STS 116/2022, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2022
Fecha02 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 116/2022

Fecha de sentencia: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1550/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/01/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1550/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 116/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Fernando Román García

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1550/2021 interpuesto por TUNGSTEN SAN JUAN, S.L., representada por la procuradora D.ª María de los Ángeles González González, bajo la dirección letrada de D. Luis Sanz Gil contra la sentencia nº 325/20, de 18 de diciembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el procedimiento ordinario nº 7097/19, sobre concesión directa de explotación minera. Ha comparecido como parte recurrida la Xunta de Galicia, representada por el procurador D. Argirmiro Vázquez Guillén, bajo la dirección letrada de D.ª Marta Carballo Neira

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Objeto del proceso en la instancia.-

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de 18 de diciembre de 2020, desestimatoria del P.O. nº 7097/19, entablado frente a la resolución de 17 de diciembre de 2015, confirmada en reposición por la de 4 de diciembre de 2018, del Director General de Energía y Minas (por delegación del Consejero de Economía, Empleo e Industria), por la que se otorgó a "European Tungsten Company, SL", la concesión directa de la explotación de la mina "San Juan nº 5226", por un plazo de duración de diez años.

La Sala considera que la normativa minera no permite modular el plazo de duración de las concesiones de explotación de recursos de la sección C), por lo que en el caso de no acreditarse la viabilidad de la explotación por plazo de treinta años, lo procedente sería denegar la solicitud. Al haberse otorgado la concesión por diez años, de anular la resolución, se incurriría en una "reformatio in peius", por lo que, entiende, que procedía desestimar el recurso.

SEGUNDO

El recurso de casación promovido por la parte.-

La representación procesal de "TUNGSTEN SAN JUAN, SL." presentó escrito de preparación de recurso de casación, en el que se justifica su presentación en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada.

Considera infringido, en lo que aquí interesa, el artículo 62.1 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

Invoca, como supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, los previstos en los arts. 88.3.a), 88.2.b) y 88.2.c) LJCA.

TERCERO

Admisión del recurso.-

Mediante auto de 19 de febrero de 2021, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó Auto el 27 de mayo de 2021, acordando:

PRIMERO.- Admitir a trámite el recurso de casación nº 1550/2021, preparado por la representación procesal de "TUNGSTEN SAN JUAN, SL.", contra la sentencia -18 de diciembre de 2020- desestimatoria del P.O. nº 7097/19.

SEGUNDO.- Precisar que la cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar, sí es posible reducir el periodo inicial de duración -treinta años- de las concesiones de explotación de recursos de la sección C, en supuestos en los que así se solicite o sea exigible en atención a los proyectos de explotación que les sirva de base.

TERCERO.- Identificar como norma jurídica que, en principio, debe ser objeto de interpretación: 62.1 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4 LJCA).

CUARTO.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

CUARTO

Interposición del recurso.-

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por la representación procesal de "TUNGSTEN SAN JUAN, SL." con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita, terminando suplicando a la Sala: «Que habiendo por presentado este escrito en tiempo y forma y, en su virtud, por formalizada la INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN preparado frente a la Sentencia num. 325/2020, dictada en el Procedimiento Ordinario num. 7097/2019 el 18 de diciembre de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dicte Sentencia estimatoria del recurso que case y anule la impugnada, y en su lugar, ordene al mencionado Tribunal retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar Sentencia, para hacerlo contemplando la fijación de Jurisprudencia resultante de la estimación del presente recurso de casación, en los siguientes términos: - Sentar criterio en cuanto que la recta interpretación del art. 62.1 LMi, en el sentido literal, finalista y sistemático que corresponde por aplicación de los criterios contenidos en el art. 3.1 del Código Civil, consiste en que, acreditada la viabilidad de la explotación racional de los recursos minerales de la Sección C) de la LMi, la concesión de explotación se debe otorgar por el plazo reglado de treinta (30) años. - Corroborar que dicho examen no viene condicionado por el hecho de que la acreditación técnica de la viabilidad de la explotación racional de los recursos contemple una expectativa de explotación de al menos treinta (30) años, pudiendo ser menor sin ello influir en el otorgamiento del título concesional.»

