STS, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4980/2008 interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García en representación de la entidad ARENAS, ÁRIDOS Y TRANSPORTES EL CERRO, S.L. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 29 de febrero de 2008 (recurso contencioso-administrativo 371/2005 ). Se han personado en las actuaciones como partes recurridas la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA y LEON, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN Y MUDRIÁN, representado por la Procuradora Dª Sonia Gómez González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de la entidad mercantil Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra los siguientes actos:

· Resolución de 2 de diciembre de 2.004, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se hace pública la declaración de Impacto Ambiental sobre el proyecto de explotación de arenas en la concesión de explotación "el Cerrillo", núm. 1.188, fases 2ª y 3ª, promovido por "Arenas, Áridos y Transportes E Cerro, S.L." en el término municipal de San Martín y Mudrián (Segovia).

· Desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso -que la actora llama de alzada parcial- contra dicha resolución, formulado mediante escrito de fecha 21 de enero de 2.005.

· Orden de 27 de marzo de 2.006 de la Consejería de Medio Ambiente por la que se inadmite el recurso potestativo de reposición (llamado por la recurrente de alzada) interpuesto el día 20 de enero de 2005 por mencionada mercantil contra aquella resolución de 2 de diciembre de 2004.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, dictó sentencia con fecha 29 de febrero de 2008 (recurso nº 371/2005 ) en la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La referida sentencia, en su fundamento jurídico primero, identifica los actos que son objeto de impugnación, que son los que hemos indicado en el apartado anterior, haciendo las siguientes especificaciones sobre el alcance de la impugnación:

PRIMERO.- (...) Y la impugnación de tales actos lo es tan solo en lo que respecta a la exclusión que la actora considera injustificada en la Declaración de Impacto Ambiental aprobada de la explotación de la parcela 5001 del Polígono 508 del término municipal de San Martín y San Mudrián. Y la citada resolución de 2 de diciembre de 2004 en su apartado primero concluye que "la Consejería de Medio Ambiente determina informar desfavorablemente", a los solos efectos ambientales, la explotación de la parcela 5001 del polígono 508, perteneciente a la fase 3ª, con base en las siguientes consideraciones:

1.- La parcela 5001 del polígono 508 es colindante con el casco urbano de Mudrián, y las labores proyectadas se realizarían a unos 40 metros de las casas, por lo que se producirían molestias inadmisibles a los vecinos del lugar (ruido, polvo, etc.) sin que además se hayan contemplado medidas protectoras para evitarlas.

2.- Existen sobradas alternativas para la obtención del producto en las mismas condiciones de calidad y rentabilidad, dentro de la propia concesión de explotación "el Cerrillo", con impacto mucho menor."

Por otro lado, la Orden recurrida de 27 de marzo de 2.006 resuelve inadmitir a trámite el recurso de reposición (que la actora llama alzada-parcial) interpuesto contra la resolución de 2.12.2004, y ello porque esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el R.D. Leg. 1302/1986 de 28 de junio , de Evaluación de Impacto Ambiental, por el que se traspone la Directiva 85/337/CEE, y lo dispuesto en el art. 16.1 del R.D. Leg. 1/2000 , por el que se aprueba el T.R. de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías de Castilla y León, en el art. 38 del Decreto 209/1995, de 5 de octubre , y en el art. 52.2 de la Ley 11/2003 de Prevención Ambiental de Castilla y León, y de conformidad con lo interpretado y aplicado reiteradamente por la Jurisprudencia del T.S. desde la sentencia de 17.11.1998 dicha resolución, y por ello la declaración de impacto ambiental en el extremo en que se impugna, tiene la naturaleza jurídica de acto de trámite necesario para la adopción de la decisión final del expediente, y por consiguiente al no constituir un acto definitivo, no puede ser susceptible de recurso separado, sin que por otro lado, se de la circunstancia de que produzca indefensión, al poder ser impugnada con ocasión de la impugnación de la resolución final del expediente.

En el fundamento segundo de la sentencia se exponen los argumentos de impugnación aducidos por la demandante, que la Sala de instancia resumen del modo siguiente:

SEGUNDO.- La parte actora alega frente a los actos recurridos que la denegación de extracción por la mercantil recurrente de los recursos mineros que en forma de arenas, cuarzo feldespáticas, existen bajo el subsuelo del a parcela 5001 del polígono 508 de San Martín y Mudrián, resulta del todo improcedente, además de por la propia incongruencia de los actos inherentes al órgano administrativo medioambiental, por la propia idiosincrasia del objeto sustantivo que trae causa que impide formal y legalmente a órgano medioambiental ninguno la adopción de decisión alguna en materia de derecho minero, cuya competencia es exclusiva y excluyente de la Consejería de Industria y sus órganos administrativos inferiores, pues en otro caso, se estaría produciendo, además de una injerencia de competencias ajenas, la expropiación subrepticia parcial del derecho de explotación previamente concedido de forma también exclusiva y excluyente a la mercantil recurrente. Y en apoyo de sus pretensiones la parte actora esgrime los siguientes motivos de impugnación, que se resumen a continuación:

1º).- Que el recurso interpuesto es admisible desde el momento en que la D.I.A. se impugna parcialmente en el extremo que deniega la explotación de dicha finca, y ello por cuanto que, pese a ser un acto de trámite, pone fin a la posibilidad de extracción de dichos recursos mineros en lo que respecta a la parcela citada, todo lo cual, a juicio de la actora, vulnera los derechos de parte como concesionaria y desde el principio causa perjuicios directos sobre sus intereses legítimos; insiste dicha parte en sus conclusiones que el recurso es admisible por si bien estamos ante un acto de trámite, estamos también ante un acto de trámite con contenido propio y con carácter resolutivo en vía de hecho, de los que ponen fina al procedimiento, y además causan indefensión y perjuicios de imposible o muy difícil reparación.

