STS 122/2022, 3 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución122/2022
Fecha03 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 122/2022

Fecha de sentencia: 03/02/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7426/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/01/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7426/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 122/2022

Excmos. Sres.

D. Rafael Fernández Valverde, presidente

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 3 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 7426/2019, interpuesto por SUMA (Gestión Tributaria - Diputación de Alicante), representada por la procuradora de los Tribunales doña Victoria Pérez Mulet, bajo la dirección letrada de doña Emma Sáez Juan, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante, en el recurso nº 83/2019.

Ha sido parte recurrida doña Tania, representada por el procurador de los Tribunales don Pedro Montes Torregrosa, bajo la dirección letrada de don Alfonso Pastor Beviá.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia núm. 348/19 de 30 de julio del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 4 de Alicante, que estimó el recurso núm. 83/2019 promovido por doña Tania contra resolución de SUMA GESTION TRIBUTARIA de 22 de noviembre de 2018, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación, girada contra herederos de doña Adela, concepto impuesto sobre bienes inmuebles ("IBI"), ejercicio 2018, con relación al inmueble sito en Aspe, C/ DIRECCION000 núm. NUM000 (ref. catastral NUM001), importe de 1.370,06 € (expediente de tramitación NUM002), siendo parte demandada SUMA GESTION TRIBUTARIA; acto administrativo que se dejó sin efecto.

SEGUNDO

Tramitación del recurso de casación.

  1. - Preparación del recurso. El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Alicante, mediante escrito de 26 de septiembre de 2019 preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 30 de julio de 2019.

    El juzgado tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 31 de octubre de 2019, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

  2. - Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 29 de octubre de 2020, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

    " 2º) Las cuestiones que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

  3. Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la valoración catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.

  4. Determinar si, la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia de valores, efectuada por un Tribunal respecto a otro propietario, resulta extensible al resto de sujetos pasivos del municipio en cuestión, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del IBl, aunque no hubieran recurrido la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizados.

  5. Determinar qué trascendencia y efectos tienen sobre la impugnación de la liquidación del IBI los pronunciamientos judiciales contradictorios efectuadas por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, a que no hemos referido repetidamente, sentencias que además se refieren a otros contribuyentes.

  6. Precisar qué efectos proyecta sobre esa impugnación de la liquidación del IBI la sentencia de la Audiencia Nacional que declara ajustada a derecho la Ponencia de Valores del municipio en cuestión y que estima que existe estudio de mercado debidamente motivado.

    1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 4, 65 y 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. "

  7. - Interposición del recurso (síntesis argumental de la parte recurrente en casación). La procuradora doña Victoria Pérez Mulet, en nombre y representación de SUMA (Gestión Tributaria - Diputación de Alicante), interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2020, que observa los requisitos legales.

    A efectos de argumentar la estimación del recurso de casación, enumera la legislación y jurisprudencia que considera infringida:

  8. - Primer motivo de impugnación. Vulneración, entre otras, de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo (Sección 2ª), de 17 septiembre 2003 (diferencia entre el régimen legal de la gestión catastral y la gestión tributaria); y doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo (Sección 2ª), de 19 febrero 2019 y de 20 marzo 2019 (circunstancias excepcionales sobrevenidas).

  9. - Segundo motivo de impugnación. Ya hay pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre esta cuestión. Vulneración, entre otras, de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 18 de mayo de 2020, RCA 5665/2018 - Roj: STS 1029/2020 - ECLI: ES:TS:2020:1029-.

    Solicita a la Sala que dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se estime plenamente el recurso en los términos interesados, con los siguientes pronunciamientos:

  10. - Que no cabe, con ocasión de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y para obtener su anulación, que el sujeto pasivo discuta la valoración catastral del inmueble cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado.

  11. - Que no resulta extensible al resto de sujetos pasivos de un determinado municipio, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del IBI (y aunque no hubieran recurrido la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizados), la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia.

  12. - Que el régimen competencial de exacción del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, fundamentado en la distinción entre gestión catastral y gestión tributaria, y proyectado igualmente sobre los distintos medios impugnatorios, resulta ineludible para los juzgados y tribunales cualquiera que sea el motivo de fondo en el que se sustente la demanda en cada caso.

  13. - Escrito expresando que no se formula oposición al recurso interpuesto. La representación procesal de doña Tania presentó escrito de fecha 5 de marzo de 2021, exponiendo:

    "[...] 2º) Que en fechas 25 de febrero y 2 de marzo de 2021 le han sido notificadas a esta representación -en méritos de recursos de casación en los que también comparecía como parte recurrida- las recientes Sentencias de esa Sala y Sección núms. 177/2021, 179/2021 y 182/2021, todas ellas de 11 de febrero, que coinciden a afirmar que "la apreciación de la existencia de circunstancias excepcionales que de alguna forma permitan la posibilidad de impugnar el valor asignado a las liquidaciones de IBI, pese a no haber impugnado y ser firme la valoración catastral notificada en su día, ha de resolverse caso por caso. ..../....la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia de valores, efectuada por un Tribunal respecto a otro propietario, no resulta extensible al resto de sujetos pasivos del municipio en cuestión, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes inmuebles, cuando no han recurrido la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizado".