QUINTO

Oposición al recurso.-

Dado traslado para oposición a la Xunta de Galicia, presentó escrito argumentando en contra del planteamiento del recurso, suplicando a la Sala: «que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por formalizada la oposición al recurso de casación de adverso interpuesto, continuando la tramitación del mismo hasta que recaiga Sentencia en la que, previa fijación de la interpretación de las normas sobre las que se refiere el auto de admisión, en los términos antedichos, fije doctrina en los términos que planteamos, rechazando el recurso de adverso interpuesto.»

SEXTO

Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y la Sala no la consideró necesaria, por providencia de fecha 15 de noviembre de 2021 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de enero de 2022, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.

Se interpone el presente recurso de casación 1550/2021 por la representación procesal de la mercantil "TUNGSTEN SAN JUAN, S.L.", contra la sentencia 325/2020, de 18 de diciembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el procedimiento ordinario 7097/2019, que había sido promovido por la mencionada sociedad, en impugnación de la resolución de la Consejería de Economía, Empleo e Industria de la Junta de Galicia, de 4 de diciembre de 2018, por la que se otorgaba a la recurrente la concesión directa, por un plazo de diez años, de la explotación de la mina denominada "San Juan, número 5226".

La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma la mencionada resolución, con base a los argumentos que se contienen, en lo que trasciende al presente recurso, en el fundamento segundo en el que se declara, después de examinar la normativa aplicable, lo siguiente:

"... Así pues, tanto la normativa minera estatal, como la autonómica, son de aplicación preferente, lo que descarta que se deba acudir a la normativa general supletoria, pero también a otra normativa sectorial que regula propiedades especiales, como la que mencionan los letrados de ambas partes (montes, aguas, pesca o puertos). Así, los preceptos de interés de la ley de minas estatal son los artículos 41.2, 45 y 62.1, que establecen que los permisos de exploración de recursos de la sección C) se concederán por un plazo de un año prorrogable, los de investigación por el plazo que se solicite, que no podrá ser superior a tres años, mientras que los de concesión de explotación lo serán por un período de 30 años, prorrogable por plazos iguales hasta un máximo de 90 años; como es lógico, la misma previsión se contiene en los artículos 59.2, 64.1 y 81.1 del RGRM. Por su parte, en el ámbito autonómico gallego, el artículo 29 de la LOMG dispone que los permisos de exploración se otorgarán por un plazo máximo de un año, los de investigación se otorgarán por un período máximo de tres años y "las concesiones de explotación mineras se otorgarán por un período de treinta años, pudiendo prorrogarse hasta un máximo de setenta y cinco años."

"Así pues, el tenor literal de esos preceptos no admite duda alguna, en el sentido de que, si bien la duración de los permisos de exploración y de investigación está sujeta a plazos variables, la duración de la concesión de explotación es fija e invariable, por más que en la solicitud se hubiera fijado un calendario descriptivo de trabajos por períodos diferentes, que fue lo que sucedió y nadie niega.

"En efecto, consta, y no se niega, que cuando la empresa que solicitó la concesión directa de la explotación de la mina "San Juan" (finalmente cedida a la actora), fijó en el proyecto de explotación un calendario de ejecución que incluyó un cronograma que describía los trabajos en cielo abierto para extracciones en varias cortas hasta agotarlas a los diez años, con la observación de que al año siguiente "se terminarán los trabajos de restauración que se incluyen dentro del estudio de impacto ambiental", lo que no obstó para que después advirtiera también que "la cubicación del yacimiento es muy superior a la indicada", lo que reiteró con otras advertencias similares, si bien la declaración de impacto ambiental que el 14.11.14 emitió el secretario xeral de Calidade e Avaliación Ambiental se refirió exclusivamente a las labores mineras que se ejecutarían en las zonas indicadas en el proyecto de explotación, por un plazo de diez años.

"Es importante tener presente tal extremo, que no podría impugnar de forma autónoma la entonces interesada, puesto que la declaración de impacto ambiental tiene la naturaleza jurídica de un acto de trámite que sólo se puede combatir con ocasión del recurso que se interponga frente a la resolución final que autorice el proyecto de que se trata, como señala la constante jurisprudencia de la que son sólo un ejemplo las SsTS de 17.11.98, 13.11.02, 25.11.02, 11.12.02, 13.10.03, 24.11.03, 27.03.07, 23.01.08, 14.11.08, 29.05.09, 23.11.10, 16.02.11, 07.10.11, 10.11.11, 13.12.11 y 13.03.12.