2º).- Que concurre en el presente caso las causas de nulidad del art. 62.1.a) y b) de la Ley 30/1992 y ello por injerencia competencial de la Consejería de Medio Ambiente en el ámbito de las competencias de la Dirección General de Minas, dependiente de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, y ello por cuanto que la competencia material o sustantiva en materia de derecho minero corresponde única, exclusiva y excluyentemente a dicha Dirección General según el Decreto 282/2001 de 13 de septiembre, desarrollado por la Orden de 10.12.2002 , y por ello la Administración medioambiental no puede decidir en forma alguna cómo se ordena, administra o se explota una concesión minera ni cómo se planifica o investiga o proyecta una concesión minera; añade por ello, que habiendo la Consejería de Industria otorgado la Concesión Directa de Explotación "El Cerrillo" núm. 1188 mediante la Orden de 14.5.2003 sin exclusión ninguna sobre su perímetro, la D.I.A. no puede afectar al mismo y menos de forma excluyente parcial, sobre todo cuando se trata de un acto de trámite no vinculante que puede ser o no ser aceptado por el ente administrativo sustantivo; y como quiera que con el acto impugnado parcialmente ha invadido tales competencias causando perjuicios de imposible o muy difícil reparación, es por lo que concurre la causa de nulidad denunciada.

2º).- Que concurre las causas de nulidad previstas en el art. 62.1.a y c) de la Ley 30/1992 y ello porque la exclusión que se hace en la Declaración de Impacto Ambiental de la explotación minera de la finca 5001 no está motivada ni justificada, resultando por ello una actuación totalmente arbitraria; insiste en la ausencia de dicha motivación y justificación por lo siguiente:

2.1º).- Porque la parcela citada estaba autorizada para la extracción del objeto de concesión como de la Sección A mediante resolución de 31.10.2002, contándose al efecto con un proyecto de explotación y plan de restauración medioambiental, habiéndose garantizado las labores de restauración de dicha parcela mediante el correspondiente aval.

2.2º).- Porque resulta improcedente que la denegación de explotación se verifique por motivos urbanísticos y no por motivos medioambientales, cuando la 2ª ampliación de la explotación de los recursos mineros de la Sección A) cuenta con la autorización de uso excepcional de suelo rústico concedida por la CTU.

2.3º).- Porque no existe en todo el expediente y en el recurso informe o dictamen técnico alguna que avale impedimento, circunstancias obstantiva a la explotación de la citada parcela 5001.

2.4º).- Porque el informe jurídico del Secretario y el informe técnico del arquitecto del Ayuntamiento codemandado fueron favorables a la explotación de la 2ª y 3ª fase.

3º).- Que la resolución que ahora se impugna, y en el extremo en que ahora se impugna atenta contra la doctrina de los actos propios, tanto los puestos de manifiesto por el Ayuntamiento codemandado como por los puestos de manifiesto por la Administración Autonómica.

3.1º).- Insiste en que esta va contra sus actos propios y concretamente contra el resultado de la DIA de 19.12.2001 en la que la Consejería de Medio Ambiente informó favorablemente el desarrollo de todo el proyecto de explotación de El Cerrillo num. 1.188 sin excluir parcela o terreno alguno, y contra la resolución de 14.5.2003 de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo por la que se otorga la concesión directa de explotación de "El Cerrillo" núm. 1.188, sin excluir del perímetro minero ninguna parcela; la restricción que contempla la DIA impugnada supone una desnaturalización del título sustantivo habilitante.

3.2º).- Y que también va contra los propios actos del Ayuntamiento de San Martín y Mudrián que informó favorablemente no solo la explotación de la parcela 5001 en el año 2.001 como segunda ampliación de la cantera el "Cerrilllo núm. 110" sino también la concesión directa de la explotación en su totalidad y que también informó favorablemente la propia evaluación de impacto ambiental de la 2ª y 3ª fase , pese a que a hora el día 31.7.2004 se oponga a la explotación que previamente había autorizado.

4º).- Y que igualmente concurre en la actuación del Ayuntamiento codemandado como de la Ponencia Técnica y de la C.T. de Prevención Ambiental del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia una clara desviación de poder, y ello porque mediante la denegación improcedente de la explotación de la parcela 5001 se tratan de avalar y de dar forma de legalidad por parte de mencionado Ayuntamiento a las actuaciones mineras que en la zona llevan a efecto en vía de hecho (según la recurrente) la mercantil Transportes Miguel Rubio, S.L.; mientras que por parte del citado Servicio Territorial se trata de avalar la legalidad de los expedientes sancionadores que se siguen contra la actora pese a concurrir en los mismos la vulneración del principio "non bis in idem"

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A continuación, el fundamento tercero de la sentencia reseña las objeciones y argumentos de oposición aducidos por las demandadas, comenzando por la causa de inadmisibilidad del recurso por ser la Declaración de Impacto Ambiental de un acto de trámite que no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto. Transcrito literalmente, este fundamento tiene el siguiente contenido:

(...) TERCERO.- A dicho recurso opone la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso y en su defecto su desestimación. Así insiste en que el recurso es inadmisible y ello por aplicación del art. 69 .c) en relación con el art. 25.1, ambos de la LRJCA por cuanto que el acto recurrido es la Declaración de Impacto Ambiental, y dicho acto de conformidad con el art. 4.1 del R.D. Leg. 1302/1986 es un acto de trámite que no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto. Y en su defecto solicita la desestimación del recurso por los siguientes motivos:

1º).- Que la Consejería de Medio Ambiente al mostrarse contraria a la explotación de la parcela 5001 del polígono 508 no invade competencias de la Consejería de Economía y Empleo, por cuanto que la explotación de los recursos mineros por parte de los titulares de referidos recursos solo podrán tener lugar cuando los valores medio-ambientales no sufran menoscabo.

