ATS, 19 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1040/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1040/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. José Manuel López García de la Serrana

    Dª. María Lourdes Arastey Sahún

  2. Sebastián Moralo Gallego

    En Madrid, a 19 de noviembre de 2019.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 20/17 seguido a instancia de Hospital Clínic y Provincial de Barcelona contra D.ª Purificacion, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Iván Algas Martín en nombre y representación de D.ª Purificacion, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de enero de 2019 (Rec 5626/18), confirma la de instancia que con estimación de la demanda planteada por la empresa condena a la persona física demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de 11.620,62 euros.

Consta que la trabajadora demandada prestó sus servicios para el HOSPITAL CLÍNIC Y PROVINCIAL DE BARCELONA. La relación laboral se extinguió con efectos de 31/12/2012, lo que se declaró como despido improcedente por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2/2/2016. Con anterioridad, el 4/9/2013 por el Juzgado de lo Social se desestimó la demanda de despido de la actora, confirmada por sentencia del TSJ de 18/3/2014. La empresa consignó la indemnización correspondiente, de 184.580,76 €, en el Juzgado de lo Social. En noviembre de 2.012, en concepto de compensación por cese de Convenio Colectivo, la demandada abonó a la actora la cantidad de 11.620,62 €, que es lo ahora reclamado.

Ante la estimación de la demanda origen de las presentes actuaciones, en suplicación, la trabajadora demandada, al amparo del apdo. a) del art. 193 LRJS, alega, en síntesis, que el juzgador de instancia ha incurrido en patente incongruencia omisiva, al no resolver cuestiones sustanciales planteadas, tales como la inexistencia de pago por parte de la empresa de las cantidades cuya devolución solicita en la demanda y la prescripción de la acción ejercitada por transcurso de un año, pretensión que no es estimada pues no se observa, a criterio de la Sala, la denunciada falta de resolución de cuestiones esenciales. Seguidamente y tras rechazar la revisión del relato fáctico, analiza, en lo que ahora interesa con la cuestión casacional, la infracción del art 59 Estatuto de los Trabajadores (ET). Se niega, como pretende la demandada, que la extinción contractual tuviera lugar por jubilación forzosa al amparo del artículo 38 del Convenio Colectivo de aplicación. Y aunque esa fue la causa alegada por la empresa para decidir unilateralmente el cese del vínculo laboral, la misma no estaba ajustada a derecho, por lo que constituía un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Por otra parte, la jubilación forzosa no encaja en el supuesto de "cese voluntario" al que de modo genérico se refiere el art. 15.6 del Convenio Colectivo, siendo indiferente que la empresa reconoce "asimilar" la jubilación obligatoria por razón de edad al "cese voluntario", a los efectos de hacer efectiva la compensación prevista en el Convenio Colectivo. En definitiva, declarado finalmente el cese como despido improcedente, el pago de la compensación a la demandante no puede encontrar causa en un cese voluntario - inexistente pues fue impuesto a la trabajadora- ni en una jubilación forzosa ilegal. Siendo que la pretensión de reembolso responde a la ilegalidad de la jubilación forzosa, el plazo prescriptivo de un año corre desde el momento en que el TS declaró la ilegalidad de la causa -jubilación forzosa- que la empresa invocó para justificar la extinción contractual. Esto es, desde la declaración de improcedencia en el año 2016, por lo que, presentada la papeleta de conciliación en noviembre de ese año, no había transcurrido el plazo de prescripción de un año contemplado en el art. 59.2 ET.

  1. - Acude la trabajadora demandada en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos: En el primero denuncia que la sentencia recurrida considera que es suficiente a efectos de considerar acreditado el pago un análisis de la "globalidad y conjunto de la prueba practicada" sin concretar ni el juzgado ni el TSJ que especifica prueba es la que supuestamente acredita el pago, denunciando infracción del art 97.2 LRJS - falta de motivación -. En el segundo por haber considerada que el plazo anual de prescripción del art 59 ET inicia su computo en la fecha del supuesto pago indebido o en la fecha de la extinción contractual, pero no en el momento en que se calificó la extinción como despido improcedente, tal y como sostiene la resolución recurrida.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre la contradicción en ninguno de los motivos planteados.