"Pues bien, ya tuviera la entonces interesada (y ahora la actora) la intención de explotar la mina durante tan sólo diez años, o ya por el único plazo que impone la ley (treinta), lo que no podía hacer el órgano sustantivo era atender al primer período, pues no tiene cobertura legal, de modo que si consideraba que aquélla no podía explotarse por treinta años, lo que tenía que haber resuelto era su denegación, más aún cuando no se estaba en presencia de una concesión de explotación que trajera causa de un previo permiso de investigación que hubiera demostrado de forma suficiente la presencia del recurso de la sección C) ( artículos 67 de la LM y 88.1 del RGRM), ni tampoco se estaba en presencia de una concesión directa que hubiera puesto de manifiesto un recurso de la sección C) de tal forma que se considere suficientemente conocido y se estime viable su aprovechamiento racional ( artículos 63.a) de la LM y 84.1.a) del RGRM), sino de una concesión directa para explotar recursos sobre derechos mineros caducados (apartado b) de ambos preceptos), que en este caso vino precedida de una DIA que se limitó a verificar las labores mineras propuestas durante diez años.

"En suma, tiene razón el letrado de la actora cuando sostiene que la normativa minera no permite modular el plazo de duración de las concesiones de explotación de recursos de la sección C); de la misma manera, tampoco cabe alterar o ponderar el plazo de solicitud de la prórroga a que se refiere el artículo 81.1 del RGRM ( SsTS de 12.07.17 y 11.04.18); pero lo que no se puede olvidar es que si no quedó acreditada con rigor la viabilidad de la explotación por el plazo de treinta años, sino de diez, lo que procedía era denegar la solicitud en los términos en que fue formulada y, después, valorada por la DIA.

"Ya se comprende que esta sala incurriría en una "reformatio in peius" y en una clara incongruencia si anulara la resolución impugnada para que la concesión ahí otorgada por un plazo de diez años se convierta en una denegación de tal autorización, por lo que el pronunciamiento que aquí se decidirá será de desestimar el recurso."

A la vista de la fundamentación y decisión de la Sala territorial se prepara por la originaria recurrente el recurso de casación, que fue admitido a trámite, como ya se dijo, por Auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera, en la que se declara que la cuestión casacional objetiva para la formación de la jurisprudencia era determinar "sí es posible reducir el periodo inicial de duración -treinta años- de las concesiones de explotación de recursos de la sección C, en supuestos en los que así se solicite o sea exigible en atención a los proyectos de explotación que les sirva de base". A tales efectos se consideraban que debía ser objeto de interpretación el artículo 62.1º de la Ley de Minas, sin perjuicio de otros preceptos que se considerasen pertinentes.

Se aduce por la defensa de la sociedad recurrente como fundamento del recurso en su escrito de interposición, que la sentencia de instancia ha vulnerado el mencionado precepto de la Ley de Minas, estimando que debe fijarse como interpretación del mismo que la concesión de explotación de los recursos de la Sección C) debe serlo por un plazo de 30 años, con independencia de que la documentación aportada sobre la viabilidad técnica de dicha explotación se refiere a un plazo inferior, debiendo estimarse, en relación con la pretensión accionada, que en aplicación de la mencionada interpretación, se case y anule la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se reconozca el derecho de la recurrente a que la concesión solicitada se conceda por el mencionado plazo de 30 años.

Ha comparecido en el recurso para oponerse al mismo la Administración autonómica gallega al considerar que, en relación con el precepto cuestionado de la Ley de Minas, el plazo de 30 años puede ser modulado en función de las expectativas de la explotación, debiendo fijarse como interpretación del precepto dicha conclusión y, en consecuencia, se desestime el recurso.

SEGUNDO

Delimitación del objeto del recurso.

No le falta razón a la defensa de la sociedad recurrente cuando pone de manifiesto una cierta confusión en el debate suscitado en el presente proceso, en lo que no le asiste la razón es en que esa confusión haya sido generada por la Sala de instancia y, menos aún, que dicho Tribunal haya incurrido en la incongruencia que se denuncia, sino todo lo contrario.