2º).- Que la oposición a la explotación minera de dicha parcela está totalmente justificada por el hecho de que molestaría a los habitantes del pueblo por situarse a tan solo 40 metros d sus casas, amen de que pueden extraerse arenas de otras muchas parcelas con un impacto mucho menor.

3º).- Y que la Consejería de Medio Ambiente no va contra sus propios actos por cuanto que con anterioridad no se ha pronunciado sobre la explotación de la indicada parcela.

Al recurso interpuesto también se opone la representación y defensa procesal de la mercantil "Transportes Miguel Rubio, S.L.", quien esgrime la misma causa de inadmisibilidad que la Administración demandada al entender (como así lo viene considerando según dicha parte reiterada Jurisprudencia del T.S.) que el acto recurrido y que aprueba la declaración de impacto ambiental es un acto de mero trámite que no resuelve directa o indirectamente el fondo del asunto; y que subsidiariamente solicita la desestimación del recurso por considerar:

1º).- Que la exclusión de la parcela 5001 de la declaración de impacto ambiental está totalmente justificada por razones medioambientales, por cuanto que la explotación de referida parcela se va a realizar a tan solo 40 metros del casco urbano y de las casas del pueblo, produciendo ello innumerables incomodidades a los vecinos.

2º).- Que no supone injerencia alguna por parte de la Consejería de Medio Ambiente en las competencias de la Consejería de Economía y Empleo, como lo corrobora que según el art. 16.1 del R.D. Leg. 1/2000 que aprueba el T.R. de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León, y el art. 38 del R.D. 209/1995 por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, sea preceptivo que se somete la autorización de explotación minera a Evaluación de Impacto Ambiental

3º).- Que la Administración no va contra sus propios actos pues con anterioridad no se había informado ambientalmente la explotación de dicha finca, amen de que quien va contra sus propios actos es la empresa actora por cuanto que pretende explotar una finca sita a unos 40 metros de las casas del pueblo cuando en su estudio de impacto ambiental establece un límite de seguridad respecto del casco urbano de 100 metros de distancia. Es decir que la propia actora con las condiciones propuestas en su estudio de impacto ambiental, y concretamente con el establecimiento de dicho límite de seguridad de 100 metros, esta poniendo de manifiesto la imposibilidad de poder explotar dicha finca para no causar molestias a los vecinos.

Finalmente al recurso formulado por la actora también se opone el Ayuntamiento demandado esgrimiendo los siguientes argumentos para defender la conformidad a derecho de la resolución recurrida en el extremo en que ha sido impugnado:

1º).- Que la C.T.U. ha emitido informe en el que pone de manifiesto que el suelo afectado por dicha parcela está clasificado como suelo no urbanizable, protegido de ecología y paisaje, y que por ello en dicho suelo, según el art. 94 de la NNSS , la industria extractiva es un uso incompatible.

2º).- Que no es cierto que el Ayuntamiento no haya opuesto objeción alguna a la explotación solicitada, ya que dicha Corporación en todo momento a este respecto se ha remitido a los informes preceptivos que al efecto emitiesen los organismos públicos competentes, amen de condicionar la explotación que pretende la demandante a que no cause molestias o altere las condiciones de salubridad, o cause daños al medio ambiente ni riesgo para personas o bienes.

3º).- Que no existe incongruencia ni contradicción en la actuación impugnada de la Consejería de Medio Ambiente, amen de ser totalmente ciertas las razones esgrimidas para excluir la parcela 5.001, por cuanto que como informa la C.T.U. la explotación de la parcela 5001 sí constituye una actividad molesta para los habitantes del pueblo, al efectuarse dicha actividad a unos 40 metros de sus casas, ocasionando un grave impacto medioambiental.

4º).- Y que además quien ha estado actuando ilegalmente ha sido la entidad actora quien ha estando explotando los recursos mineros de la citada parcela, careciendo por un lado de la correspondiente licencia, y por otro ocasionando un importante impacto medioambiental para los vecinos de la localidad de San Martín y Mudrián.

Establecidos así los términos de la controversia, por razones de lógica procesal la Sala de instancia comienza examinando la causa de inadmisibilidad alegada, a cuyo efecto hace una detenida reseña de la jurisprudencia recaída en torno a la no impugnabilidad separada de las Declaraciones de Impacto Ambiental, que incluye la transcripción de extensos fragmentos de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2004 (casación 7021/2000 ), que, a su vez, reproduce los fundamentos capitales de la sentencia de 17 de noviembre de 1998 , de la que arranca la solución dada por esta Sala a la cuestión suscitada, y de otros pronunciamientos ulteriores, como son las sentencias de esta Sala Tercera (Sección 3ª) de 13 de noviembre de 2002 (casación 309/2000 ), 25 de noviembre de 2002 (casación 389/2000 ), y 11 de diciembre de 2002 (casación 3320/2001), y de la Sala Tercera ( Sección 5ª) de 13 de octubre de 2003 (recurso de casación nº 4269/1998 ), que añadieron nuevas razones para sustentar esa misma conclusión, esto es, la de la inadmisibilidad del recurso cuando se impugna la Declaración de Impacto Ambiental.

Y tras esa amplia reseña de la jurisprudencia, en el mismo fundamento cuarto de la sentencia recurrida se añaden las siguientes consideraciones.

