ATS 105/2022, 9 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución105/2022
Fecha09 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 105/2022

Fecha del auto: 09/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4453/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4453/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 105/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 9 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón se dictó sentencia, con fecha 15 de abril de 2021, en autos con referencia Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 27/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón de la Plana, como Procedimiento Abreviado nº 1627/2017, en la que se condenó a Carlos Ramón como autor responsable de un delito de lesiones agravadas por deformidad previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía del artículo 22.1ª del C.P; a la pena de cinco años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como a la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros respecto de Noredinne El Janani, o de comunicarse con él por tiempo de diez años.

En el ámbito de la responsabilidad civil fue condenado a indemnizar a Noredinne El Janani en la cantidad de 9.645 euros. Se le impuso el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Carlos Ramón, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha 14 de junio de 2021, dictó sentencia, por la que desestimó el recurso de apelación y condenó en costas al recurrente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales don Pablo V. Ricart Andreu, en nombre y representación de Carlos Ramón, con base en tres motivos en todos los cuales se señala que "en virtud del artículo 852 de la Lecrim y el artículo 4 de la LOPJ esta parte considera infringido el artículo 24.1 de la Constitución".

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo de recurso, el recurrente denuncia "en virtud del artículo 852 de la Lecrim y el artículo 4 de la LOPJ esta parte considera infringido el artículo 24.1 de la Constitución".

  1. Indica que el testigo Juan María declaró en el acto del juicio exponiendo una versión de los hechos favorable al acusado. Señala que el Magistrado ponente, que no presidía la Sala, instó repetidamente al testigo para que rectificase su declaración, conminándole con la deducción de testimonio por la comisión de falso testimonio. Expone que la declaración del testigo en instrucción no se incorporó a la vista. Entiende que el Magistrado trató de influir en la declaración del testigo y luego la valoró para el dictado de la sentencia. Deduce que existe falta de imparcialidad.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha diferenciado entre la imparcialidad subjetiva, que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y la imparcialidad objetiva, es decir, la referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo (por todas, SSTC 47/1982, de 12 de julio, F. 3; 157/1993, de 6 de mayo, F. 2; 47/1998, de 2 de marzo, F. 4; 11/2000, de 17 de enero, F. 4; 52/2001, de 26 de febrero, F. 3; 154/2001, de 2 de julio, F. 3 y 155/2002, de 22 de julio, F. 2).

    La necesidad de que el Juez se mantenga alejado de los intereses en litigio y de las partes "supone, de un lado, que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y, de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra" ( STC 38/2003, de 27 de febrero).

    El TEDH se ha referido al punto de vista del acusado respecto de la imparcialidad del Tribunal, para decir que, aunque su visión de la cuestión es importante, no es sin embargo decisiva. Mayor importancia ha concedido al hecho de que sus sospechas puedan valorarse como objetivamente justificadas ( STEDH de 25 septiembre 2001, caso Kizilöz contra Turquía ; en la STEDH de 25 julio 2002, caso Perote Pellón contra España , y en la STEDH de 17 de junio de 2003 , caso Pescador Valero contra España ).

    La misma línea ha seguido nuestro Tribunal Constitucional, que en la STC 69/2001, de 17 de marzo, con cita de otras muchas resoluciones, decía lo siguiente: "Es importante tener presente en este aspecto que, para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la Ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico. Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas".

  3. En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que sobre las 8:00 horas del día 1 de octubre de 2017, cuando Noredinne El Janani se encontraba colocando cajas de fruta en una carnicería de Oropesa del Mar, se le acercó Carlos Ramón por la espalda, y de forma sorpresiva y posicionándose por detrás de aquél, le apuñaló con una navaja pequeña, en la parte izquierda de la cara y en el cuello, yéndose del lugar el acusado corriendo seguidamente.

    El Noredinne El Janani sufrió lesiones consistentes con herida inciso-contusa en mejilla izquierda de unos 5 centímetros en forma de "L", y en herida inciso-contusa en región cervical anterior izquierda de 3 centímetros que afecta a piel y tejido subcutáneo. Dichas lesiones tardaron en curar 42 días, 7 de ellos impeditivos para las ocupaciones habituales; habiendo precisado para su curación tratamiento médico y quirúrgico consistente en cura tópica, anestesia local, siete puntos de sutura en cara y cinco en cuello, hemostasia, antibiótico y antiinflamatorios.

    Al perjudicado le quedan secuelas consistentes en cicatriz en región de mejilla izquierda hundida, hiperpigmentada y quirúrgica con dos ramas de 2 centímetros cada una; y en cicatriz en región cervical anteromedial izquierda hiperpigmentada de 2 centímetros y en perpendicular a las mismas zonas hipopigmentadas correspondientes a la sutura.

