ATS, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3211/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3211/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 26 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2019, en el procedimiento n.º 1144/2014 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra Menzies Aviation Almería UTE, la Mutua Asepeyo, Swissport Handling S.A., la Mutua Fremap, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre seguridad social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 13 de febrero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2020 se formalizó por el letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de D. Luis Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 13 de febrero de 2020 (rec. 1190/2019), desestimó el recurso del actor frente a la sentencia desestimatoria de instancia.

Por lo que aquí interesa los hechos son los siguientes. El actor inició incapacidad temporal el 1 de febrero de 2014, fecha en la que prestaba servicios para Menzies Aviation Almería UTE, dedicada al handling, que tenía concertadas las contingencias comunes y profesionales con ASPEYO.SU categoría profesional es la de operario de rampa-mozo de carga. El diagnóstico de la baja es tendinitis del hombro; iniciado expediente para la determinación de contingencia, el 4 de agosto de 2014 se emitió informe médico en el expediente en el que se concluye que se ha realizado acromioplastia del hombro izquierdo por artrosis acromioclavicular y tendinosis del supra e infraespinoso; el 18 de agosto de 2014 se dictó resolución, confirmada tras reclamación previa, por la que se declaraba que el proceso era derivado de enfermedad común. Los servicios médicos de ASEPEYO, que se hicieron cargo del seguimiento y tratamiento, realizaron una RNM el 29 de abril de 2014 con el resultado que consta; el actor causó alta por curación el 16 de febrero de 2015. En el año 2009 el actor había precisado de artroscopia de hombro derecho tras sufrir un accidente laboral, siendo alta el 27 de enero de 2010. El 1 de octubre de 2015 el demandante pasó a la otra empresa demandada, que tenía aseguradas las contingencias comunes y profesionales con FREMAP. Como operario de rampa el actor tiene que realizar, principalmente, trabajos de carga de equipajes.

La sentencia recurrida, tras desestimar las modificaciones y adiciones fácticas pretendidas, desestima el recurso partiendo de que la patología del demandante, estimada por la juzgadora de instancia, es " hipertrofia de la articulación acromioclavicular, con prominencia craneal de la misma y osteofitosis subacromial que produce impronta caudal sobre la superficie del tendón supraespinoso, produciendo atrapamiento del mismo, habiendo apreciado la RNM que "los tendones y vientres musculares del manguito de los rotadores (infraespinoso, subescapular y redondo menor) de grosor y características de señal dentro de la normalidad" ; razona la sentencia que el hecho de que hubiera recibido asistencia el actor en el hombro y en el codo, carece de relevancia y, en cuanto a la tendinitis, que la misma fue un pinzamiento a consecuencia de una artrosis que está producida por una hipertrofia de la articulación, tratándose de una patología degenerativa que no guarda relación con la actividad laboral; además, estima que la patología no está recogida en el cuadro de enfermedades profesionales, por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

Se invocaron por el recurrente como de contraste varias sentencias, por lo que se le requirió para la selección de una de ellas. Dado que no hubo respuesta al requerimiento, de dictó resolución teniendo por seleccionada la más moderna, que resulta ser la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 19 de septiembre de 2018 (rec. 921/2018).

Los hechos relevantes de la sentencia de contraste son los que siguen. El actor, operario de una empresa dedicada a la carpintería metálica, está diagnosticado de epicondilitis crónica de codo izquierdo. El 8 de marzo de 2017 el trabajador presentó solicitud de determinación de contingencia de su proceso de epicondilitis; por resolución de 13 de julio de 2017, ratificada tras reclamación previa, el INSS determinó que la contingencia era profesional, en base al informe del EVI de 11 de julio anterior, siendo responsable la mutua; la inspectora médica ha informado que movimientos repetitivos del codo pueden causar epicondilitis; la médica del EVI informa que, valorada la evaluación de riesgos, no se puede descartar que la patología tenga relación de causalidad con su actividad laboral, encontrándose recogida en el cuadro de enfermedades profesionales del RD 1299/2006.

La sala, tras rechazar las modificaciones y adiciones fácticas, desestima el recurso de la mutua por estimar que las tareas que ha de realizar el trabajador sí implican sobreesfuerzos con las extremidades superiores que pueden recaer sobre los codos, dando lugar a epicondilitis; asimismo las Directrices para la decisión clínica en enfermedad profesional, relacionadas con los trastornos musculoesqueléticos, recoge las tareas que exijan posturas forzadas y movimientos repetitivos e intensos, en las que se establece que, entre los movimientos de pronación y supinación de la mano teniendo el codo en extensión, se encuentran tareas que exijan posturas forzadas y movimientos repetitivos e intensos, siendo otros riesgos asociados la manipulación de cargas pesadas; todo ello, junto con el informe de la médico del EVI y el hecho de hallarse la epicondilitis recogida en el cuadro de enfermedades profesionales, lleva a la sala a desestimar el recurso, sin que el hecho de que la profesión específica del trabajador no esté incluida en la relación sea óbice para ello, dado el carácter abierto de la misma.

Del estudio de las dos sentencias en contraste se deriva la inexistencia de contradicción. En primer lugar, las profesiones de los trabajadores son diferentes, una de ellas es la de operario de rampa y la otra la de carpintero metálico. En segundo lugar, las dolencias de los dos actores son de diferente naturaleza, ya que en el caso de la sentencia recurrida se trata de una hipertorfia de la articulación acromioclavicular, con prominencia craneal de la misma y osteofitosis subacromial que produce impronta caudal sobre la superficie del tendón del suparespinoso, produciendo atrapamiento del mismo, patología que es considerada como degenerativa, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se trata de una epicondilitis. Por otra parte, la patología del demandante, en el caso de la sentencia recurrida, no está incluida en la relación de enfermedades profesionales, mientras que sí lo está la que sufre el demandante en el caso de la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contradicción tal como aquí ha quedado razonado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de D. Luis Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 13 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 1190/2019, interpuesto por D. Luis Enrique, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Almería de fecha 26 de marzo de 2019, en el procedimiento n.º 1144/2014 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra Menzies Aviation Almería UTE, la Mutua Asepeyo, Swissport Handling S.A., la Mutua Fremap, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social,.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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