(...) Por otro lado, en las sentencias trascritas se aprecia que ha sido constante la perceptible preocupación por asegurar la compatibilidad de la tesis del Tribunal Supremo con el derecho a la tutela judicial efectiva. Desde la inicial sentencia de 17 de noviembre de 1998 la Sala Tercera ha argumentado cómo la declaración de inadmisibilidad no privaba a los recurrentes de su derecho a impugnar ante los tribunales las exigencias (o su falta de) medioambientales impuestas o excluidas de las declaraciones de impacto, si bien en el momento en que tales determinaciones se incorporaran (o se retiraran) de los actos administrativos definitivos correspondientes. En la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, de 17 de noviembre de 1998 , se hacía referencia a la sentencia constitucional número 13/1998, recaída en el conflicto positivo de competencia suscitado en relación con determinados preceptos del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre que aprobó el Reglamento para ejecutar el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de evaluación de impacto ambiental. La sentencia constitucional contenía a su vez precisiones sobre la relación de accesoriedad entre las declaraciones de impacto y los actos autorizatorios finales que, aun no de manera directa, fueron interpretadas por la Sala Tercera en el sentido de que propiciaban la consideración de aquellas declaraciones como actos de trámite. A los efectos que aquí interesan destaca que la crítica contenida en el voto particular discrepante, en el pormenor relativo a la "conexión procedimental entre la evaluación ambiental y los actos finales de aprobación o autorización del proyecto" (que discrepa del carácter de "accesoriedad"), no se extiende a los problemas que esta característica pudiera suponer respecto de las impugnación jurisdiccional de aquéllas.

La experiencia comparada demuestra (como así lo destaca el Magistrado de la Sala 3ª del TS. Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez Bordona en su conferencia sobre la "Jurisprudencia Española Sobre las Declaraciones de Impacto Ambiental" expuesta en el Foro de Estudios Europeos de Murcia y recogida en el libro 113 de "Estudios de Derecho Judicial") que una y otra solución son admisibles en abstracto y dependen, en realidad, de la interpretación que cada uno de los Estados haga de sus propias normas procesales. En el seno de éstos últimos, además, son frecuentes las discrepancias sobre la cuestión entre sus propios órganos jurisdiccionales. Por poner un solo ejemplo, la decisión de la House of Lords de 23 de mayo de 2002 en el asunto Regina versus London Borough of Hammersmith and Fulham and others ex parte Burkett and another corrigió una previa jurisprudencia de los tribunales inferiores, de signo contrario, y reconoció la plena impugnabilidad de una declaración de impacto ambiental en ambas fases del procedimiento: frente al acto de trámite que adopta la declaración, y frente al acto final y autorizatorio de la obra privada, en este caso un proyecto de urbanización.

En la práctica los diferentes Tribunales Supremos Contencioso-Administrativos de los Estados miembros de la Unión Europea han llegado a conclusiones de uno y otro signo. Así se puso de relieve en el XX Coloquio de la Asociación de Consejos de Estado y Tribunales Supremos Administrativos de la Unión Europea, celebrado en Leipzig (República Federal de Alemania) los días 29 y 30 de mayo de 2006. En el informe general que resumía las aportaciones de los diferentes participantes puede leerse sobre esta cuestión lo siguiente: «En la mayor parte de los Estados la evaluación de impacto ambiental prescrita por el derecho comunitario se lleva a cabo en un procedimiento separado que culmina con una autorización autónoma, impugnable, relativa al derecho del medio ambiente. En otros Estados aquella evaluación se integra directamente en el procedimiento de planificación y no puede ser impugnada sino de modo conjunto con la decisión definitiva».

Un nuevo dato quizá venga a reforzar la compatibilidad de la tesis de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la naturaleza de la declaración de impacto ambiental -y sus consecuencias procesales- con la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985 , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. Se trata de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 16 de marzo de 2006, C-332/04 , Comisión/España.

En efecto, algunas afirmaciones hechas en ella por el Tribunal de Justicia parecerían dar nuevos argumentos a la tesis jurisprudencial consolidada. Al pronunciarse sobre la naturaleza de la declaración de impacto ambiental -cierto es que al hilo de la publicación de los actos definitivos que pongan fin al procedimiento de autorización, pues no se aborda frontalmente el problema que nos ocupa- el Tribunal de Justicia no duda en distinguir las dos fases del procedimiento, esto es, la preparatoria y la decisiva final. La sentencia se refiere explícitamente a los elementos que integran o "forman parte del procedimiento de autorización y están destinadas a ayudar al órgano competente a adoptar su resolución de concesión o denegación de la autorización", elementos que tienen "carácter preparatorio y, como regla general, no pueden ser objeto de recurso" (15), para distinguirlos de la resolución final. Esta última resolución es la que resulta en todo caso impugnable y la que necesariamente debe ser publicada pues "el objetivo que se persigue por medio de esta información no es solamente informar al público, sino también permitir a las personas que se consideren perjudicadas por el proyecto de que se trate ejercitar su derecho de recurso en los plazos señalados". Sería insuficiente, pues, que "el público sólo tenga conocimiento del contenido de un dictamen que debe tener en cuenta el órgano competente antes de adoptar su resolución", ya que ello "no le permite participar en esa vigilancia con tanta eficacia como cuando la información que se le transmite se refiere a la resolución definitiva que pone fin al procedimiento de autorización". La conclusión que de estas consideraciones pudiera deducirse es que, en efecto, nada impide desde el punto de vista comunitario restringir el enjuiciamiento jurisdiccional a la resolución final aprobatoria del proyecto.

Esta naturaleza de acto de trámite, de acto instrumental o medial con respecto a la decisión final que autoriza o deniega el proyecto que se reconoce en dicha Jurisprudencia, tras examinar la normativa estatal, a la D.I.A., también se mantiene igualmente: primero, porque el R.D. Leg. 1302/1986 de Evaluación de Impacto Ambiental, según su D.F. 3ª tiene, excepto lo previsto en su art. 9 , el carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el art. 149.1.23 .a) de la Constitución; y segundo, porque también dicha naturaleza resulta a la luz de la normativa autonómica que regula la Declaración de Impacto Ambiental, ya se haga aplicación de lo dispuesto en el art. 16.1 del R.D. Leg. 1/2000 , por el que se aprueba el T.R. de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías de Castilla y León, y de lo establecido en el art. 38 del Decreto 209/1995, de 5 de octubre , por el que es aprueba el Reglamento de Evaluación Ambiental (que son los preceptos que se aplican en las resoluciones recurridas), o ya se haga aplicación de los arts. 52.2 y 54.2 (de similar o igual contenido que los anteriores) de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, Ley esta última, que según su Disposición Derogatoria Única, deroga el citado R.D. Leg. 1/2000 , aunque el mismo continuará vigente y se aplicará en lo que no resulte incompatible con la Ley que le deroga hasta tanto no se desarrollo reglamentariamente.

Por último, a modo de conclusión, el fundamento quinto de la sentencia expresa la inviabilidad de impugnar autónomamente la Declaración de Impacto Ambiental, por constituir un acto de trámite, lo que determina la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, y esto, a su vez, excluye el enjuiciamiento de las cuestiones de fondo suscitadas. Este fundamento quinto es del tenor siguiente:

(...) QUINTO.- Aplicando el reiterado uniforme expuesto del T.S. que considera que la D.I.A. es un acto de tramite y que como tal acto de trámite no es susceptible de impugnación jurisdiccional autónoma, es por lo que ha de concluirse aceptando la inadmisibilidad del recurso esgrimida por la Administración demandada y por la mercantil codemandada y ello por aplicación del art. 69 .c) en relación con el art. 25.1, ambos de la LRJCA .

Señalaba la actora para defender la recurribilidad autónoma de dicho acto de trámite que el contenido de mencionada D.I.A. en el extremo que se impugna es un acto resolutorio o de contenido que impide a dicha parte poder explotar la parcela 5001 del polígono 508, por lo que el contenido de dicha declaración le causa indefensión y un perjuicio de imposible o difícil reparación. Sin embargo considera la Sala que esta queja no puede aceptarse como tampoco son ciertos los perjuicios que anuda a dicha D.I.A. por cuanto que el hecho de que no se reconozca esa impugnabilidad autónoma nada empece para que la actora pueda impugnar el contenido de la misma con ocasión de la impugnación del acto final resolutorio que conceda o deniegue la autorización o solicitud de explotación pedida, como así resulta del contenido de la jurisprudencia trascrita

Por tanto inadmitiéndose el recurso por lo dicho no se puede entrar a enjuiciar los motivos de fondo esgrimidos por la parte actora frente a la parte que impugna de la D.I.A. sin perjuicio de que tales motivos puedan ser enjuiciados en el supuesto de que la demandante recurra la resolución definitiva que aprueba o deniega el proyecto y en el caso de que con ocasión de la impugnación de dicha resolución se ataque en los mismos términos la D.I.A. que constituye un acto preparatorio del acto final

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TERCERO

La representación de la entidad Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L. preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2008 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce trece motivos de casación, los ocho primeros al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los cinco restantes (motivos noveno al decimotercero) por el cauce del artículo 88.1.c/ de la misma Ley . El enunciado de tales motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción del artículo 65.3 de la Ley de Minas , al resultar hurtada la competencia material del órgano que ha de otorgar la concesión por la declaración de inadmisibilidad del recurso.

  2. Infracción de los artículos 82.1 y 2 y 86.1 y 3 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, al haberse realizado la declaración de impacto ambiental con posterioridad al otorgamiento de la concesión minera.

  3. Infracción de los artículos 2.Anexo I.11 del Real Decreto 2571/1982 y 2.Anexo.I) B.III del Real Decreto 1779/1984 , por admitir la sentencia, al acoger la causa de inadmisibilidad, la posibilidad de que el órgano medioambiental se interfiera en la decisión de otorgar la concesión minera.

  4. Infracción de los artículos 4.1 y 2 y 7 del Real Decreto 1302/1986 , sobre Evaluación de Impacto Ambiental, al corresponder al órgano ambiental facultades meramente consultivas y no decisorias.

  5. Infracción de los artículos 2.1 y 10 de la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio , que no permite la injerencia de la declaración de impacto ambiental en las competencias sobre el sector minero mientras no se modifique la legislación minera.

  6. Infracción de los artículos 47, 54.1 y 89.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, la vulneración de los plazos establecidos para la resolución y de la prohibición de la reformatio in peius .

  7. Por omitir la sentencia un pronunciamiento de fondo y dejar eficaz en vía de hecho (sic) un acto de trámite cualificado, que comporta la infracción de las Instrucciones Técnicas Complementarias en materia de Seguridad Minera, en particular las establecidas en las Órdenes del Ministerio de Industria de 16 de abril de 1990, sobre explotación y labores mineras a cielo abierto, y 16 de octubre de 1991, sobre medidas correctoras en la lucha contra el polvo.

  8. Infracción de las sentencias del Tribunal Supremo que se citan sobre la impugnabilidad de los actos de trámite cualificados.

  9. Incongruencia omisiva de la sentencia, pues la Sala de instancia, al declarar la inadmisibilidad, no ha entrado a conocer sobre otras cuestiones planteadas por la demanda de autos, tales como la extemporaneidad o la falta de competencia del órgano medioambiental.

  10. Infracción de los artículos 217, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que remite la disposición final primera de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Este motivo, sin contenido propiamente impugnatorio, se limita a enunciar los hechos que la parte actora ha acreditado en el proceso de instancia.

  11. Infracción del artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse probado en juicio por ninguna de las codemandadas la falta de virtualidad o ineficacia de hecho de la declaración de impacto ambiental sobre los legítimos derechos de explotación y extracción derivados de la concesión.

  12. Infracción del artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que, estando todas las partes de acuerdo en que la declaración de impacto ambiental es un acto de trámite, debería haberse admitido el recurso y resuelto la cuestión de si se trata de un acto de trámite cualificado de los señalados en el artículo 25 de la de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

  13. Infracción del artículo 24 de la Constitución, por no entrar la Sala de instancia en el examen del fondo del asunto.

Termina solicitando que se dicte una sentencia en términos que, acaso por error en la redacción, resultan paradójicos. Así, se pide a esta Sala que «... case dicha sentencia, total o parcialmente según considere, revocando la impugnada y resolviendo sobre el fondo desestimando las pretensiones deducidas por la actora en su demanda, salvo reposición de las actuaciones al momento donde se haya infringido el procedimiento, si así procede, y todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrida y entonces demandada, pronunciamiento que también se interesa en caso de estimación total y/o parcial, respecto de las propias de instancia».

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2009 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León formalizó su oposición al recurso mediante escrito presentado el 24 de junio de 2009 en el que, sin referirse a los motivos de casación aducidos por la recurrente, manifiesta que el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo es ajustado a derecho. Termina solicitando la desestimación del recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La representación del Ayuntamiento de San Martín y Mudrián (Segovia) también presentó con fecha 24 de junio de 2009 su escrito de oposición, en el que señala que la Declaración de Impacto Ambiental es un acto de trámite, por lo que el recurso contencioso-administrativo ha sido acertadamente declarado inadmisible; y tras formular alegaciones en contra de algunos de los motivos de casación aducidos, termina solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 8 de noviembre de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la representación de Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 29 de febrero de 2008 (recurso contencioso-administrativo 371/2005 ) en la que se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 2 de diciembre de 2.004 por la que se hace pública la declaración de Impacto Ambiental sobre el proyecto de explotación de arenas en la concesión de explotación "El Cerrillo", nº 1.188, fases 2ª y 3ª, promovido por Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L. en el término municipal de San Martín y Mudrián (Segovia), así como contra la desestimación presunta del recurso administrativo dirigido frente a dicha resolución y contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 27 de marzo de 2.006 por la que se inadmite el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la mencionada resolución de 2 de diciembre de 2004.

A pesar de la considerable extensión de la sentencia dictada por la Sala de instancia, la decisión que en ella se adopta puede ser enunciada con sencillez, del modo siguiente: de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo el acto de declaración de impacto ambiental constituye un acto de trámite, no susceptible de impugnación jurisdiccional autónoma, lo que determina la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 69.c/ en relación con el 25.1, ambos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Siendo esa la decisión adoptada por la Sala de instancia, la considerable extensión de la sentencia recurrida se debe a que - como hemos indicado en el antecedente segundo- en ella se transcriben amplios fragmentos de diversas sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo -en particular, la de 21 de enero de 2004 (casación 7021/2000 ), que, a su vez, reproduce fundamentos de la sentencia de 17 de noviembre de 1998 , así como de las sentencias 13 de noviembre de 2002 (casación 309/2000 ), de 25 de noviembre de 2002 (casación 389/2000 ), 11 de diciembre de 2002 (casación 3320/2001 ) y 13 de octubre de 2003 (recurso de casación nº 4269/1998 )- en las que se exponen las razones por los que hemos concluido que el acto por el que se aprueba la Declaración de Impacto Ambiental es un acto de trámite, no susceptible, por tanto, de ser impugnado autónomamente en vía contencioso-administrativa.

Procede entonces que iniciemos el examen de los trece motivos de casación aducidos por la representación de Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L., cuyo enunciado ha quedado expuesto en el antecedente tercero. Ahora bien, desde ahora dejamos anticipado que la mera lectura de tales motivos pone de manifiesto que la práctica totalidad de los formulados al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, no respetan los requerimientos de la técnica del recurso de casación, ni aún los de la lógica jurídica, y albergan no pocas incoherencias. Veamos.

SEGUNDO

La generalidad de los motivos formulados por la vía del artículo 88.1.d/ -con la excepción del motivo octavo , al que nos referiremos más adelante- toma como punto de arranque el enunciado de la norma positiva que se estima vulnerada, a modo de primera premisa, para añadir continuación -se trataría de la segunda premisa- que la sentencia, que no ha utilizado dicha norma en sus razonamientos, la ha infringido de modo implícito, o por inaplicación.

Pues bien, el planteamiento carece de toda consistencia. Es claro que la sentencia, al haber inadmitido el recurso, no debe entrar a examinar las cuestiones (competenciales, procedimentales o sustantivas) que se suscitaban en la demanda; pero no por ello cabe sostener que la Sala de instancia ha infringido, por inaplicación, los preceptos concernidos por cada una de esas cuestiones. Sencillamente, la falta de examen de todas esas cuestiones en la sentencia de instancia es consecuencia obligada del pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

Por hacer un rápido repaso, en el motivo primero se afirma que ha producido infracción del artículo 65.3 de la Ley de Minas 22/ 1973 de 21 de julio , conforme al cual la superficie definitiva de extracción es competencia directa, exclusiva y excluyente, del ente administrativo sustantivo, resultando, según la recurrente, que la sentencia dictada, al acoger la causa de inadmisión del recurso por estar dirigido contra una acto de trámite, estaría dando carta de naturaleza para la infracción igualmente de los artículos 75.1 y 2 de la Ley de Minas .

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 82.1 y 2 y 86.1 y 3 del Reglamento General para el Régimen de la Minería aprobado por Real Decreto 2857/1978 , de los que resulta la obligación de que las concesiones se otorguen siempre para una extensión determinada y concreta medida en cuadrículas mineras completas, así como la vulneración de los artículos 90.2.11 y 3 del mismo Reglamento en cuanto a la obligación de señalar expresamente el título habilitante de la concesión, la extensión que corresponda y situación que conforman el perímetro de la concesión, de modo que todo lo que no conste en el título habilitante carece de efectos jurídico-administrativos vinculantes; lo que demuestra -según la recurrente- la extemporaneidad e improcedencia de la Declaración de impacto Ambiental al ser posterior al título habilitante y, en todo caso, su carácter de acto de trámite cualificado, susceptible de impugnación, pues su contenido incide directamente sobre el título concesional habilitante, que no excluía zona alguna de explotación.

