ATS, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 874/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 874/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 26 de enero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2019, en el procedimiento n.º 548/2019 seguido a instancia de D.ª Concepción contra la Asociación Ayuda Minusválidos Psíquicos de Cádiz (Afanas Cádiz) y el Ministerio Fiscal, sobre modificación condiciones de trabajo y derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 5 de noviembre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Ana Isabel Fernández López en nombre y representación de D.ª Concepción, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 5 de noviembre de 2020 (rec. 2536/2020) estimó el recurso de la empresa demandada frente a la sentencia de instancia que había estimado en parte la demanda, al considerar que, pese a que no se había vulnerado el derecho fundamental alegado, sí debía considerarse injustificada la modificación operada y había condenado a la empresa a asignar a la trabajadora el régimen de trabajo y horario que tiene el resto del personal de la unidad de día, sin ir luego a la residencia para completar horario hasta las 17 horas.

Los hechos probados, en síntesis, son los que siguen. La trabajadora prestaba servicios en la residencia en turnos rotatorios y solicitó trabajar en jornada fija de mañana (de 9 a 17 horas), para cuidar a su hijo menor; tras la denegación, se inició un procedimiento que finalizó por sentencia por la Sala de lo Social de 4 de abril de 2019 que estimó parcialmente la demanda y declaró el derecho de la trabajadora a concretar su jornada de lunes a viernes de 9 a 17 horas por cuidado de hijos menores, hasta que cumplan los 12 años, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias que de ella derivan. El 14 de mayo de 2019 la empresa adscribió a la actora de la residencia a la unidad de día, cuyo horario general es: lunes a jueves de 9,15 a 17, viernes de 9.15 a 15 y de junio a septiembre, de 9 a 15, si bien para completar su jornada, determinó que la actora iría los viernes a las 15 horas a la residencia para completar su horario hasta las 17. Presentada demanda, la sentencia de instancia, como se ha dicho, calificó la medida de injustificada.

La sala, por el contrario, estima que la modificación realizada por la empresa, tras la sentencia firme que la condenó a asignar a la trabajadora el horario de 9 a 17, entra dentro de las funciones organizativas de la empresa ya que no se refiere al horario ni turno, pues la actora sigue en turno de mañana fijo con horario de 9 a 17, si bien, dado que el centro de día tiene un horario que no se corresponde con el de trabajo de la actora, tras finalizar su trabajo en dicha unidad se le impone que siga prestándolos en la residencia hasta las 17 horas para completar su jornada. No se relata que ambos centros estén en lugares diferentes ni alejados el uno del otro ni se denuncia un cambio de funciones, de todo lo que se deriva que el cambio no constituye una modificación sustancial. Finaliza la sentencia razonando que la empresa no se encuentra vinculada a lo que rija para otros trabajadores en cuanto a la unidad en la que están asignados y el horario que cumplan, siempre que la diferencia no atente contra algún derecho fundamental, lo que fue descartado por la sentencia de instancia en pronunciamiento no atacado. Por todo ello, se estima el recurso y se absuelve a la entidad demandada.

El núcleo de la cuestión planteada por la recurrente es la consideración de que el cambio operado por la empresa supone tener un horario distinto del resto de los trabajadores y de dos horas más horas más de duración semanal en la tarde del viernes, lo que configura una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.

Se invoca como sentencia de contraste la dictada el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15 de enero de 2019 (rec. 705/2018). En este caso, la sentencia de instancia había desestimado la demanda por la que la trabajadora solicitó la extinción de su contrato de trabajo, sustentada en modificación sustancial de sus condiciones de trabajo ex artículo 50. 1 a) del ET y subsidiariamente, ex artículo 41.3. La sala estimó en parte el recurso de la trabajadora y declaró extinguido el contrato de trabajo existente entre las partes. Los hechos son los siguientes. La actora venía prestando servicios para la empresa como auxiliar de odontología, desde el 2 de marzo de 1998 con horario, de lunes a viernes, de 10 a 13 horas y de 17 a 20. Por la empresa, sin seguir el procedimiento del artículo 41 del E,T se comunicó a la actora un nuevo horario con efectos inmediatos: de 9 a 13 horas y de 17 a 21 horas. La actora tiene un hijo de 9 años. La demandante comunicó su opción por la rescisión del contrato sin que conste contestación alguna de la demandada, que no compareció a la conciliación ni al juicio. La sentencia considera que sí ha existido una modificación sustancial pues ha ampliado el horario en 10 horas semanales, lo que entra en el supuesto de hecho del artículo 41 del ET, al suponer un 33% más de jornada y constituir un perjuicio para la actora en relación con la esfera personal y familiar. No considera de aplicación el artículo 51, 1 a), a pesar de que la modificación se hizo de forma verbal, por considerar que no se ha probado la existencia de menoscabo de la dignidad de la trabajadora.

De la lectura de las dos sentencias en contraste se pone de manifiesto la falta de identidad. En el caso de la sentencia recurrida, la empresa ha cambiado a la trabajadora a otro puesto, con el mismo número de horas que realizaba con anterioridad, y respetando el turno de mañana que fue impuesto en sentencia firme. Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste, la empresa procedió de forma unilateral a ampliar el horario de la trabajadora en un 33%. Por otra parte, no existe identidad en la pretensión por cuanto en el caso de la sentencia recurrida se trata de la solicitud de nulidad de una modificación pretendidamente sustancial, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se trata de una extinción indemnizada del contrato por modificación sustancial.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por cuanto el escrito de alegaciones no ofrece justificación alguna que pudiera fundamentar su oposición a la inadmisión.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana Isabel Fernández López, en nombre y representación de D.ª Concepción contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 5 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 2536/2020, interpuesto por la Asociación Ayuda Minusválidos Psíquicos de Cádiz, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Cádiz de fecha 8 de octubre de 2019, en el procedimiento n.º 548/2019 seguido a instancia de D.ª Concepción contra la Asociación Ayuda Minusválidos Psíquicos de Cádiz y el Ministerio Fiscal, sobre modificación condiciones de trabajo y derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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