope frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 23 de mayo de 2018 . dictada en el procedimiento nº 20/2017 y siendo recurrido Hospital Clinic i Provincial de Barcelona. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2018, que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la Demanda interpuesta por el HOSPITAL CLÍNIC Y PROVINCIA DE BARCELONA, debo condenar y condeno a Penélope a abonar a la entidad actora la cantidad de 11.620,62 Euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Penélope, con Documento Nacional de Identidad NUM000, prestó sus servicios por cuenta y orden del HOSPITAL CLÍNIC Y PROVINCIAL DE BARCELONA, con Código de Identif‌icación Fiscal G08.431.173;

con Antigüedad de 4 de Julio de 1.979, con Categoría Profesional de Médico Consultor y con un Salario mensual bruto (con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias) de 4.394,78 Euros brutos mensuales.

SEGUNDO

La relación laboral se extinguió con efectos de 31 de Diciembre de 2.012, lo que se declaró como Despido Improcedente por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 58/2.016, de 2 de Febrero de 2.016 .

TERCERO

El 4 de Septiembre de 2.013, este Juzgado de lo Social 28 de Barcelona desestimó la Demanda de Despido de la actora, en la Sentencia 343/2.013 .

CUARTO

El 18 de Marzo de 2.014, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 2.068/2.014 conf‌irmó la anterior.

QUINTO

La Empresa consignó la Indemnización correspondiente, de 184.580,76 Euros, en la cuenta de este Juzgado de lo Social 28 de Barcelona.

SEXTO

En Noviembre de 2.012, en concepto de compensación por cese de Convenio Colectivo, la Empresa abonó a la actora la cantidad de 11.620,62 Euros.

SÉPTIMO

El 16 de Noviembre de 2.016, la Empresa interpuso Papeleta de Conciliación, sobre Reconocimiento de Derecho y Reclamación de Cantidad, contra la persona física luego demandada. El 14 de Diciembre de 2.016, a las 10.26 horas, se celebró dicho Acto, con el resultado de: Sin avenencia, por oposición de la interesada no solicitante, por las razones que alegaría en el momento procesal oportuno."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda interpuesta por el Hospital Clinic i Provincial de Barcelona en materia de reclamación de cantidad. Disconforme con la resolución judicial formula recurso de suplicación la trabajadora demandada, cuyo recurso, impugnado de contrario, plantea un primer motivo suplicatorio, al amparo del apdo. a) del art. 193 LRJS, con el objeto " reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de producirse la vulneración de normas o garantías procesales que haya causado indefensión ". Se alega, en síntesis, que el juzgador de instancia ha incurrido en patente incongruencia omisiva, al no resolver cuestiones sustanciales planteadas por en su día por la hoy recurrente, tales como la inexistencia de pago por parte de la empresa de las cantidades cuya devolución solicita en la demanda y la prescripción de la acción ejercitada por transcurso de un año.

El artículo 97.2 establece que: " La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suf‌iciente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las af‌irmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suf‌icientemente los pronunciamientos del fallo ".

Por su parte, el artículo 218 de la LEC establece que: " Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate ".

De los diversos tipos de incongruencia que la doctrina judicial reconoce como existentes (incongruencia interna, incongruencia "ultra petitum", incongruencia "extra petitum" e incongruencia omisiva), la incongruencia omisiva es aquella que concurre cuando el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce " cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ".

Aplicando esta doctrina judicial al presente caso, no se observa, a criterio de esta Sala, la denunciada falta de resolución de cuestiones esenciales, pues de modo implícito resulta de la fundamentación jurídica de la sentencia que el Juzgador "a quo", aunque no lo diga expresamente, f‌ijó como momento decisivo para el ejercicio de la acción de rembolso el de la calif‌icación def‌initiva del despido por el TS, en su sentencia de 2-2-2016, razonando el Juzgador que por consecuencia de la declaración de improcedencia la trabajadora " perdió el derecho a la indemnización por cese involuntario que, como la había cobrado, deberá devolver ". De esta argumentación se deduce sin lugar a dudas que el Juez sitúa en la fecha de la STS el día a partir del cual pudo ejercitarse la acción de reembolso. De acuerdo con esa tesis, la acción no estaría prescrita cuando la empleadora presentó en noviembre de 2016 la papeleta de conciliación contra la trabajadora en reclamación del reembolso de la gratif‌icación recibida por cese voluntario.

Tampoco aprecia la Sala que la sentencia recurrida no resuelva sobre la alegación de inexistencia de pago por parte de la empresa de las cantidades cuya devolución solicita en la demanda. Basta ver el HP 6º para constatar que el Juez "a quo" tuvo por acreditado que " en noviembre de 2012, en compensación por cese de Convenio Colectivo, la Empresa abonó a la actora la cantidad de 11.620,62 euros ". Después, en el fundamento de derecho quinto de su resolución, el juzgador de instancia reitera en varias ocasiones que la actora cobró esa compensación. Por tanto, de forma tácita, la resolución judicial descarta la alegación de falta de prueba del pago. Y si la parte demandada no está de acuerdo con dicha decisión, puede realizar la correspondiente denuncia en suplicación, a través de las vías contempladas en los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS, como efectivamente hace.

Además, si se apreciara la existencia de la denunciada incongruencia omisiva, no podría estimarse el motivo y declarar la nulidad de la sentencia de instancia, pues nos hallaríamos en el supuesto contemplado en el art. 202.2 LRJS y dicha norma obliga a esta Sala a resolver sobre el fondo de la cuestión dentro de los términos en que aparece planteado el debate, al existir un suf‌iciente relato de hechos probados en la sentencia o poder completarse el mismo con las modif‌icaciones fácticas que la parte recurrente postula.

SEGUNDO

Seguidamente, por el cauce del apdo. b) del art. 193 LRJS, se solicita la supresión del HP 6º, ello con fundamento en el documento obrante en el folio 34 de los autos (nómina aportada por la empresa), el cual carece, para la recurrente, de cualquier virtualidad en orden a acreditar el efectivo pago de la indemnización por cese voluntario objeto de la litis, pues es un documento unilateral creado por la empresa, en el que no consta la f‌irma de la trabajadora ni viene acompañado de acreditación de haberse efectuado transferencia bancaria de ningún tipo.

Es bien conocida la doctrina jurisprudencial exigente de que la revisión de los hechos probados de una...

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