  1. - A) Para el primer motivo, en el que se plantea una cuestión de índole procesal concerniente a la motivación de la declaración de hechos probados, denunciando la infracción del art. 97.2 de la LRJS, se propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de marzo de 2002 (rec. 8967/2001). La aludida sentencia ha recaído en un procedimiento de oficio seguido a instancia del Departamento de Trabajo de la Delegación Territorial de Barcelona a consecuencia de las actas de infracción levantadas por la Inspección Provincial de Trabajo. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró que los trabajadores habían sido objeto de cesión ilegal de trabajadores. En suplicación se debatió sobre la infracción del art. 97.2 de la LPL en que pudo haber incurrido la resolución combatida, llegando la Sala a un pronunciamiento favorable a los intereses de las partes recurrentes al apreciar que dicha sentencia estaba huérfana de motivación alguna, al omitir referencia alguna a las pruebas practicadas en el acto de la vista y referir sin más que se ha hecho una "valoración conjunta".

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas ha de declararse inexistente. En primer lugar, en la sentencia recurrida no se plantea ni se analiza una posible nulidad de la sentencia de instancia por vulneración del art 97.2 LRJS por falta de motivación de la sentencia en relación con la declaración de hechos probados, siendo precisamente en el recurso unificador cuando se efectúa dicha denuncia tanto respecto de la sentencia de instancia como de la de suplicación, mientras que en la de contraste la razón de decidir y el debate giran sobre dicha cuestión, lo que supone que el alcance de las infracciones denunciadas en las sentencias comparadas sea diferente.

      Nos encontramos por tanto ante el planteamiento de una cuestión nueva que no fue suscitada en las anteriores instancias, puesto que en suplicación la ahora recurrente pretendió la nulidad de la sentencia de instancia, pero por motivos diferentes al actual, en particular denuncia la incongruencia omisiva por no resolver cuestiones sustanciales planteadas en su día, tales como la inexistencia de pago por parte de la empresa de las cantidades cuya devolución solicita en la demanda y la prescripción de la acción ejercitada por transcurso de un año.

      Es sabido que la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada. Todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva. El término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada. ( STS 22/11/2011, R. 457/2011; 21/12/2011, R. 1300/2011, y las que en ellas se citan).

    2. En todo caso, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente porque mientras la cuestión casacional planteada no es objeto de una discusión ni de un pronunciamiento específico en la sentencia recurrida, en la de contraste es la razón de decidir. Conforme al criterio de la Sala para que pueda ser apreciable la identidad, es necesario que habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la cuestión casacional, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso por consiguiente que dicha cuestión constituya el núcleo de la argumentación o "ratio decidendi" de las sentencias", de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre la cuestión suscitada y otra que no entra en ella. Y esto es lo ahora acontecido, puesto que la sentencia impugnada da respuesta a la denunciada de incongruencia omisiva de la sentencia de instancia - prescripción e inexistencia de pago por parte de la empresa de las cantidades cuya devolución solicita-. Sin embargo, la invocada de contraste anula una sentencia de instancia apreciando en el caso motivación insuficiente causante de indefensión; principalmente por utilizar una cláusula estereotipada de "valoración en conjunto de la prueba practicada". Considera que las circunstancias causantes de indefensión: "No negamos la facultad de la juzgadora de instancia de valorar la prueba", pero ello no debe ser obstáculo para "el cumplimiento del mandato legal que le impone motivar las conclusiones que plasma a fin de que puedan revisarse tales razonamientos, tanto más imprescindibles en casos como el presente en que al menos aparentemente las pruebas practicadas en el acto del juicio, en particular la confesión de los representantes de las empresas demandadas y la testifical de cinco trabajadores que en ella prestan servicios podrían conducir a soluciones contrarias a la adoptada, pese a lo cual la sentencia no les dedica el más mínimo comentario crítico".

    3. Las alegaciones de la recurrente, relativas a la oposición relativa al reconocimiento del planteamiento de una cuestión nueva, quedan vacias de contenido al analizar esta Sala IV la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, que por otra, no han quedado desvirtuadas por lo indicado por la parte y que reitera las argumentaciones contenidas en el escrito de formalización.