    La cuestión ya fue planteada en la apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo. El Tribunal Superior de Justicia estimó que no se habían vulnerado sus derechos constitucionales ya que la Audiencia obró correctamente en ejercicio de sus funciones.

    Concretamente el Tribunal Superior señaló que no se produjo pérdida de imparcialidad del Tribunal de instancia. A estos efectos, subrayó: (i) que lo argumentado en el recurso no se correspondía con la realidad de lo ocurrido en el acto de juicio; (ii) que en acto del juicio, ante las contradicciones del testigo respecto de lo declarado en instrucción, el Ministerio Fiscal le interpeló para que explicara tales contradicciones; (iii) que se dio lectura de su testimonio en fase de instrucción y se le instó a explicarse; (iv) que, ante ello, dijo no recordar los hechos y, a continuación, expuso una versión completamente distinta a la relatada en instrucción; (v) que la Magistrada Presidente cedió la palabra al Ponente para que efectuase aclaraciones y éste advirtió al testigo que aclarase sus contradicciones, pues, de lo contrario podría incurrir en delito de falso testimonio.

    De todo ello concluyó la Sala de apelación que no existió parcialidad alguna, sino que el Tribunal de instancia actuó en forma correcta para evitar la posible comisión de un delito de falso testimonio en el acto del juicio oral. Indicó que es a la Audiencia Provincial a quien correspondía la valoración de las diferentes versiones expuestas conforme al conjunto de la prueba practicada.

    La respuesta dada por el Tribunal Superior resulta acertada. Como se expondrá al analizar el siguiente motivo de recurso, a la hora de valorar la prueba, el Tribunal de instancia examina y analiza exhaustivamente y con rigor las pruebas de que se dispuso para llegar a la convicción de que resultaban acreditados los hechos por los que se formulaba acusación. La realización de un esmerado esfuerzo por cumplir con el derecho a la tutela judicial efectiva que tienen las partes en el proceso, y que le lleva a esa valoración extensa y minuciosa de las pruebas de cargo y de descargo, no supone la obligación de atender a las tesis de la defensa y al testimonio de los testigos que declaren favorablemente a su pretensión. La Sala de instancia explica razonada y razonablemente por qué atiende y sustentan la condena las pruebas de cargo, aduciendo que la versión coherente y uniforme del denunciante viene a ser confirmada por el resto de la prueba practicada. Mientras que el denunciado y el testigo mencionado vinieron a ofrecer un relato contradictorio con el resto de la prueba personal. Por ello, se llega a la conclusión de que el testigo mencionado faltó intencionadamente a la verdad y, consecuentemente, se acuerda que se investigue un posible delito de falso testimonio.

    En este caso, y desde la doctrina del TEDH antes recogida, verificamos que la actuación del Tribunal sentenciador no desbordó las previsiones legales ni tomó partido por la acusación, ni exteriorizó una posición del Tribunal tendente a cooperar al éxito de la pretensión condenatoria de la parte acusadora, y consiguientemente, no se perdió esa imparcialidad, como lo demuestra el análisis ponderado de todas las pruebas practicadas de cargo y descargo. Así, tal y como mencionamos en STS 450/2017, de 21 de junio, calificar de pérdida de imparcialidad la forma en la advertencia de deducir testimonio por delito de falso testimonio, solo puede sostenerse desde el ámbito subjetivo del propio recurrente.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso, el recurrente reitera "en virtud del artículo 852 de la Lecrim y el artículo 4 de la LOPJ esta parte considera infringido el artículo 24.1 de la Constitución".

  1. El recurrente indica que la Sala de instancia y la de apelación no pudieron ver con claridad las heridas que presentaba el perjudicado. Señala que esta persona tuvo una pelea poco antes del juicio a que atribuye el estado de la cara del acusado. Sostiene que una cicatriz de dos centímetros, hiperpigmentada no alcanza entidad suficiente para la aplicación del tipo previsto en el artículo 150 del C.P.

    En realidad, pese a que el recurrente interpone el motivo por vulneración de precepto constitucional, lo que sostiene son dos cuestiones diferenciadas: un error en la interpretación de la prueba, que fundamenta en la inexistencia de prueba de cargo capaz de sustentar la condena del acusado por el delito que le venía siendo imputado; y una infracción de ley, por indebida aplicación del tipo penal a los hechos que se declaran probados.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

  3. La cuestión ya fue planteada en la apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo. El Tribunal Superior de Justicia estimó que no se habían vulnerado sus derechos constitucionales ya que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante y de signo incriminatorio, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación ilógica o arbitraria.

