STSJ Castilla-La Mancha 293/2020, 17 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución293/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00293/2020

Recurso Contencioso-administrativo nº 618/2018, 619/2018 y 170/2018

Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Dº Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª. Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 293

En Albacete, a 17 de diciembre de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 168/2018 del recurso contencioso-administrativo, al que se han acumulado los autos Procedimiento Ordinario nº 169/2018 y nº 170/2018, seguido a instancia del Procurador de los Tribunales Dº José Ramón Fernández Manjavacas, en nombre y representación de la mercantil QUANUM MINERÍA SL, defendida por el Letrado Dº Manuel Fontanilla Fornieles; contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, representada y defendida por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha; y como codemandadas la mercantil PERDICES DE LOS CAMPOS DE MONTIEL SL, LA CARRUCA LA TRINIDAD SL y Dª Amanda, representados por el Procurador de los Tribunales Dº Rafael Romero Tendero y defendidos por el Letrado Dº Salvador Abel La Calle Marcos, y la mercantil EXPLOTACIONES AGRICOLAS NAVALAVACA Y RETAMAR SAU, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Llanos Ramírez Ludeña y defendida por el Letrado Dº Andrés Jesús Sedano Lorenzo, en materia de Declaración de Impacto Ambiental. Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Donate Valera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dº José Ramón Fernández Manjavacas, en la representación indicada, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra las Resoluciones del Director General de Industria, Energía y Minería, de fecha 14.11.2017, que acuerdan denegar: la concesión de explotación derivada de permiso de investigación "Matamulas-F1" CRC 12919-10; la solicitud de concesión de explotación derivada (C.E.D) del permiso de investigación "Rematamulas-Fracción 1ª" CRC 12920-10; y, la solicitud de Concesión de explotación derivada (CED) del permiso de investigación "Rematamulas-Fracción 2ª" CRC 129-20.

Por Auto de fecha 4.7.2019 se acordó ampliar el recurso a la Resolución de 3 de agosto de 2018 que resuelve la desestimación expresa del recurso de alzada interpuesto por Quantum Minería SL, contra las citadas resoluciones del Director General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, y la acumulación de los Procedimiento Ordinarios nº 169/2018 y 170/2018 al presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal, con la nulidad de los actos combatidos.

TERCERO

Contestada la demanda por la Administración demandada y codemandadas, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitaron sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, y tras el trámite de conclusiones, se señaló día para votación y fallo en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto.

Se impugna por la parte actora la Resolución del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 3 de agosto de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Quantum Minería SL contra la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minería, recaída en el expediente sobre "Denegación de concesiones derivadas de explotación Matamulas, Rematamulas-F1ª y Rematamulas-F2ª, de fecha 14/11/2017.

La resolución recurrida motiva la desestimación del recurso de alzada en los Fundamentos de Derecho 7º, 8º, 9º y 10º, del siguiente tenor literal.

Séptimo: En relación al Plan Estratégico de Recursos Minerales No Energéticos de Castilla-La Mancha (PERMINE) al que la recurrente hace alusión en su escrito de impugnación, hemos de tener en cuenta que el artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, relativo a la evaluación ambiental estratégica, establece en su apartado 1 que (...).

De acuerdo con lo señalado por este precepto, el Plan Estratégico de Recursos Minerales No Energéticos de Castilla-La Mancha 2020 fue sometido a un procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria antes de su aprobación. Este plan, donde se establecen criterios de diferentes tipos a tener en cuenta en los futuros proyectos mineros que lo desarrollen, realiza una clasif‌icación del territorio castellanomanchego en dos zonas muy generales : las denominadas " áreas con restricciones", donde la actividad minera se considera incompatible o donde puede tener más restricciones por tratarse de zonas ya inventariadas y protegidas bajo algún tipo de protección ambiental; y el resto del territorio, que queda como "áreas aptas para la actividad minera", donde a priori no existe ninguna f‌igura de protección ambiental.

Sin embargo, como explica el órgano ambiental en su informe de 27 de junio de 2018, "el hecho de que un proyecto se ubique en estas zonas denominadas "aptas", ni mucho menos quiere decir que por ello sea viable desde un punto de vista ambiental, cuestión que debe analizarse mediante la correspondiente evaluación de impacto ambiental caso por caso para esa ubicación concreta", ya que, profundizando más sobre la relación entre la evaluación ambiental estratégica de planes y la evaluación de impacto ambiental de proyectos concretos, "de conformidad con las directivas comunitarias, la primera no excluye la segunda".

Es por ello que, en respuesta la primera de las alegaciones de Quantum en la que af‌irma que " resulta chocante que, lo que en el año 2014 un territorio sobre el que la actividad minera no provocaba impactos críticos y recibía la calif‌icación de área favorable para la actividad minera, en el año 2017, sin cambio alguno en el medio, resulte estar plagado de impacto críticos y inhabilitadores de una actividad minera como la del asunto", el meritado informe razona que "el hecho de haberse realizado la evaluación ambiental estratégica del citado Plan Estratégico de Recursos Minerales no Energéticos de Castilla-La Mancha 2020, no exime de la correspondiente evaluación ambiental de proyectos que lo desarrollen, conforme a la vigente legislación básica estatal, Ley 21/2013 de evaluación ambiental, y la legislación autonómica Ley 4/2007 de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha".

En estos términos expresa el artículo 13.1 de la referida ley 21/2013, cuando señala que "la evaluación ambiental estratégica de un plan o programa no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que de ello se deriven...".

En consecuencia, independientemente del resultado de la evaluación ambiental estratégica del PERMINE, a cada proyecto de los comprendidos en el plan le corresponden a evaluación ambiental en el sentido de lo indicado por las citadas normas.

Corresponde, en suma, a la evaluación de impacto ambiental concreta de cada proyecto de explotación minera determinar la viabilidad ambiental del mismo.

Sobre estas bases, el informe de referencia vino a poner de manif‌iesto que "los proyectos de explotación minera Matamulas y Rematamulas Fracción 1ª y Fracción 2ª se encuentran incluidos en el Anexo I de la Ley 21/2013, proyectos sometidos a la evaluación ambiental ordinaria regulada en el Título II, Capítulo II, Sección 1ª, por lo que deben ser sometidos a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria", donde se determine si su ejecución es o no viable desde el punto de vista medioambiental.

Pues bien, en este punto el repetido informe pone el acento en que " los proyectos de explotación minera Matamulas y Rematamulas Fracción 1ª y Fracción 2ª afectan a la Red Natura 2000".

En efecto, la disposición adicional séptima de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, referente a la " Evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan afectar a espacios de la Red Natura 2000", establece que " La evaluación de los planes, programas y proyectos que, sin tener relación directa con la gestión de un lugar Red Natura 2000 o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable los citados lugares ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá, dentro de los procedimientos previstos en la presente ley, a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar, conforme lo dispuesto en la ley 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad".

Es así que a todo proyecto que pueda afectar a espacios de la Red Natura 2000 le corresponde una adecuada evaluación de las repercusiones sobre el espacio en el que se ubique o que pueda resultar afectado.

En dicha evaluación será necesario valorar, no sólo la superf‌icie estrictamente afectada por la explotación a la que alude el promotor, sino también la afección posible a especies de fauna y f‌lora, sus corredores ecológicos y áreas de inf‌luencia.

En otras palabras: habrá que analizar las especies por las que ha sido declarado ese lugar como Red Natura así como la afección potencial del proyecto.

En particular, al tratarse de zonas ZEPA, habrá que...

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