SAP Salamanca 799/2022, 13 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución799/2022
Fecha13 Diciembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00799/2022

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ALG

N.I.G. 37274 42 1 2021 0003046

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000346 /2021

Recurrente: AGRICOLA DE ARRIBA SL

Procurador: DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN

Abogado: JOSÉ LUIS DEL REY GARCÍA

Recurrido: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MARIA TERESA GONZALEZ SANTOS

Abogado: ROBERTO ROMAN CAPILLAS

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

SONIA REBOLLO REVESADO

En SALAMANCA, a trece de diciembre de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000346/2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332 /2022, en los que aparece como parte apelante, AGRICOLA DE ARRIBA SL, representado por el Procurador de los tribunales,

Sr. DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN, asistido por el Abogado D. JOSÉ LUIS DEL REY GARCÍA, y como parte apelada, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA TERESA GONZALEZ SANTOS, asistido por el Abogado D. ROBERTO ROMAN CAPILLAS, sobre, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA, se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2022, en los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000346/2021 del que dimana este recurso del tenor literal siguiente:" Que desestimo la demanda presentada por AGRICOLA DE ARRIBA SL contra GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS Con imposición de las costas de este juicio a la parte actora."

SEGUNDO

La expresada sentencia ha sido recurrida por la parte demandante AGRICOLA DE ARRIBA S.L., habiéndose opuesto la parte contraria conforme al escrito de apelación y oposición respectivamente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma,, señalándose la audiencia del día 16 de Noviembre de 2022 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte actora fundamentó su recurso de apelación, en síntesis, en los siguientes motivos:

- infracción de la normativa de aplicación ( art. 73 Ley Contrato Seguro) y jurisprudencia sobre la consideración de las cláusulas limitativas de derechos del asegurado que son así def‌inidas por la propia aseguradora en su póliza. Error del juzgador por omisión en la valoración de las condiciones particulares del contrato. Vulneración de la doctrina de los actos propios.

-Vulneración de lo establecido en el artículo 394 de la LEC en materia de costas cuando existan serias dudas de hecho y de derecho, y más cuando las dudas sean introducidas en el conf‌licto únicamente por una de las partes en su condición de parte dominante: contrato de adhesión.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

Segundo

Como antes el juicio de 1ª instancia, gira ahora el presente recurso de apelación, por tanto, en torno a la determinación de si la cláusula cuestionada, en concreto, la contenida en el artículo 7° de las Condiciones Generales, que lleva la rúbrica " Garantías de Responsabilidad civil", ha de ser considerada como una cláusula limitativa de derechos o simplemente delimitadora del riesgo.

Pues bien, la STS, Civil sección 1 del 07 de febrero de 2022 ( ROJ: STS 387/2022 - ECLI:ES:TS:2022:387 ), Sentencia: 100/2022 Recurso: 680/2019, Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES, señala que:

Con ese contenido, esas cláusulas son delimitadoras del riesgo, en cuanto que concretan el objeto del contrato, f‌ijando qué riesgos, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro ( sentencias 853/2006, de 11 de septiembre; 1051/2007, de 17 de octubre; 598/2011, de 20 de julio; 273/2016, de 22 de abril; y 498/2016, de 19 de julio).

Y no pueden calif‌icarse como limitativas, porque no condicionan o modif‌ican el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido ( sentencia 58/2019, de 29 de enero). Por lo que no cabe apreciar infracción del art. 3 LCS, ni de la jurisprudencia que lo interpreta.

4.- Igualmente, no cabe tachar las cláusulas controvertidas como oscuras o ininteligibles . Al contrario, la póliza se expresa en términos claros e incluso didácticos, porque explica de manera sencilla qué cubre y qué no y basta una lectura meramente comprensiva para interpretar que lo cubierto era la invalidez absoluta para toda clase de profesión. Por lo que tampoco existe infracción del art. 1288 CC, ni de los preceptos sobre protección de consumidores y condiciones generales de la contratación citados en el segundo motivo de casación.

Y en otro lugar el Tribunal supremo reitera- STS, Civil sección 1 del 26 de julio de 2021 ( ROJ: STS 3167/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3167 ), Sentencia: 563/2021 Recurso: 4890/2018, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG -:

"En la sentencia del Tribunal Supremo 661/2019, de 12 de diciembre, del Pleno, cuya doctrina reproduce la más reciente sentencia 399/2020, de 6 de julio, se expuso la doctrina de este tribunal en los términos siguientes:

"En principio, una condición delimitadoradef‌ine el objeto del contrato, perf‌ila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modif‌icar el derecho de resarcimiento del asegurado".

Insistiendo en ello la STS 402/2015, de 14 de julio, precisa que:

"[...] responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011, 20 de abril de 2011, 18 de mayo de 2009, 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007)".

Como obstáculo determinante de su habilidad contractual las condiciones delimitadoras no pueden tratarse de cláusulas que determinen el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998, 17 de abril de 2001, 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004, 11 de noviembre de 2004, rec. núm. 3136/1998, y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004, 676/2008, de 15 de julio, cuya doctrina reproduce la ulterior STS 82/2012).

La STS 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre; 676/2008, de 15 de julio; 738/2009, de 12 de noviembre; 598/2011, de 20 de julio; 402/2015, de 14 de julio, 541/2016, de 14 de septiembre; 147/2017, de 2 de marzo; 590/2017, de 7 de noviembre, según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por f‌inalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía ; (iii) durante qué plazo ; y (iv) en que ámbito temporal o espacial .

El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modif‌icar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000, 273/2016, de 22 de abril, 520/2017, de 27 de septiembre, 590/2017, de 7 de noviembre). En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre, serían "las que empeoran la situación negocial del asegurado".

Tercero

Pues bien, las Condiciones Particulares de la póliza de seguro objeto de juicio, que, como suele ser habitual, son las únicas que aparecen expresamente f‌irmadas por el asegurado, en lo que aquí interesa, tiene el siguiente contenido literal:

"RESPONSABILIDAD CIVIL

CAPITAL ASEGURADO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 300.000

Límite máximo por víctima: . . . . . . . . . . . . . . . . .. 150.000

R.CIVIL COMO PROPIETARIO DEL LOCAL .............. CONTRATADO

R.ClVIL DE LA EXPLOTACIÓN DEL NEGOCIO... CONTRATADO

R.CIVIL PATRONAL.. .... CONTRATADO

R.ClVIL PRODUCTOS, TRABAJOS FUERA DEL LOCAL Y POST-TRABAJOS...CONTRATADO.

Asimismo, un poco más debajo de dichas Condiciones particulares se contiene la siguiente manifestación de voluntad:

"A los efectos de cuanto se establece en el artículo 3 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, el Tomador declara que de forma previa a la f‌irma de las presentes Condiciones Particulares se ha puesto a su disposición y se le ha entregado un ejemplar de las Condiciones Generales. modelo G50608/GEN, donde ha podido ver, y por tanto conocer las cláusulas y condiciones limitativas del seguro, aceptando expresamente todas ellas. Y en especial todos los textos incluidos bajo los epigrafes ¿Qué no cubre? y los destacados en letra negrita de los síguientes artículos:

-Artículo 2º Garantías básicas para su negocio, apartados 1 al 5 ambos inclusive.

-Articulo 3° Garantías de daños consecuenciales, apartados 1 al 3...

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