    Para el Tribunal Superior de Justicia, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, no advirtiendo base suficiente para apreciar tales déficits probatorios como los apuntados. El Tribunal Superior de Justicia evaluó: (i) la declaración del perjudicado, que atribuyó las lesiones en la cara y cuello al acusado; (ii) el testimonio del agente de la Policía Local de Oropesa nº 178, que estuvo presente inmediatamente después de la agresión, vio al perjudicado sangrando de heridas en cara y cuello, y al acusado corriendo; (iii) el testimonio dado en fase de instrucción por el testigo Juan María, del que se retractó en el juicio, pero cuyas manifestaciones previas coincidían con las del agente y el perjudicado; (iv) que las heridas se encuentran en zonas muy visibles y la cicatriz en la cara es de cinco centímetros y carácter hiperpigmentado.

    Ninguna duda, pues, se albergó en cuanto a la autoría del recurrente, ni en cuanto al alcance de las lesiones.

    En conclusión, para el Tribunal Superior de Justicia los argumentos del recurrente no revelaban más que su dispar valoración de la prueba practicada respecto de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, pretendiendo que prevaleciese su subjetiva interpretación de lo acaecido, carente de toda corroboración.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración del perjudicado, debidamente corroborada por prueba testifical, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, por lo que no ha existido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    También dijimos en la STS 106/2018, de 2 de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, que el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

    Asimismo, las Salas sentenciadoras señalan las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, exponiendo los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable. Por lo tanto, no cabe estimar la pretendida vulneración de derechos fundamentales.

  4. En cuanto al cuestionamiento de la subsunción jurídica de los hechos, debe recordarse que el cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

    En relación con el elemento de la deformidad, hemos dicho que es "el Tribunal de instancia (el que debe) realizar un juicio de valor, para lo que debe razonar suficientemente que la irregularidad tenga cierta entidad y relevancia, de modo que queden excluidos de la consideración de deformidad los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética. La deformidad admite, pues, matices y gradaciones, lo cual constituye una dificultad añadida en esta materia, desde la perspectiva jurídica. De ahí que esta Sala haya declarado que su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar de visu las lesiones producidas y formar su criterio sobre el particular y, a este respecto, no podemos olvidar que el Tribunal de casación carece de la inmediación inherente a la instancia" ( STS 958/2009, de 9 de octubre, entre otras).

    En el caso concreto, el Tribunal Superior de Justicia justificó en sentencia la correcta aplicación del artículo 150 del Código Penal por parte del Tribunal de instancia, cuya infracción es denunciada por el recurrente y, por ello, declaró conforme la decisión dada al efecto por la Audiencia Provincial.

    En concreto, el Tribunal Superior de Justicia estimó aplicado conforme a Derecho el artículo 150 del Código Penal, ya que, de conformidad con el relato de hechos probados de la sentencia, en la conducta desplegada por el acusado concurrieron todos los elementos propios de tal delito y, en concreto, el elemento de la deformidad, ya que, de un lado, quedó acreditado, en virtud de la prueba vertida en el plenario (principalmente, la distinta prueba testifical, incluida la de la víctima) que esta padeció las distintas lesiones significadas en el factum, que le dejaron distintas secuelas permanentes y, entre ellas, la consistente en la herida de cinco centímetros en la mejilla izquierda, con siete puntos de sutura (que dio lugar a una cicatriz hiperpigmentada con dos ramas, de dos centímetros cada una). Y, de otro lado, que el Tribunal de instancia justificó de forma razona y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala los motivos por los que estimó aplicable el tipo cuestionado ( art. 150 C.P.), consistentes, esencialmente, en que las señaladas secuelas se concretan en unas irregularidades físicas, visibles a simple vista y permanentes que modifican de forma peyorativa y ostensible el aspecto físico de la víctima, "en un lugar imposible de ocultar".

    De acuerdo con lo expuesto, debemos convenir con el Tribunal Superior de Justicia que el Tribunal de instancia aplicó conforme a Derecho el tipo del artículo 150 C.P.

    Reiterada jurisprudencia de esta Sala define la grave deformidad como cualquier irregularidad, anormalidad física o alteración corporal externa, visible y permanente, que suponga una alteración somática de un órgano o de una zona corporal, produciendo una desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, con suficiente entidad cuantitativa como para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado. En todo caso, su coexistencia con un artículo 150 del CP, en el que se sanciona de manera más atenuada la causación lesiva de una deformidad que no merezca la consideración de grave, plantea como cuestión nuclear la ponderación de la entidad de la secuela estética, esto es, la diferencia entre aquellas afectaciones estéticas que pueden ser evaluadas como deformidad grave y aquellas otras que alterando la constitución física del individuo, no justifican que se les reconozca esa importancia o profundidad.

    Esta Sala ha declarado que la simple deformidad viene caracterizada generalmente por una alteración estética que no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o de la parte del cuerpo afectado, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producida por una agresión.