  2. - A) Para la segunda cuestión , relativa a la prescripción, invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de noviembre de 2017 (Rec 5715/17) que declaró prescrita la acción de la empresa, una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional, para reclamar la indemnización abonada al trabajador. En los hechos consta que el trabajador fue contratado como alto directivo por la Mutua con el que se pactó una indemnización que, por distintos conceptos ascendió a 610.000 euros en el momento del cese, por desistimiento empresarial, con efectos el 10/4/2008. La Intervención General de la Seguridad Social emitió informe en el que indicaba que el mencionado desistimiento escondía un acuerdo extintivo de las partes y que el mismo no daba lugar a la indemnización pactada con cargo a fondos públicos. El 14/6/2013 la Secretaría de Estado de la Seguridad Social dictó resolución en la que se indicaba que la Mutua debía reclamar al trabajador el reintegro a las cuentas de la seguridad social de la indemnización abonada. El 23 de julio de 2013 la Mutua remitió al demandado una carta en la que le solicitaba el reintegro de la indemnización abonada. En paralelo se recurrió en alzada la resolución de la Secretaría de Estado a la que se ha hecho referencia, que fue desestimada por silencio administrativo, y posteriormente ante la jurisdicción contencioso- administrativa. La sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de junio de 2015 confirmó la resolución administrativa. El 14 de septiembre de 2015 la Mutua remite burofax al demandado advirtiéndole de la interposición de una demanda en reclamación de la cantidad correspondiente a la indemnización abonada.

    La sala de suplicación considera que el artículo 59. 1 ET impide admitir que extinguido el contrato de trabajo, las partes que lo suscribieron puedan reclamar derechos en relación con el mismo transcurrido el plazo de un año desde su extinción. Entiende que el carácter indebido de la indemnización sería predicable desde la misma fecha de su abono, pues el acuerdo que había detrás del desistimiento empresarial era conocido por ambas partes. Por lo que nada impedía el ejercicio de la acción de reintegro en el citado plazo de un año. Incluso la causa de nulidad de la cláusula de blindaje, dada la limitación de las indemnizaciones de los altos cargos en el sector público, estaría también presente en el momento del abono de la indemnización sin que por seguridad jurídica pueda entenderse que en aras de tal nulidad la reclamación pueda realizarse fuera del plazo del año. En el mismo sentido entiende que la reclamación no puede quedar condicionada a lo dispuesto en la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de junio de 2016, que no establece condena alguna para el trabajador, sino que confirma la resolución administrativa y por ello no considera que la misma sea el dies a quo en aplicación del artículo 1969 del Código Civil.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, en particular aquellos en los que las empresas justifican la reclamación de cantidad a los trabajadores y en consecuencia la devolución de lo percibido. Por otra parte, el alcance de los debates no es enteramente coincidente.

      En efecto, en la sentencia recurrida, la empresa reclama a la trabajadora la cantidad percibida en noviembre de 2012 en concepto de compensación por cese de Convenio Colectivo, por importe de 11.620,62 €. Ahora bien, consta que se declaró como despido improcedente la extinción de la relación laboral con efectos de 31/12/2012 por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2/2/2016. Se fija como momento inicial para el ejercicio de la acción de reembolso el de la calificación definitiva del despido, STS de 2/2/2016, dado que como consecuencia de la declaración de improcedencia la trabajadora " perdió el derecho a la indemnización por cese involuntario que, como la había cobrado, deberá devolver ". Por tanto, la acción no estaría prescrita cuando la empleadora presentó en noviembre de 2016 la papeleta de conciliación contra la trabajadora en reclamación del reembolso de la gratificación recibida por cese voluntario.

      En la sentencia de contraste, por el contrario, la cantidad reclamada se corresponde una indemnización indebida, tanto porque la causa real de extinción no la contemplaba, como porque es excesiva conforme a la normativa sobre indemnizaciones de los altos cargos del sector público. Se estima que el abono indebido en el pago de la indemnización al trabajador, con motivo de la extinción de su contrato de trabajo de alta dirección, por desistimiento empresarial de efectos 10-4-2008, porque se le pagó más de lo que le correspondía, la empresa podría haber reclamado el reintegro del exceso abonado durante un año desde la terminación del contrato. Se valora que el carácter indebido de la indemnización satisfecha sería predicable desde la misma fecha de su abono. Si no hubo desistimiento empresarial, sino una rescisión pactada, de mutuo acuerdo, disfrazada bajo la figura de un desistimiento empresarial, al objeto de acaparar el trabajador el abono de una cuantiosa indemnización, "tal pacto no sería lógicamente desconocido para las partes, ni para la Mutua ni para el trabajador, por lo que nada impedía el ejercicio de la acción de reintegro por parte del empleador, en el plazo de un año, desde la finalización del contrato".

    2. Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iván Algas Martín, en nombre y representación de D.ª Purificacion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 5626/18, interpuesto por D.ª Purificacion, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 23 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 20/17 seguido a instancia de Hospital Clínic y Provincial de Barcelona contra D.ª Purificacion, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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