En efecto, en síntesis, la recurrente solicitó a la Administración la concesión de un permiso de investigación de recursos de la Sección C) de la Ley de Minas, y lo solicita por un periodo de 30 años; no obstante lo cual, aporta al expediente una documentación limitando las expectativas de explotación a un plazo de 10 años, plazo al que se refería también la Declaración de Impacto Ambiental (DIA). A la vista de esa petición, la Administración, en la resolución originariamente impugnada, accede a otorgar la concesión, pero, en vez de concederla por el mencionado plazo de 30 años, la concede tan solo por el de 10.

Pues bien, cuando la recurrente somete la legalidad de dicha resolución al Tribunal gallego, lo que se razona en la sentencia que se recurre es que, en efecto, conforme a lo establecido en la Ley de Minas, dicha concesión debía haberse concedido por el plazo de 30 años de manera imperativa --" tiene razón el letrado de la actora cuando sostiene que la normativa minera no permite modular el plazo de duración de las concesiones"--, pero añade que para ello, las expectativas de explotación y la DIA debían estar también referidas al mencionado plazo --" si no quedó acreditada con rigor la viabilidad de la explotación por el plazo de treinta años, sino de diez, lo que procedía era denegar la solicitud en los términos en que fue formulada y, después, valorada por la DIA". De ahí concluye el Tribunal que lo procedente, conforme se ha señalado en la reciente transcripción, no era la de otorgar la concesión por el mencionado plazo de 10 años, como erróneamente entendió la Administración en la resolución impugnada, sino su denegación. Y si el Tribunal, conforme a las más elementales reglas procesales, no es concluyente con ese razonamiento, lo es, como fundamenta de manera sumamente breve pero muy expresiva y contundente, porque se produciría una siempre proscrita reformatio in peius, ya que las últimas consecuencia de ese razonamiento era, efectivamente, anular la resolución, pero no accediendo a la concesión por el plazo de 30 años, que era la pretensión individualizada que se suplicaba en la demanda --que marcaba el contenido objetivo del proceso--; sino denegando la concesión y no porque no se pudiera conceder por 10 años, que no procede según la Sala de instancia, sino porque no se ha aportado un proyecto de viabilidad por el mencionado plazo de 30 años ni la DIA tuviera en consideración el mencionado plazo. De ahí que se vea obligada la Sala de instancia --"el pronunciamiento que aquí se decidirá"-- a confirmar la resolución impugnada, por pura congruencia procesal y conscientes de la ilegalidad del plazo de concesión, pero vinculado por la posición procesal de las partes. No hay, por tanto, incongruencia alguna en la decisión del Tribunal sentenciador.

Lo expuesto tiene incidencia en el debate casacional por cuanto, conforme hemos expuesto, no está referido ese debate a si el plazo para el otorgamiento de las concesiones de explotación de recursos mineros de la Sección C) de la Ley de Minas puede ser inferior al de 30 años, como pretende la parte recurrente ya desde la preparación del recurso y de manera insistente en el escrito de interposición, sino en si puede concederse una explotación de tales recursos por el mencionado plazo de 30 años, cuando la documentación sobre la viabilidad de la explotación de esos recursos, presentada por la interesada en la concesión, y la subsiguiente DIA, se limita a un plazo muy inferior al de los 30 años legales. En suma, el debate casacional no es propiamente el plazo para esa concesión, como con el error inducido en la preparación del recurso se delimita en el auto de admisión, sino en la posibilidad de concederlo por el plazo legal cuando la viabilidad justificada en la solicitud es inferior.

Quien sí suscita el debate sobre la posibilidad de que las concesiones para la explotación de estos recursos mineros de la Sección C) sean otorgadas por un plazo inferior de 30 años, pese a los términos de la Ley de Minas, pero interpretando dicha normativa conforme a los criterios de la actual regulación de la Ley sobre el Patrimonio de las Administraciones Públicas, es la defensa autonómica y en su oposición al recurso. Pero es evidente que no es la parte recurrida la que debe delimitar el objeto del recurso de casación.