    1. ) Que, dado que el recurso de casación interpuesto por la adversa plantea idéntica cuestión jurídica que los que han motivado las referidas Sentencias y que en ellas queda claro el criterio de la Sala -única competente para valorar tal circunstancia- de que no se da en el caso presente la necesaria excepcionalidad que permitiría convalidar el fundamento jurídico de la resolución de instancia, por medio del presente escrito viene a manifestarse que no se plantea oposición al recurso, solicitando a la Sala el mantenimiento de su decisión de no imponer costas en esta sede casacional, y en la instancia se impongan a cada parte las causadas a su instancia ante, como indican aquéllas, "las dudas razonables sobre la interpretación de las normas aplicables". "

  14. - Votación, fallo y deliberación del recurso. De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2021, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

    Por providencia de fecha 19 de noviembre de 2021 se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de enero de 2022, fecha en que comenzó su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia jurídica

Se suscita si la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia de valores, efectuada respecto a un propietario resulta o no extensible al resto de sujetos pasivos del municipio en cuestión, a los efecto de sustentar el éxito de la impugnación de sus liquidaciones del IBI, pese a la firmeza de su propia asignación individualizada de valores catastrales.

SEGUNDA

La cuestión que se plantea y pronunciamientos antecedentes sobre la misma.

En supuestos similares como el que nos ocupa -entre otras, sentencias 177/2021, 179/2021 y 182/2021, de 11 de febrero de 2021 (recursos de casación, respectivamente, 5407/2019, ECLI:ES:TS:2021:723, 1115/2020, ECLI:ES:TS:2021:612 y 5406/2019, ECLI:ES:TS:2021:615)- hemos resaltado que la doctrina jurisprudencial que sirve de base a la sentencia impugnada, parte de la distinción competencial, compartida, entre la Administración del Estado y los Ayuntamientos y la dualidad procedimental. Le corresponde al Catastro la atribución del valor catastral a los bienes inmuebles a efectos de determinar la base imponible del IBI. A los Ayuntamientos le corresponde la gestión tributaria.

En uno y otro ámbito competencial se producen actos distintos, procedentes de administraciones diferentes y con régimen de impugnación propio.

Por tanto, cuando se recurre la liquidación del IBI, habiendo alcanzado la valoración catastral firmeza y resultando inatacable ya, por no haberse recurrido ni la ponencia de valores ni la notificación individualizada del valor catastral del inmueble, resulta improcedente fundar la impugnación en la incorrección de la valoración catastral. Por todo ello, la regla general debe formularse en el sentido de que, impugnándose la liquidación, gestión tributaria, no cabe discutir el valor catastral que adquirió firmeza, gestión catastral; esto es, se mantiene la doctrina jurisprudencial tradicional representada, entre otras, en las sentencias de 14 de noviembre de 2003, rec. 5717/1998, o la de 10 de septiembre de 2009, rec. 922/2003, que fueron recordadas en la sentencia de 19 de febrero de 2020, rec. 5904/2018, que aborda un supuesto en el que se analizaba si estábamos ante un caso en el que concurrían disfunciones semejantes a las analizadas en las sentencias que identificaron casos excepcionales y constatados de manera rigurosa y singularizada, a efectos de la impugnación de los actos catastrales con ocasión de atacarse la liquidación tributaria.

Debemos recordar que históricamente, en la línea de la jurisprudencia tradicional y en su evolución, también se han reconocido situaciones que por su singularidad han permitido que se pueda cuestionar el valor catastral al impugnar la liquidación del IBI, así la regla general claudicaba en los supuestos - sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2003 y 20 de febrero 2007-, en que al tiempo de notificarse la liquidación se conociera el valor catastral por no haberse notificado este con anterioridad, y de que se haya declarado la nulidad de la Ponencia de Valores, sentencia TS de 31 de octubre de 2006, recaída en recurso de casación en interés de la ley 41/2005.

Pero en el supuesto que nos ocupa este no es un caso excepcional que permite la impugnación del valor catastral; efectivamente los vicios que se identifican en el Estudio de Mercado, y que dieron lugar a la declaración del Tribunal Superior de Justicia de Valencia para anular los actos de asignación del valor catastral a determinados inmuebles, en ningún caso se trataban de vicios sobrevenidos, ni las sentencias referidas poseen efectos que trasciendan a la validez de la Ponencia de Valores, sino que sus efectos se detienen en el caso concreto, no siendo, por demás, competente dicho Tribunal para pronunciarse sobre la conformidad jurídica o no de la Ponencia de Valores, en este sentido recordar la sentencia, entre otras muchas, de 18 de mayo de 2020 dictada en el recurso de casación 5665/2018.