En el motivo tercero se denuncia la infracción de los artículos 2.Anexo I.11 del Real Decreto 2571/1982 y 2.Anexo.I) B.III del Real Decreto 1779/1984 , por admitir la sentencia, al acoger la causa de inadmisibilidad, la posibilidad de que el órgano medioambiental se interfiera en la decisión de otorgar la concesión minera. Aunque la recurrente no lo especifica, el primero de los reales decretos aludidos es el decreto de transferencias, en fase preautonómica, de competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado al ente preautonómico de Castilla -Consejo General de Castilla y León- en materia de Industria y Energía; y el segundo de ampliación de las transferencias, ya a la Comunidad Autónoma.

En el motivo cuarto se alega que la sentencia infringe el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, sobre Evaluación de Impacto Ambiental, en sus artículos 4.1 y 2 y 7, según argumenta la recurrente, «...tanto por las limitaciones materiales que se disponen en su condición de acto de trámite cualificado, como la indisponibilidad material sobre la cuestión sustantiva del expediente que motiva su necesaria sustanciación-que deberá resolverse por el superior jerárquico ejecutivo- como por la expresa reafirmación de residencia de la competencia sobre sus prescripciones, en el propio ente administrativo sustantivo, sin perjuicio de la eventualidad que se produce en este caso que es lo relevante de este procedimiento- en cuya virtud el órgano medioambiental ha articulado su "acto de trámite" con posterioridad al acto resolutivo al que debería servir de motivación o fundamento».

En el quinto se alega la infracción de la Directiva 85/337/CEE de 27 de junio, en sus artículos 2.1 y 10 , tanto por el carácter ex ante de la evaluación de impacto ambiental y su consiguiente Declaración, como por el sometimiento de dicho trámite administrativo cualificado a la legalidad normativa previa de los Estados miembros, que con respecto a lo que nos ocupa hace inviable la injerencia competencial en materia de minería a los entes administrativos medioambientales concurrentes, en tanto no se modifique expresamente la legislación minera. En el desarrollo del motivo parecen transcribirse los artículos 2 y 10 de la Directiva , que son los señalados como infringidos, pero en realidad los trasladados al texto son los artículos 2 y 10 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 , que, aparte de no ser citados en el motivo, no guardan relación con los equivalentes de la Directiva 85/337/CEE , y se refieren a los datos que han de contener el estudio del impacto ambiental (artículo 2 ) y a la obligación de restitución de los terrenos a la realidad física alterada (artículo 10 ).

Y en el motivo séptimo se aduce que, al omitir la sentencia un pronunciamiento de fondo y dejar eficaz en vía de hecho (sic) un acto de trámite cualificado, se incurre en infracción de las Instrucciones Técnicas Complementarias en materia de Seguridad Minera, en particular las establecidas en las Órdenes del Ministerio de Industria de 16 de abril de 1990, sobre explotación y labores mineras a cielo abierto, y 16 de octubre de 1991, sobre medidas correctoras en la lucha contra el polvo.

Fácilmente se advierte que los siete motivos que acabamos de reseñar carecen de fundamento, pues ninguno de ellos guarda correspondencia con el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contenido en la sentencia, que impide, ya lo hemos señalado, el enjuiciamiento de todas las cuestiones a las que se alude en los motivos de casación.

TERCERO

El motivo octavo, que también se formula al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, habrá de ser igualmente desestimado; pero merece alguna consideración específica.

En este motivo, con invocación de la jurisprudencia (se citan sentencias de 23 de septiembre de 1980 , 31 de octubre de 1980 , 28 de marzo de 1981 , 22 de octubre de 1982 , 27 de octubre de 1982 , 1 de junio de 1989 , 10 de octubre de 1995 , 2 de abril de 1997 , y 5 de abril de 2006 ), la recurrente alega que, como excepción a la regla general de que los actos de trámite no son impugnables en forma autónoma, sí cabe la impugnación de los actos administrativos de trámite cuando deciden directa o indirectamente la cuestión de fondo, causan indefensión o perjuicios irreparables a los administrados.

Ante todo debe notarse que cuando el motivo de casación se basa en la infracción de la jurisprudencia, para ser tomado en consideración deben quedar precisados los elementos de coincidencia o similitud de los precedentes que se citan con el caso el caso examinado, requisito que aquí no se ha cumplido; además de que existe una jurisprudencia consolidada, de la que la sentencia recurrida ofrece una cumplida reseña, específicamente referida a las declaraciones de impacto ambiental y que establece una solución contraria a la que propugna la recurrente.

En el desarrollo del motivo, aparte de insistirse sobre la idea de que el otorgamiento de la concesión directa de explotación "El Cerrillo" número 1188 ya había concluido en el momento de dictarse la DIA, la recurrente transcribe, y, según dice, hace suyo el contenido del voto particular incorporado a la sentencia de 21 de enero de 2004 (casación 7021/2000 ), en cuyos argumentos se sostiene la posibilidad de impugnar la Declaración de Impacto Ambiental. Ocurre, sin embargo, que un motivo de casación por infracción de la jurisprudencia no puede fundarse en un voto particular cuando el sentido de la jurisprudencia es inequívocamente contrario al que pretende la recurrente.