Pero no terminan ahí la complejidad que ofrece el presente recurso en la forma que se ha planteado por la sociedad recurrente. En efecto, si nos atenemos a lo que se resolvió por la Administración, tanto en la resolución inicial como en la que desestimó el recurso de alzada, y la motivación de dicha decisión, fue que se concedía la autorización solicitada por la recurrente por el plazo de 10 años prorrogables, porque en la petición se había aportado " el correspondiente calendario de ejecución el cual, en función de las reservas existentes, determinó un periodo de 10 años"; y se confirma dicho criterio en la resolución de alzada porque " solo se demostró aprovechamiento racional el recurso para diez años". Se añade a esas consideraciones que en la fundamentación del presente recurso de casación lo que se sostiene por la defensa de la recurrente es, en síntesis, que las expectativas de explotación no tienen por qué ser definitiva en los 30 años de la concesión, sino que pueden modularse en función de las expectativas de los recursos disponibles, es decir, hacer una ulterior ampliación de la concesión. Cabe concluir de lo expuesto que si la recurrente presentó su solicitud con unas expectativas de explotación de 10 años, que era el plazo de aprovechamiento racional de los recursos mineros previsibles, y la concesión se otorga por el mencionado plazo, pero con la facultad de su prórroga, parece de todo punto lógico que mientras la recurrente pudiera acreditar, antes del vencimiento del plazo originario de la concesión, el aprovechamiento racional por un plazo superior, su derecho estaba garantizado y ningún perjuicio real se le habría ocasionado por la limitación del plazo de concesión.

El razonamiento expuesto trasciende al debate, porque ya la discusión no está referida propiamente al plazo, como erróneamente se ha pretendido por la defensa de la recurrente, sino en si el proyecto de explotación debe estar referido a los 30 años o a un periodo inferior, pero en tal caso, con la posibilidad de prorrogas que, obviamente, han de basarse en un nuevo proyecto de explotación posterior que pudiera alcanzar, cuando menos, los 30 años, sin perjuicio de las prórrogas a ese plazo. De ahí que, en puridad de principios, el debate se sitúa en la disyuntiva de que, a juicio de la Administración, si el proyecto de explotación es inferior a 30 años, debe otorgarse la concesión por ese inferior plazo, sin perjuicio de prorrogas --debe entenderse que hasta, como mínimo, completar los 30 años--, para lo cual deberán aportarse, es obvio, nuevo proyecto ampliado de explotación. Para la sentencia de instancia, no es admisible esa opción, sino que a la petición de la concesión ha de acompañarse un proyecto de explotación por el mínimo legal, 30 años, porque en otro caso la petición debe ser denegada ya que no puede concederse por un plazo inferior.

TERCERO

Sobre el examen de la cuestión casacional realmente suscitada.

Lo expuesto en el fundamento anterior, como ya se dijo, no deja de ofrecer serios reparos a la determinación de la cuestión casacional objetiva en la forma que se ha delimitado en el auto de admisión. En efecto, como se ha dicho, el debate no es ya tanto si es posible otorgar la concesión por un plazo inferior a los 30 años establecidos en la Ley de Minas, que no fue la causa decidendi de la sentencia, sino si es admisible otorgar una concesión para la explotación de los recursos mineros de la Sección C) cuando solo se ha presentado en la petición un proyecto de explotación por un plazo inferior --10 años en el caso de autos--, debiendo otorgarse la concesión, aun en esos supuestos, por el plazo de 30 años, que es lo que realmente se sostiene por la sociedad recurrente.