Por tanto, como dijimos en la sentencia recaída en el rec. 5407/2019, la situación no es análoga, pues en el caso analizado en la sentencia 196/2019, de 19 de febrero nos encontramos con una sentencia de esta misma Sala que descalifica como suelo urbano un determinado sector del planeamiento, en consecuencia el acto de liquidación del IBI , que en principio se ajustaba a la clasificación catastral, viene afectado en el hecho imponible, uno de los elementos esenciales del tributo, lo que justifica su impugnación pese a haber consentido en su día el valor asignado al inmueble en la correspondiente notificación de la valoración catastral, evitando así los problemas que suscita la dualidad de gestión catastral entre el Catastro con impugnación ante los Tribunales Económico-Administrativos y los actos de liquidación de IBI.

En el presente caso, la ahora recurrida fue notificada de la valoración catastral y pudo impugnarla y no lo hizo, consintiéndola, al contrario de lo que hicieron los citados en la sentencia seguida ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que cita la sentencia recurrida.

En consecuencia los principios de igualdad, en relación con otros municipios (lo que, en principio, por darse otras circunstancias, sería descartable), interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, de buena Administración, que esta Sala reconoce y protege no son sin embargo decisivos en el presente caso, donde la cuestión es si estamos o no ante circunstancias excepcionales que permitan superar los obstáculos procesales que se derivan de la dualidad en la gestión administrativa del impuesto, tal como dijimos en relación con la sentencia de 2019 citada.

TERCERO

Fijación de la doctrina

Habida cuenta de que las cuestiones planteadas han sido objeto de atención y contestación en pronunciamientos anteriores de esta Sala procede reiterar nuestra doctrina en el siguiente sentido:

Los artículos 65 y 77.1. y 5 del Real Decreto Legislativo 2/2004 y el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2004, deben ser interpretados en el sentido de que los mismos no se oponen ni obstan a que, recurriéndose liquidaciones por IBI y para obtener su anulación, en supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas, análogas o similares a las descritas anteriormente (modificación por sentencia firme de la clasificación urbanística del suelo afectado), el sujeto pasivo pueda discutir la valoración catastral del inmueble, base imponible del impuesto, incluso en los casos en los que tal valoración catastral ha ganado firmeza en vía administrativa

Luego, a sensu contrario, cuando no concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas, el sujeto pasivo no puede discutir la valoración catastral, base imponible del impuesto, cuando impugna liquidaciones por IBI. La apreciación de la existencia de circunstancias excepcionales que de alguna forma permitan la posibilidad de impugnar el valor asignado a las liquidaciones de IBI, pese a no haber impugnado y ser firme la valoración catastral notificada en su día, ha de resolverse caso por caso.

La anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia de valores, efectuada por un Tribunal respecto a otro propietario, no resulta extensible al resto de sujetos pasivos del municipio en cuestión, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes inmuebles, cuando no han recurrido la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizados.

A la vista de la doctrina expuesta, dado los términos del debate en el presente recurso de casación, no ha lugar a responder a las dos últimas preguntas del auto de admisión.

CUARTO

Resolución de las pretensiones suscitadas en el recurso de casación.

Al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias excepcionales a que se ha hecho referencia -por no tener tal condición las sentencias de la Sala de Valencia relativas a quienes recurrieron en tiempo y forma la valoración catastral de sus inmuebles y vieron estimadas sus pretensiones- el recurso de casación debe ser acogido, pues el Juzgado de Alicante ha aplicado una doctrina contraria al criterio establecido en el fundamento anterior.

Y ello determina, correlativamente, la desestimación, del recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de doña Tania al ser ajustadas a derecho las resoluciones recurridas en la instancia.

QUINTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en costas por dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación.

Y, en lo que respecta a las de la instancia, a tenor del artículo 139.1 LJCA, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, habida cuenta de las dudas de derecho que suscita la cuestión litigiosa.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Fijar como criterios interpretativos los expresados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia.

  2. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA-DIPUTACIÓN DE ALICANTE contra la sentencia núm. 348/19, de 30 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 4 de Alicante, que estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 83/2019, sentencia que se casa y anula

  3. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 83/2019, interpuesto por la representación procesal de doña Tania contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a liquidaciones-recibo del impuesto sobre bienes inmuebles referido a los inmuebles propiedad de la contribuyente sitos en el municipio de Aspe, declarando tales resoluciones ajustadas a Derecho.

  4. - No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación, ni sobre las de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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