STS 100/2022, 7 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución100/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 100/2022

Fecha de sentencia: 07/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 680/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MURCIA SECCION N. 5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 680/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 100/2022

Excmos. Sres.

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Carlos Alberto, representado por la procuradora D.ª Carlota Cecilia Jiménez Gómez, bajo la dirección letrada de D.ª Laura Martínez Martínez, contra la sentencia núm. 314/2018, de 4 de diciembre, dictada por la Sección 5.ª (Cartagena) de la Audiencia Provincial de Murcia, en el recurso de apelación núm. 453/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 509/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de San Javier, sobre reclamación de indemnización derivada de un contrato de seguro de vida e invalidez. Ha sido parte recurrida Axa, Aurora Vida S.A. Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora D.ª Soledad Cárceles Alemán y bajo la dirección letrada de D. Antonio Duelo Riu.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª Carlota Cecilia Jiménez Gómez, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, interpuso demanda de juicio ordinario contra Axa Aurora Vida S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "por la que se condene a la demandada a pagar a mi mandante, la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 €), más los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas del presente procedimiento".

  2. - La demanda fue presentada el 8 de noviembre de 2016 y repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de San Javier, se registró con el núm. 509/2016. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Soledad Cárceles Alemán, en representación de Axa Aurora Vida S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda y la condena en costas a la actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de San Javier dictó sentencia n.º 76/2018, de 28 de abril, con la siguiente parte dispositiva:

    "Estimo íntegramente la demanda formulada por don Carlos Alberto, representado por la Procuradora doña Carlota Cecilia Gómez, contra la entidad aseguradora Axa Aurora Vida, S.A., representada por la Procuradora doña Soledad Cárceles Alemán, condenando a Axa Aurora Vida, S.A. a abonar a don Carlos Alberto la cantidad de 100.000 €, más los intereses legales del art. 20 de la LCS conformidad con lo dispuesto en el fundamento quinto de la presente resolución y con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Axa Aurora Vida S.A.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 5.ª -Cartagena- de la Audiencia Provincial de Murcia, que lo tramitó con el número de rollo 453/2018 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva establece:

"Estimando el Recurso de Apelación formulado por AXA AURORA VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Javier debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar dictar otra del siguiente tenor: Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Carlota Cecilia Jiménez Gómez en nombre y representación de Carlos Alberto contra AXA AURORA VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS debemos absolver y absolvemos a la demandada de la demanda contra ella formulada, debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. No procede hacer expresa condena en costas en esta instancia".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Carlota Cecilia Jiménez Gómez, en representación de D. Carlos Alberto, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro [...].

    "Segundo.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 1288 del Código Civil, y con los artículos 2 y 8 de la Ley de Contrato de Seguro, artículo 89.1 del RD 1/2007 de 16 de noviembre Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios y el artículo 5 número 1, 5 y 6 de la Ley 7/1988 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación, [...]".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 3 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección de Cartagena) en el rollo de apelación n.º 453/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 509/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Javier".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 2 de febrero de 2022, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - El 29 de diciembre de 2011, D. Carlos Alberto concertó un contrato de seguro, denominado Seguro de Vida Riesgo-Vida Plena, con la compañía de seguros Axa Aurora Vida S.A. (en adelante, Axa).

  2. - La póliza contenían un epígrafe titulado "¿Qué le cubre y qué no le cubre este seguro?", que decía:

    "Cuál es el objeto del seguro: Este seguro garantiza a los beneficiarios el pago del capital asegurado en caso de fallecimiento o invalidez del asegurado cualquiera que sea la causa que lo produzca, de acuerdo con el apartado "Qué le cubre y qué no le cubre este seguro" y con las exclusiones establecidas en dicho apartado".

    A continuación, con el título "Tabla resumen de las Garantías y Capitales contratados y de las Garantías no contratadas", decía:

    "La Tabla siguiente contiene toda la información relativa a lo que le cubre y no le cubre esta póliza de seguro:

    [...]

    Invalidez por cualquier causa, capital asegurado 100.000 euros".

  3. - Dentro de la referida tabla había un subepígrafe titulado "Invalidez por cualquier causa", con el siguiente tenor literal:

    "Qué le cubre:

    Es la situación física irreversible y consolidada del Asegurado provocada por cualquier causa que le incapacite para mantener cualquier relación laboral o actividad profesional.

    Irreversible y consolidada: Es la situación proveniente de lesiones físicas, psíquicas o fisiológicas cualquiera que sea la causa, siempre que el diagnóstico de esta situación sea considerado irrecuperable por los peritos médicos.

    Igualmente, se considerará invalidez el dictamen por el Organismo competente de una Incapacidad Permanente Absoluta.

    No le cubre:

    Además de las exclusiones generales de la póliza incluidas en el apartado "Exclusiones generales de la póliza", en esta póliza no están cubiertas:

    1. La invalidez causada voluntariamente por el Asegurado durante el primer año de vigencia del contrato.

    2. La derivada de la Resolución de Incapacidad del INSS o del organismo que asuma sus funciones dictada después de fallecer el Asegurado.

    El pago de esta garantía, como anticipo del capital de fallecimiento, supone la anulación de la póliza".

  4. - Por sentencia firme de 29 de mayo de 2013 se declaró al Sr. Carlos Alberto en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual cualificada y derivada de enfermedad común.

    La profesión habitual del Sr. Carlos Alberto era la de cocinero/camarero.

  5. - El Sr. Carlos Alberto presentó una demanda contra Axa, en la que solicitó que se condenara a la aseguradora al pago de 100.000 €, más el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

  6. - El juzgado de primera instancia estimó la demanda, al considerar, resumidamente, en lo que ahora importa, que la mención a la invalidez absoluta constituía una cláusula limitativa que debería haber sido específicamente aceptada y firmada por el asegurado, lo que no sucedió; por lo que no reunía los requisitos de validez exigibles a las cláusulas limitativas, conforme al art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante, LCS). En consecuencia, condenó a la demandada a indemnizar al demandante.

  7. - El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora fue estimado por la Audiencia Provincial, al considerar que la cláusula controvertida era delimitadora del riesgo, por lo que la incapacidad permanente para el trabajo habitual, no la absoluta, no estaba cubierta en la póliza. Por lo que revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.

  8. - El demandante ha interpuesto un recurso de casación.

SEGUNDO

Recurso de casación. Planteamiento de los dos motivos. Admisibilidad. Resolución conjunta

  1. - El primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 3 LCS y la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta sala 853/2006, de 11 de septiembre; 3754/2015, de 14 de julio; 1357/1997, de 26 de febrero; 1031/2007, de 1 de marzo; y 1209/2007, de 5 de marzo.

    En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia sobre diferenciación entre cláusulas limitativas y cláusulas delimitadoras del riesgo; y no tiene en cuenta que si se contrató la invalidez por cualquier causa, con un capital asegurado de 100.000 €, la mención posterior a la invalidez absoluta tiene carácter limitativo. Ni tampoco tiene en cuenta que la contradicción entre las condiciones particulares y las condiciones generales debe resolverse, como regla general, a favor de las particulares.

  2. - El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 3 LCS, en relación con los arts. 1288 CC, 2 y 8 LCS, 89.1 TRLCU y 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). Cita como infringidas las sentencias de esta sala 1031/2007, de 1 de marzo; 1209/2007, de 5 de marzo; 6763/2006, de 13 de noviembre; 4913/2011, de 7 de junio; y 1391/2018, de 17 de abril.

    Al desarrollarlo, la parte recurrente alegó, resumidamente, que la sentencia recurrida vulnera la regla de interpretación contra proferentem, que no tiene en cuenta la contradicción entre las condiciones particulares y las generales y que la oscuridad de la cláusula deber perjudicar a quien la redacta.

  3. - La parte recurrida, al oponerse al recurso de casación, alegó su inadmisibilidad, por carencia de interés casacional. Sin embargo, dicha alegación no puede ser estimada, porque el recurso se ha formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC, en su modalidad de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta sala, por lo que habiéndose fundado en la infracción de diversas sentencias de este mismo tribunal perfectamente identificadas, resulta admisible.

  4. - Dada la evidente conexión argumental entre ambos motivos, deben resolverse conjuntamente.

TERCERO

Decisión de la Sala. Desestimación del recurso de casación

  1. - Aunque es cierto que, como regla general, la contradicción entre condiciones particulares y condiciones generales debe resolverse a favor de las primeras, salvo que las generales resulten más favorables para el adherente (art. 6.1 LCGC), en este caso realmente no hay contradicción, puesto que al hablar la póliza de invalidez por cualquier causa se refiere a cualquier posible origen de dicha invalidez (accidente, enfermedad, etc.), mientras que cuando define la invalidez incapacitante se está refiriendo a un tipo concreto -la absoluta- dentro de las posibles.

    En este caso lo determinante es que las expresiones "invalidez por cualquier causa" y "situación física irreversible y consolidada del Asegurado provocada por cualquier causa que le incapacite para mantener cualquier relación laboral o actividad profesional" se encuentran en una misma cláusula, conectadas entre sí, en un mismo apartado o apartados consecutivos y con idéntico tratamiento tipográfico.

  2. - La definición del riesgo viene establecida en la póliza, bajo el epígrafe "¿Qué le cubre y qué no le cubre este seguro?", en los términos literales transcritos en los apartados 2 y 3 del fundamento jurídico primero.

    Tampoco existe contradicción entre distintas condiciones, sino que, dentro del mismo clausulado (en forma de tabla), tras una alusión genérica a la invalidez por cualquier causa, se define dicho concepto, expresando claramente qué cubre y qué no cubre. Se indica que la incapacidad debe ser absoluta, de manera que no basta con la incapacidad para una profesión en concreto, sino que debe tratarse de una incapacidad "para mantener cualquier relación laboral o actividad profesional". Y se aclara que se considerará como tal la reconocida en esos términos por el organismo competente.

  3. - Con ese contenido, esas cláusulas son delimitadoras del riesgo, en cuanto que concretan el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro ( sentencias 853/2006, de 11 de septiembre; 1051/2007, de 17 de octubre; 598/2011, de 20 de julio; 273/2016, de 22 de abril; y 498/2016, de 19 de julio). Y no pueden calificarse como limitativas, porque no condicionan o modifican el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido ( sentencia 58/2019, de 29 de enero). Por lo que no cabe apreciar infracción del art. 3 LCS, ni de la jurisprudencia que lo interpreta.

  4. - Igualmente, no cabe tachar las cláusulas controvertidas como oscuras o ininteligibles. Al contrario, la póliza se expresa en términos claros e incluso didácticos, porque explica de manera sencilla qué cubre y qué no y basta una lectura meramente comprensiva para interpretar que lo cubierto era la invalidez absoluta para toda clase de profesión. Por lo que tampoco existe infracción del art. 1288 CC, ni de los preceptos sobre protección de consumidores y condiciones generales de la contratación citados en el segundo motivo de casación.

  5. - En su virtud, el recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO

Costas y depósitos

  1. - La desestimación del recurso de casación conlleva que deban imponerse al recurrente las costas causadas por el mismo, según establece el art. 398.1 LEC.

  2. - Asimismo, procede ordenar la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Carlos Alberto contra la sentencia núm. 314/2018, de 4 de diciembre, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia (sede de Cartagena), en el recurso de apelación núm. 453/2018.

  2. - Imponer al recurrente las costas del recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su formulación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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