La doctrina de este Tribunal Supremo radica en que la Declaración de Impacto Ambiental tienen un carácter instrumental o medial en relación con la decisión final de llevar a cabo un determinado proyecto, de donde se deriva que no se trata de un acto administrativo definitivo, ni de un acto de trámite cualificado que pueda ser impugnado de modo autónomo en vía jurisdiccional (artículo 25.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción), por lo que únicamente puede ser impugnado con motivo de la impugnación que se dirija contra el acto administrativo que ponga fin al procedimiento. En este sentido se ha pronunciado esta Sala, específicamente en relación con las declaraciones de impacto ambiental, en sentencias de 29 de Mayo del 2009 (casación 1945/2007 ), 14 de noviembre del 2008 (casación 7748/2004 ), 13 de octubre de 2003 (casación 4269/1998 ), 13 de noviembre de 2002 (casación 309/2000 ), 25 de noviembre de 2002 (casación 389/2000 ), 11 de diciembre de 2002 (casación 3320/2001 ) y 17 de noviembre de 1998 (casación nº 7742/1997 ), entre otras.

Sólo como excepción se han considerado impugnables autónoma y separadamente de la resolución final del procedimiento autorizatorio de la obra o actividad aquellas resoluciones en las que se decide no someter a evaluación de impacto ambiental un determinado proyecto; y ello porque esa decisión produce un efecto inmediato, la ausencia de evaluación, y se adopta con criterios propios e independientes, no integrándose en la decisión aprobatoria del proyecto. Pueden verse en este sentido las sentencias de esta Sala de 23 de enero de 2008 (casación 7567/2005 ) y 13 y 27 de marzo de 2007 (recurso de casación 1717/2005 y 8704/2004 ). Pero ese es un supuesto muy distinto al del caso aquí examinado.

CUARTO

Entrando ahora a examinar los motivos que se formulan al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en el motivo noveno se alega la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señalando la recurrente que la sentencia incurre en incongruencia infra petita porque, al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por la sola razón de ser la Declaración de Impacto ambiental un acto administrativo de trámite, se omite todo pronunciamiento sobre la eventual extemporaneidad de tal declaración, sobre la incompetencia material del órgano administrativo concurrente medioambiental, sobre la expropiación subrepticia de derechos mineros legalmente dispuestos a favor de la recurrente y sobre realidad de hecho que provoca directamente en la esfera del administrado el acto impugnado.

En esa misma línea de argumentación, en el motivo décimo tercero se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución, por no haber tomado en consideración la sentencia los hechos y las cuestiones el objeto del debate, generando indefensión.

Pues bien, ambos motivos deben ser desestimados.

Baste señalar que en los casos en que la sentencia declara la inadmisibilidad del recurso, porque, como aquí ocurre, se está en presencia de un acto de trámite, no corresponde, desde luego, entrar en el análisis de las demás cuestiones planteadas, debiendo notarse que, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, entre otras sentencias de 25 de abril de 1994 y 12 de marzo de 1996 , la tutela efectiva se alcanza con una declaración de inadmisibilidad siempre que la misma esté prevista en el ordenamiento y concurran los presupuestos exigidos y se expongan; y todo ello se cumple en el caso presente.

Dicho de otro modo, la respuesta jurisdiccional de fondo está supeditada a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SsTC 60/1982, de 11 de octubre , FJ 1 ; 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3 ; y 185/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, entre otras muchas).

QUINTO

El resto de los motivos de casación formulados por el cauce del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, esto es, los motivos décimo, décimo-primero y décimo-segundo, los abordaremos ahora de forma conjunta.

En el motivo décimo se alega la infracción del artículo 217.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según se alega, porque la actora ha probado en juicio una serie de hechos y datos que en el desarrollo del motivo se exponen. En el décimo-primero se reprocha la infracción del artículo 217.3 de la misma Ley porque las demandadas no han probado la falta de virtualidad o ineficacia de hecho de la declaración de impacto ambiental sobre los legítimos derechos de explotación y extracción derivados de la concesión. Y, en fin, en motivo el décimo-segundo se alega la vulneración del artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señalando la recurrente que, estando todas las partes de acuerdo en que la declaración de impacto ambiental es un acto de trámite, debería haberse admitido el recurso y resuelto la cuestión de si se trata de un acto de trámite cualificado de los señalados en el artículo 25 de la de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Ninguno de esos motivos puede ser acogido.

Los distintos apartados del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se citan con vulnerados en los motivos décimo y décimo-primero contienen reglas sobre el reparto de la carga de la prueba que de ninguna manera pueden haber sido vulneradas cuando, como aquí sucede, el pronunciamiento de la Sala de instancia es de inadmisibilidad del recurso por estar dirigido contra un acto de trámite. Claro es, la recurrente no ha podido justificado, ni explicado siquiera, cómo puede la Sala de instancia haber infringido estos preceptos.

Por último, el motivo décimo-segundo, que se formula con extremado laconismo, no resulta de fácil entendimiento. Si la Sala de instancia declara la inadmisibilidad del recurso es porque considera -de acuerdo con la jurisprudencia que la propia sentencia cita- que la Declaración de Impacto Ambiental es un acto de trámite en el que no concurren las circunstancias a las que artículo 25.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción anuda la consecuencia de poder ser impugnado autónomamente en vía jurisdiccional. Por tanto, carece de sentido el planteamiento de la recurrente de que, siendo pacífico que nos encontramos ante un acto de trámite, el recurso debería haberse admitido para resolver la cuestión de si se trata de un acto de trámite cualificado de los señalados en el artículo 25.1 de la de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Sencillamente, es ésta una cuestión ya resuelta con la propia declaración de inadmisibilidad del recurso.

SEXTO

Por las razones expuestas en los apartados anteriores el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las administraciones recurridas al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil doscientos euros (1.200 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de defensa del Ayuntamiento de San Martín y Mudrían.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la entidad ARENAS, ÁRIDOS Y TRANSPORTES EL CERRO, S.L. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 29 de febrero de 2008 (recurso contencioso-administrativo 371/2005 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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