STS, 4 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el núm. 339/2010 ante la misma pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de la entidad PROMOCIONES LATORES 2000, S.A. contra la Sentencia de 31 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 720/2008, en el que se impugnaba Acuerdo del T.E.A.R. de Asturias de fecha 25 de enero de 2008, desestimatoria de las reclamaciones formuladas ante el mismo contra acuerdos de la Inspección de Tributos de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Asturias por los que se giraba a la entidad recurrente una deuda tributaria de 32.115,88 euros, de los que 28.340,05 euros corresponden a la cuota y el resto a intereses de demora, y se le imponía una sanción de 32.591,06 euros.

Comparece como parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el recurso contencioso administrativo núm. 720/2008 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó sentencia, con fecha 31 de mayo de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por Rafael Cobián Gil-Delgado, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil PROMOCIONES LATORES 2000, S.L. contra resolución dictada en las reclamaciones acumuladas 33/484/07 y 33/485/07 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de fecha 25 de enero de 2008, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de PROMOCIONES LATORES 2000, S.L. se interpuso, por escrito de 6 de julio de 2010, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que, previa su admisión y demás trámites preceptivos, eleve los autos a la Sala 3ª del Tribunal Supremo a fin de que, tras el emplazamiento de las partes para su comparecencia, en su día, dicte Sentenciase por la que, estimando el Recurso, case y anule la sentencia recurrida en los extremos a los que hemos hecho referencia en el cuerpo de este escrito lo que serán resueltos de conformidad a la doctrina jurisprudencial invocada como antagónica a la de la recurrida.

TERCERO .- La Administración General del Estado solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 14 de febrero de 2012, se señaló para votación y fallo el 30 de mayo de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de 31 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 720/2008, en el que se impugnaba Acuerdo del T.E.A.R. de Asturias de fecha 25 de enero de 2008, desestimatoria de las reclamaciones formuladas ante el mismo contra acuerdos de la Inspección de Tributos de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Asturias por los que se giraba a la entidad recurrente una deuda tributaria de 32.115,88 euros, de los que 28.340,05 euros corresponden a la cuota y el resto a intereses de demora, y se le imponía una sanción de 32.591,06 euros.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

TERCERO .- La cuestión de fondo en el presente recurso versa sobre la adecuación del empleo por parte de la Administración Tributaria del régimen de estimación indirecta para determinar la base imponible del impuesto, toda vez que inspeccionada la promoción del local de negocio sito en calle Muralla nº 9 de Gijón, se advirtió que los libros y registros contables de la ahora recurrente arrojaban anomalías por lo que procedieron a investigar la compra de seis viviendas que integraban la promoción, que dicen arrojó el siguiente resultado: cinco de los seis compradores reconocieron y acreditaron por extractos bancarios que abonaron cantidades superiores a las convenidas, cuyos importes no constan contabilizados ni declarados.

CUARTO.- Como fundamentos de la infracción, la parte recurrente considera en su escrito de interposición, en primer lugar, que la Sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24.1 de la Constitución , al no hacer referencia alguna acerca de la alegación efectuada por la actora y relativa a la vulneración por la sentencia recurrida de la teoría de los actos propios, al confirmar la actuación de la Administración.

La recurrente aporta como sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 28 de abril de 2008 .

QUINTO .- Ante la denuncia de incongruencia que realiza la parte recurrente -que a nuestro entender no concurre- debemos significar que no cabe analizar la incongruencia omisiva argüida por impedirlo los límites del recurso de casación para unificación de doctrina, porque como tantas veces se ha dicho, "en el recurso de casación para unificación de doctrina, se ha de partir de los hechos, fundamentos y pretensiones apreciados y valorados por la sentencia recurrida, sin que por tanto puedan tener trascendencia, ni se puedan valorar en este recurso extraordinario de casación, las omisiones o falta de valoración de la sentencia recurrida, que sí pueden hacerse por la vía de la incongruencia en el recurso de casación ordinario", en este sentido nos pronunciamos en la Sentencia de 17 de octubre de 2006 , en la que después de reconocer que la sentencia impugnada era incongruente sostuvimos que, sin embargo, "este vicio de la sentencia no podía ser objeto del presente recurso de casación", dado que si "la Sala de instancia no se pronunciaba sobre la obligación del juzgador de dar respuesta a los distintos motivos de impugnación, ni venía a formular una doctrina contraria al reiterado criterio de una jurisprudencia consolidada sobre el deber de congruencia y sobre el significado y alcance de esta exigencia", en suma, "si no sentaba doctrina alguna sobre la congruencia, no resultaba oportuno traer al proceso como opuesta la sentencia del Tribunal Supremo que se invocaba, (...), que apreciaba el vicio"; más recientemente, en la Sentencia de 11 de diciembre de 2007 concluimos que "la invocación por la parte en la contestación a la demanda y falta de consideración en la sentencia de la inidoneidad del perito, podría servir de fundamento de un motivo de casación por incongruencia en el ámbito de un recurso de casación ordinario, pero no podía fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina en cuanto no reflejaba una interpretación o aplicación contradictoria de la ley, ya que en la sentencia recurrida no existía pronunciamiento al respecto"; en la Sentencia de 1 de febrero de 2008 declaramos una vez más que el vicio de incongruencia de la Sentencia no podía ser objeto del recurso de casación instado "por no sentar doctrina alguna sobre la congruencia de las resoluciones judiciales, (...) ni aportarse sentencia de contraste sobre el deber de congruencia".

En definitiva, la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es respetar el principio de seguridad jurídica y proteger el principio de igualdad en la aplicación de la ley; por ello, la función depuradora sigue a su función básica de evitar en casos iguales enjuiciamientos diferentes; cuando no son posibles términos de comparación, pues la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la cuestión planteada, por resultar inexistente en la sentencia doctrina legal alguna por haber guardado silencio al respecto, el recurso de casación para la unificación de doctrina pierde su finalidad y le está vedado a este Tribunal entrar a examinar la legalidad ad intra de lo actuado.

Por consiguiente, debe concluirse que, en la especie de recurso de casación de que se trata, polo podría considerarse una eventual incongruencia de la sentencia impugnada si, a este respecto, sostuviera una doctrina o criterio contrario a otra sentencia precedente susceptible de ser alegada como sentencia de contradicción.

No es este el caso, en el que la sentencia recurrida no se refiere a la exigencia de congruencia de la sentencia. Y por ello no es susceptible de unificación doctrinal alguna. Pues no afirma que las sentencias no deban respetar el requisito de la congruencia ni incorpora un entendimiento del mismo contrario al de la sentencia que menciona la parte recurrente.

Y, en todo caso, ha de tenerse en cuenta que la requerida congruencia es la que debe respetar la sentencia con respecto a las pretensiones y motivos aducidos en la demanda, y no, como parece sostener la recurrente, con las "cuestiones a dilucidar" delimitadas en la resolución del Tribunal Económico Administrativo.

Debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un cauce impugnativo excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho que tiene como finalidad la de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, y exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. El fundamento del recurso de casación para unificación de doctrina descansa en evitar en situaciones iguales una respuesta jurídica distinta, por lo que demanda insoslayablemente que se aporten los términos de comparación imprescindible. Además, debe tenerse en cuenta que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada, sin que pueda establecerse patrones de identidad por el mero hecho de abordarse en aquella la figura de la incongruencia y la falta de motivación, pues ni los elementos fácticos ni las consecuencias jurídicas de ellos derivadas admiten parangón.

En definitiva, la recurrente obvia las cargas procesales de observancia ineludible y que se imponen ex lege obligatoriamente por exigirlo la propia naturaleza, función y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina. Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a 18.000 € (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

SEXTO.- Tampoco puede prosperar el segundo de los fundamentos en los que basa su impugnación la parte recurrente, cuando considera que la sentencia impugnada incurre en contradicción con la dictada por esta Sala en fecha de 6 de junio de 2008 (RC 146/2004 ) al resolver la cuestión del juicio de culpabilidad de la sanción tributaria impuesta contraviniendo no sólo el derecho de defensa y el principio de presunción de inocencia, sino también la doctrina sentada por la citada Sentencia, entre otras muchas.

La sentencia impugnada, en cuanto a la procedencia de la sanción impuesta, argumenta en su Fundamento Jurídico Cuarto:

"Por último, y en relación con la sanción, nada se aduce respecto a la sanción impuesta, pues se limita a manifestar que no cabe apreciar culpa o negligencia cuando se ha efectuado una declaración veraz y completa de todos los hechos que deben integrar el hecho imponible. Sólo cabe argumentar, cuando se acredita que se efectuaron determinados pagos que no tuvieron acceso a la contabilidad de la empresa, que ello constituye una actuación negligente del sujeto pasivo, aunque sea simple, según el artículo 77 de la Ley General Tributaria , primero, o en cualquier grado, como ahora recoge el artículo 183 de la vigente Ley 58/2003 .

Concurre, pues, en la comisión de la infracción tributaria, el requisito subjetivo de culpabilidad, elemento intencional que está constituido, en lo que ahora interesa, por la nota de la voluntariedad en la acción u omisión tipificada en la ley, habiendo prueba de cargo suficiente que ha permitido a la administración deducir su juicio de reproche, destruyendo la presunción de inocencia, derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución , el cual no presupone que haya de acreditar la Administración, en cuanto imputa un hecho, el especial elemento culpabilístico subjetivo que pertenece a la esfera interna del presunto infractor, sino que la misma ha de ser concluida de los hechos acreditados, y si ello es así, resulta indudable por lo que se refiere a los concretos hechos que examinamos, que justifican la sanción impuesta, que no se ha declarado la totalidad del precio de venta del local transmitido, lo que ha llevado a una falta parcial de ingreso de cuota debida por dicho Impuesto, con lo que se está produciendo el presupuesto de la infracción tipificada en el artículo 191 de la ley 58/2003,General Tributaria ."

De igual manera, en la Sentencia que se aporta de contraste, se articula un juicio valorativo de la prueba, y se llega a la siguiente conclusión:

Como es fácilmente apreciable, la resolución sancionadora, del mismo modo que el acta de inspección, se limita a explicitar la regularización practicada por la Administración tributaria, sin hacer referencia alguna a las razones por las cuales se considera que las irregularidades detectadas constituyen una infracción tributaria grave conforme al art. 79 a) LGT ni especificar los hechos o circunstancias de los que se infiere que la obligada tributaria inspeccionada ha actuado culpablemente, por dolo o negligencia, esto es, al menos por la «simple negligencia» o negligencia leve a la que aludía el art. 77.1 LGT . A este respecto, conviene subrayar que, como venimos señalando, en el ámbito administrativo sancionador, «la conclusión de que la conducta reprochada a un sujeto pasivo puede comprenderse en alguno de los tipos establecidos por la Ley, debe estar soportada no por juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino por datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada, incluso, de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción», de manera que las sanciones tributarias no «pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes» [ Sentencia de 16 de marzo de 2002 (rec. cas. 9139\1996), FD Tercero]. En efecto, «no basta con que la Inspección alegue genéricamente las incorrecciones cometidas por el contribuyente para que, sin más, resulte procedente la sanción. Es preciso que, además, se especifiquen los motivos o causas de esas incorrecciones a efectos de una posterior valoración de la conducta calificada de infractora. No resulta procedente, v. gr. decir que "aparecen deducciones por inversiones indebidamente acreditadas, a practicar en ejercicios futuros, por un importe de 134.559.385 (en cuota)" para pasar, sin solución de continuidad, a valorar esa conducta como infracción», sino que es preciso especificar «la causa de esa calificación de indebida acreditación de tales deducciones, esto es, la cita de los preceptos -(...)- en virtud de los cuales se ha llegado a la conclusión de conceptuarlas como "indebidas" y las circunstancias en que, no obstante las prevenciones legales o reglamentarias, se hizo la deducción» [ Sentencia de 16 de julio de 2002 (rec. cas. núm. 5031\1997), FD Segundo; en el mismo sentido, Sentencia de 23 de septiembre de 2002 (rec. cas. núm. 6703/1997 ), FD Segundo].

No mucho más explícita que el acuerdo sancionador de 18 de mayo de 1999 es la Resolución del T.E.A.C. de 23 de febrero de 2001, en la medida en que confirmó la existencia de infracción al no apreciar «la existencia de dudas interpretativas razonables basadas en una especial complejidad de las normas aplicables que obren como causa de exclusión de la culpabilidad en la comisión de las infracciones»; y estimó que la sanción impuesta era correcta «de acuerdo con lo previsto en el artículo 87.1 de la Ley General Tributaria que establece una sanción mínima del 50 por 100 por la comisión de infracciones tributarias graves y en el artículo 82.3 del mismo texto legal », que dispone que la «cuantía de las infracciones tributarias graves se reducirá en un 30 por 100 cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable manifiesten su conformidad con la propuesta de regularización que se les formule» (FD Tercero).

Así, la Sentencia hoy recurrida, asumiendo la tesis mantenida por la Administración, rechaza las pretensiones articuladas por la parte recurrente, que en síntesis arguye la falta de motivación de la resolución adoptada en el expediente sancionador; la vulneración, en segundo lugar, de la presunción de inocencia por la ausencia de motivación de la prueba de culpabilidad en relación con los ajustes realizados para, finalmente, tratar de acreditar la falta de culpabilidad en relación con algunos de los ajustes realizados y que se sancionan en la resolución recurrida ante el TEAC.

La sentencia recurrida, sin desviarse de la doctrina que esta Sala del Tribunal Supremo tiene establecida en relación con la necesidad de motivación de los acuerdos sancionadores y la ponderación de la culpabilidad como elemento estructural de la conducta punible, alcanza la convicción de la conformidad a derecho del acuerdo sancionador después de haber valorado exhaustivamente los hechos generadores del expediente sancionador que, lógicamente, son completamente diferentes de los que configuran el sustrato fáctico de la sentencia de contraste aportada.

Repárese por tanto que las divergencias alegadas no implican una contradicción doctrinal, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar desvirtuada la presunción de legalidad.

Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Revisión que sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales. Finalmente, según se ha expuesto antes, las propias características de este recurso de casación hacen inviable su planteamiento como si de un recurso ordinario se tratara, formulando motivos de acuerdo con el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia, pues este tipo de recurso sólo viene a corregir las interpretaciones jurídicas de la instancia en cuanto resulten contradictorias con las mantenidas en las sentencias de contraste en la situación de identidad exigida al efecto y no como infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fundar un motivo de casación de los establecidos en el citado art. 88.1 de la Ley procesal . Por lo que los motivos que así se enuncian en este caso resultan inadmisibles y por lo tanto ni siquiera procede su examen como tales en un recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEPTIMO.- Finalmente, y en lo concerniente a la cuestión de fondo debatida en la instancia, como ya dijimos en el recurso de casación para la unificación de doctrina 375/2009 que trae causa del recurso contencioso administrativo 35/2007, análogo al presente, analizadas las sentencias de contraste aportadas por la recurrente, el presupuesto procesal de la concurrencia de identidades objetiva, subjetiva y causal en el presente recurso no se cumple.

Y es que la cuestión debatida en la sentencia de contraste dictada por la Audiencia Nacional en 28 de abril de 2008 , examina la quiebra del principio de seguridad jurídica, afirmando que la primacía taxativa del principio de estanqueidad sobre el de unicidad ha sido superada por la doctrina y la jurisprudencia; que el respeto al alcance de la delegación normativa de la cesión de tributos a las comunidades autónomas no permite a la Administración Central proceder a comprobar el valor de un bien comprobado previamente por una Administración territorial a efectos de un impuesto cedido; y que toda actuación administrativa debe respetar los principios constitucionales financieros, por lo que no cabe apreciar distinción alguna entre el valor real y el valor de mercado asignado al mismo bien; y alega además la nulidad de la valoración que fundamenta las liquidaciones, por haberse prescindido del procedimiento establecido legalmente para determinar el valor de mercado en las operaciones vinculadas; por ausencia de motivación, y por errores en la apreciación del inmueble objeto de valoración, que además contiene errores aritméticos , pero no aborda en modo alguno la cuestión clave que subyace en la hoy recurrida, y que no es otra que la adecuación del empleo por parte de la Administración Tributaria del régimen de estimación indirecta para determinar la base imponible del impuesto.

OCTAVO .- Por último, y aun para el supuesto de que, sólo a efectos dialécticos, se admitiese la concurrencia de las identidades antes referidas, es requisito adicional de viabilidad de este tipo de recurso de casación que la doctrina de la sentencia impugnada sea contraria a la fijada por esta Sala, y ello no concurre en el presente supuesto, como bien ilustra nuestra Sentencia de 15 de diciembre de 2008 (rec. 4188/2007 ) cuando establece:

"Aunque la imprecisión en que incurre la sentencia en el fundamento de derecho noveno, al concluir que se puede acudir a la estimación directa de bases, pudiendo utilizar la Inspección cualquiera de los medios que el art. 50 de la Ley General tributaria recoge, no resulta relevante, por deducirse del resto de su argumentación que la Sala entiende que no es procedente la estimación indirecta por las razones que señala, no es posible compartir el criterio que sienta.

Lleva razón la parte recurrida al mantener que la estimación indirecta de bases tiene carácter excepcional y subsidiario respecto de la estimación directa y de la estimación objetiva, al proceder sólo cuando, además de concurrir alguno de los presupuestos fijados por la Ley para la determinación completa de la base imponible, la Administración no puede conocer los datos necesarios para determinarla utilizando aquellos otros regímenes, que se presentan como principal y alternativo, respectivamente. Ahora bien la estimación completa de la base, a que se refería tanto el art. 50 de la antigua Ley General Tributaria como el art. 64 del Reglamento General de Inspección , no podía interpretarse en el sentido que mantiene la sentencia, pues este régimen puede limitarse para determinar los elementos de la base sobre los que no existan datos precisos.

Mantener la interpretación que sostiene la Sala, y que excluye la estimación indirecta si existe un elemento de la base que resulta indubitado, supondría desconocer el fundamento de este régimen, al tratarse de la solución que el ordenamiento jurídico establece para resolver un problema concreto, como es el caso del incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de determinados contribuyentes, concurriendo además uno de los presupuestos fijados por la ley que impide a la Administración el poder determinar las obligaciones del mismo, permitiendo, por ello, la ley la utilización de todos aquéllos medios precisos para obtener un resultado lo más parecido posible al real.

SEXTO.- Procede que impongamos las costas a la parte recurrente ( artículos 97.7 y 93.5 de la L.J.C.A .) si bien la Sala, haciendo uso de la potestad contenida en el artículo 139.3, fija en mil quinientos euros la cifra máxima de las mismas exigibles en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PROMOCIONES LATORES 2000, S.A. contra la Sentencia de 31 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 720/2008, que queda firme, con imposición de costas, aunque limitadas en los términos que resultan del último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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