Centrado el debate en la forma expuesta este Tribunal no puede compartir el criterio que se postula por la defensa de la Administración en contra del criterio del Tribunal de instancia sobre los plazos de las concesiones de explotación de los recursos de la Sección C) de la Ley de Minas. Los claros términos del artículo 62.1º no dejan duda al respecto al establecer de manera taxativa que " la concesión de explotación se otorgará por un periodo de treinta años". Y ante los claros términos del precepto no puede olvidarse, de una parte, que el primero de los criterios interpretativos que impone el artículo 3 del Código Civil es el sentido propio de las palabras; de otra, que la interpretación sistemática y teleológica que con tanto esmero se hace en la oposición al recurso por la defensa autonómica, acudiendo a la normativa general, incluso constitucional, sobre los bienes de dominio público, no puede compartirse; en primer lugar, han de decaer esas normas generales al existir una regulación especial; en segundo lugar y como complemento de lo anterior, que ese régimen especial está justificado en las peculiaridades del objeto de la concesión, los minerales de la Sección C), de indudable trascendencia, cuya explotación, no solo comporta un interés para la propia economía nacional, es decir, para el interés público; sino que estas concesiones comportan una fuerte intervención administrativa por afectan a terceros -- expropiaciones-- por lo que es lógico que el Legislador haya querido darle una fijeza en su explotación. Y se deja constancia de ello en la misma Ley de Minas de 1973 que es expresiva cuando en la Exposición de Motivos declara con evidente rigor "Las concesiones mineras se otorgarán, en lo sucesivo, por un período de treinta años, prorrogables por plazos iguales hasta un máximo de noventa años." Con ello es claro que el Legislador ha querido reaccionar al sistema establecido antes de la entrada en vigor de la Ley.

Y, en efecto, desde la Ley de Minas de 11 de abril de 1849, publicada en la Gaceta de Madrid del día 14 de ese mismo mes y año, se disponía en su artículo 6 que "Las concesiones de pertenencias de minas son por tiempo ilimitado, mientras los mineros cumplan las condiciones de esta ley y las de la concesión", régimen que se mantuvo hasta la Ley de Minas de 19 de julio de 1944, en cuyo artículo vigesimocuarto se reiteraba que "Las concesiones para la explotación de sustancias minerales otorgadas con arreglo a esta Ley permanecerán vigentes en tanto su titular cumpla las condiciones generales de la misma, cuya inobservancia lleve expresamente aparejada su caducidad, así como las especiales que consten en el título de concesión y cuya infracción constituya explícitamente, según el mismo, motivo de caducidad." Pues bien, contra ese sistema temporal pretendió reaccionar la Ley de 1973 como claramente se justifica en la Exposición de Motivos, de ahí los claros términos del artículo 62 antes transcrito parcialmente.

Y la interpretación que se acoge no comporta los inconvenientes que se suscitan en el escrito de interposición; de un lado, porque si no existen recursos suficientes para mantener la explotación el mencionado plazo de 30 años, entraría en juego la causa de caducidad de la concesión establecida en el artículo 83.5º de la Ley; de otra parte, que la existencia de recursos que ya desde la petición de la concesión se fuera consciente de que no puede mantenerse durante el mencionado plazo, por ser escasos los existentes, es evidente que el Legislador puede, en salvaguarda del interés público, rechazar tales supuestos de explotación, habida cuenta de que la rentabilidad que comporta el mencionado plazo se vería afectada.

CUARTO

Decisión sobre la cuestión que suscita interés casacional objetivo.

De conformidad con lo razonado en el anterior fundamento hemos de concluir, dado respuesta a la cuestión que se suscita en el presente recurso, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 62.1º de la Ley de Minas, no es posible que se otorgue una concesión de explotación de recursos mineros de la Sección C) por un plazo inferior a treinta años.

QUINTO

Examen de la pretensión accionada en el proceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, una vez fijada la interpretación de los preceptos a que afecta la cuestión casacional, y conforme a lo declarado, deberá procederse al examen de la pretensión accionada en el proceso que, al momento presente, está referida a la estimación del recurso de casación para que, con revocación de la decisión de instancia, se reconozca a la recurrente el derecho a que la concesión de los recursos mineros otorgada lo sea por el plazo de 30 años, en vez de los 10 años establecidos en la solución administrativa originariamente impugnada.

Ya dijimos antes que la legalidad de dicha resolución de otorgamiento de la concesión no está vinculada, en si misma considerada, con el debate sobre el plazo de estas concesiones de los recursos mineros de la Sección C); sino propiamente a las condiciones que la misma requiere; cuestión que difiere del mencionado plazo de la concesión. En concreto y conforme resulta de la fundamentación de la resolución administrativa y de la posición de las partes en el proceso, debe partirse del hecho indubitado de que la recurrente había solicitado el permiso de explotación, aportando entre la documentación necesaria, un permiso de explotación limitado al plazo de diez años, que fue el presupuesto que llevó a la decisión administrativa de limitar la concesión, de manera improcedente, al mencionado plazo.

Para delimitar el debate debemos tener en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley de Minas, para el otorgamiento de las concesiones de explotación directas, como es el caso de autos, deberá seguirse el mismo procedimiento que se regula en la Ley para las concesiones de los permisos de investigación, con las peculiaridades que fueran aplicables de la regulación de las concesiones de explotación derivadas de permisos de investigación.

Del marco normativo expuesto cabe concluir que con la solicitud de la concesión deberá aportarse el proyecto de aprovechamiento de los recursos de que se trate ( artículo 64.2º, en relación con el 68, de la Ley), el cual deberá incluir, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Reglamento General para el Régimen General de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, los siguientes documentos: "Memoria sobre el sistema de explotación, esquema de la infraestructura, programa de trabajo, presupuesto de las inversiones a realizar y estudio económico de su rentabilidad, y fuentes de financiación, con las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad. Se incluirán, en su caso, los proyectos correspondientes a las instalaciones de concentración o de beneficio de los minerales. Todo ello deberá ser suscrito por titulado de Minas conforme a su competencia."

Las exigencias de los requisitos de estos proyectos de explotación ponen de manifiesto la trascendencia que le confiere el propio Legislador, acorde a la relevancia que el mismo tiene para la viabilidad de la concesión, que constituye uno de los presupuestos de estas concesiones. Y si ello es así, no cabe considerar que se puedan otorgar concesiones cuyos proyectos de explotación comienzan ya por limitar al aspecto temporal de dicha explotación, es decir, de la concesión, a un plazo inferior al establecido imperativamente por la Ley. Y no es de recibo el argumento que se sostiene por la parte recurrente de considerar que se pueda realizar un permiso de explotación por un plazo inferior al legalmente establecido, en una interpretación de que el plazo de los 30 años es de máximo, pudiendo, a la conveniencia del solicitante, ampliar en un momento posterior dicho plazo; porque no es ese el esquema que establece la legislación examinada que, no se olvide, esta basada en el interés público que comporta el aprovechamiento de unos bienes, los minerales, que tienen dicha naturaleza pública. Se suma a ello el hecho, no cuestionado, que siendo preceptiva para la explotación de tales recursos la DIA, la aportada al procedimiento estaba también fundada en un aprovechamiento por el mencionado plazo de 10 años; cuestión que refuerza la interpretación que se sostiene, dado que el aspecto temporal de dicho instrumento medioambiental no es intrascendente, como evidencia, con toda lógica, el artículo 35.1º.a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

Así pues, si la recurrente solicitó la concesión con la finalidad de limitar su explotación a un plazo de 10 años y, a esos efectos, aportó el preceptivo proyecto de explotación referido al mencionado plazo, no era posible que se otorgara la concesión por un plazo superior. Y dicha conclusión, unida a la exigencia de que las concesiones de estos recursos de la Sección C), solo pueden concederse por plazo de 30 años y, por imperativo de las condiciones de la concesión, con proyectos de explotación de, al menos, ese plazo de 30 años, lo que habría procedido en el caso de autos era haber denegado la concesión solicitada, como acertadamente concluyó la Sala de instancia. Y si no se decretó la nulidad de dicha resolución fue, como se razona en la sentencia, porque se habrían perjudicado los intereses procesales de la única parte recurrente, la propia interesada, a quien se le habría producido una reformatio in peius, proscrita en el ámbito estrictamente procesal, como acertadamente declaró la Sala de instancia, cuyos fundamentos y decisión este Tribunal comparte y ratifica.

SEXTO

Costas procesales.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 93.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no ha lugar a la imposición de las costas de este recurso de casación, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes. Por lo que se refiere a las costas ocasionadas en la instancia, la estimación del recurso comporta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede tampoco hacer concreta imposición de las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Conforme a la respuesta a la cuestión casacional que se reseña en el fundamento cuarto; no ha lugar al presente recurso de casación 1550/2021, interpuesto por la representación procesal de "TUNGSTEN SAN JUAN, S.L.", contra la sentencia 325/2020, de 18 de diciembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el procedimiento ordinario 7097/2019, mencionada en el primer fundamento, sin hacer expresa declaración sobre las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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