    En este sentido, hemos señalado que las secuelas estigmatizantes de escaso o nulo efecto peyorativo de la apariencia externa, por más que sean apreciables a simple vista, se deben estimar carentes de significación penal respecto a la deformidad por su mínima o inexistente relevancia antiestética, pero, y esto es lo relevante a los efectos que nos ocupan, que el carácter mínimo o insignificante de la lesión excluyente del concepto de deformidad deber ser aplicado con criterio especialmente riguroso y restrictivo cuando la alteración afeante, visible e indeleble se localiza en el rostro de la víctima (por todas, STS 275/2020, de 3 de junio).

    La cuestión, nuevamente, carece de relevancia casacional, al no plantearse argumentos distintos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como tercer motivo de recurso, nuevamente el recurrente alega que "en virtud del artículo 852 de la Lecrim y el artículo 4 de la LOPJ esta parte considera infringido el artículo 24.1 de la Constitución".

  1. Indica que la causa sufrió retrasos no imputables al acusado. Indica que las diligencias complementarias interesadas por el Ministerio Fiscal dilataron el plazo ordinario de instrucción. Señala que, para un simple delito de lesiones, se ha tardado tres años y medio en enjuiciar los hechos. Indica que la pandemia de Covid-19 solo paralizó plazos y actuaciones procesales, que, como mucho, podrían considerarse dos meses de retraso por esa causa, y que la causa llegó a la Audiencia Provincial el 27 de noviembre de 2019 y el juicio no se celebró hasta el 12 de abril de 2021. Entiende que procede la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada o, en su defecto, como simple.

  2. Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

    De acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de " especialmente extraordinario" o de " superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  3. El recurrente reclama, de nuevo, la apreciación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que fundamenta en los períodos que menciona en el recurso.

    La cuestión ya fue planteada en la instancia y en apelación, y fue rechazada en ambas instancias. La Audiencia Provincial denegó su petición sobre la base de que no existieron períodos de paralización y señaló la sucesión de actos procesales desde el auto de incoación del procedimiento abreviado hasta la celebración del juicio oral, junto con sus fechas. Concretamente, indicó: (i) que el auto de incoación del procedimiento abreviado se dictó el 24 de mayo de 2018; (ii) que, tras ello, se practicaron diligencias complementarias interesadas por el Ministerio Fiscal (el 3 de octubre de 2018 y el 31 de enero de 2019) que terminaron de completarse el 1 de marzo de 2019; (iii) que el escrito de acusación es de 14 de marzo de 2019 y el auto de apertura de juicio oral de fecha 4 de abril de 2019; (iv) que, a continuación, hubo de designarse nuevo abogado al acusado, por discrepancias con el letrado que le asistía (y que fue quien, posteriormente, volvió a defenderle en la segunda y última sesión del juicio oral), de manera que el escrito de defensa no se presentó hasta el 22 de octubre de 2019; (v) que, recibidas las actuaciones en la Audiencia, se continuaron practicando actuaciones y que el estado de emergencia sanitaria provocado por el Covid-19 no afectó solo a la celebración de juicios durante tres meses, sino que, tras ello, hubo de darse prioridad a los señalamientos en que había acusados en situación de prisión provisional; y (vi) que una primera suspensión del acto del juicio no generó prácticamente retraso y obedeció al temor del perjudicado al acusado, habiéndose incoado, incluso, un procedimiento por posible delito contra la administración de justicia.

    Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia, avalando plenamente los anteriores pronunciamientos, reiteraba la sucesión de actos procesales y hacía hincapié en que seis meses en la demora del procedimiento obedecían a la acción del propio acusado al haber renunciado a su letrado particular. Descartaba así el Tribunal Superior que existieran períodos de paralización en el procedimiento.

    La respuesta es acertada y merece refrendo en esta instancia. Como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" ( art. 24.2 CE) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

    En el presente caso, el recurrente se limita invocar el plazo de duración global del procedimiento y a señalar los períodos aludidos en que, como señalan el Tribunal de instancia y de apelación, no se aprecia paralización en el procedimiento, sino la práctica de diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal, la designación de nuevo letrado por renuncia del acusado, y la realización de los actos de comunicación necesarios para la celebración del juicio.

    En definitiva, la cuestión recibió cumplida respuesta por parte de ambos Tribunales, no apreciándose un grado de paralización en la tramitación de la causa que permitiese, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se interesa, no ofreciendo la recurrente argumentos capaces de desvirtuar los expuestos por el Tribunal Superior de Justicia.

    Por otra parte, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

    En definitiva, no se observa un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, menos aún como muy cualificada, que se interesa, sin que el concepto de dilaciones indebidas se identifique con el incumplimiento de los plazos procesales.

    Por lo expuesto, se constata que el recurrente se limita a reiterar las alegaciones efectuadas en el previo recurso de apelación, sin alegar ni plantear argumentos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación, con lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de recurso conforme a lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR