STS, 23 de Enero de 2008

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2008:918
Número de Recurso7567/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 7567 de 2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra los autos, pronunciados por la Sección Sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fechas 1 de marzo de 2005 y 2 de septiembre del mismo año, por los que se declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo nº 3231 de 2003 interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra la resolución, de fecha 28 de abril de 2003, de la Secretaría General de Medio Ambiente, que decidió que no era necesario someter a procedimiento de evaluación de impacto ambiental el proyecto «Trasvase de arenas en el Puerto de Huelva» de la Autoridad Portuaria de Huelva.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Letrada de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía presentó, con fecha 11 de noviembre de 2003, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución, de fecha 28 de abril de 2003, de la Secretaría General de Medio Ambiente, que decidió que no era necesario someter a procedimiento de evaluación de impacto ambiental el proyecto de trasvase de arenas en el Puerto de Huelva de la Autoridad Portuaria de Huelva, dando lugar a los autos número 3231 de 2003.

SEGUNDO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, una vez recibido el expediente administrativo, confirió traslado a la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía para que, en el plazo de veinte días, formalizase demanda, lo que aquélla efectuó con fecha 14 de diciembre de 2004, en la que terminó con la súplica de que se anulase la resolución impugnada.

TERCERO

La Sala de instancia, mediante providencia, de fecha 15 de diciembre de 2004, dio traslado al Abogado del Estado de la demanda presentada para que, en el plazo de veinte días, la contestase, quien mediante escrito, de fecha 31 de enero de 2005, planteó, además de la extemporaneidad del recurso interpuesto, su inadmisibilidad porque la actividad no era impugnable por tratarse de un acto de trámite no generador de indefensión, a cuyo escrito adjuntó copia de un auto dictado por la Sección Octava de la misma Sala, en el que se había declarado la inadmisibilidad del recuso contencioso-administrativo en un supuesto en que, al igual que en éste, se había declarado innecesario someter a procedimiento de evaluación de impacto ambiental otro proyecto de la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento.

CUARTO

La Sala de instancia ordenó el 1 de febrero de 2005 dar traslado de las alegaciones previas planteadas por el Abogado del Estado a la Administración autonómica demandante, cuya representación procesal se opuso a ellas mediante escrito presentado con fecha 16 de febrero de 2005, solicitando que se declarase la admisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto.

QUINTO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 1 de marzo de 2005, auto declarando improcedente la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo e inadmisible el mismo por tratarse la resolución impugnada de un acto de trámite, ya que, al ser la declaración de impacto ambiental, según la doctrina jurisprudencial, un acto de trámite, de la misma naturaleza participa la declaración de no ser necesaria aquélla.

SEXTO

Notificado a las partes el auto declarando inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ser el acto impugnado de mero trámite, la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía lo impugnó en súplica, a cuyo recurso se opuso el Abogado del Estado, y la Sala de instancia desestimó dicho recurso por auto de fecha 2 de septiembre de 2005, reiterando lo declarado en su resolución anterior.

SEPTIMO

Con fecha 5 de octubre de 2005, la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra los autos declarando inadmisible el recurso contencioso-administrativo el correspondiente recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 4 de noviembre de 2005, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

OCTAVO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, la Letrada de la Junta de Andalucía, en representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, mediante diligencia de ordenación, de fecha 8 de febrero de 2006, se hizo saber a la primera que disponía de un plazo de treinta días para manifestar si sostenía o no el recurso por ella preparado y, en su caso, para que lo interpusiese por escrito en el mismo plazo, lo que efectuó dicha Letrada de la Junta de Andalucía con fecha 29 de marzo de 2006, alegando, como único motivo de casación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, que la Sala de instancia había infringido, al inadmitir el recurso contencioso-administrativo por tratarse el acto impugnado de un mero trámite, lo dispuesto en los artículos 69.c) y 25 de la Ley Jurisdiccional, 107 de la Ley 30/1992, 24 de la Constitución y la jurisprudencia recogida en las sentencias de esta Sala que se citaban, así como el párrafo segundo del apartado dos del artículos 1 de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, y la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre medio ambiente, terminando con la súplica de que se anulen los autos recurridos y se declare admisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Secretaría General de Medio Ambiente y se ordene la continuación de la tramitación del proceso.

NOVENO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto mediante providencia de fecha 21 de marzo de 2007, la representación procesal de la Administración autonómica recurrente presentó con fecha 6 de julio de 2007 escrito, al que adjuntaba copia de sentencia pronunciada por esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo con fecha 27 de marzo de 2007, de la que se dio traslado al Abogado del Estado, quien se opuso a la incorporación de la copia de sentencia a las actuaciones, y esta Sala ordenó unir dicho documento a los autos por providencia de 10 de octubre de 2007.

DECIMO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto el 17 de agosto de 2007, alegando que es al Tribunal de instancia al que corresponde decidir si el acto recurrido es definitivo o de trámite, y, como bien se señala en el auto recurrido, dicho acto es de mero trámite, como lo es el que efectúa la declaración de impacto ambiental, por lo que el Tribunal "a quo" no ha infringido los preceptos invocados en el motivo de casación alegado y procede declarar que no ha lugar al recurso interpuesto con imposición de costas a la recurrente.

UNDECIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 9 de enero de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación alegado, la representación procesal de la Administración autonómica recurrente sostiene que la Sala de instancia, al declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Secretaría General de Medio Ambiente que declara innecesario someter a procedimiento de evaluación de impacto ambiental el proyecto «Trasvase de arenas en el Puerto de Huelva» de la Autoridad Portuaria de Huelva por considerar dicha Sala que se trata de un acto de trámite, ha infringido, entre otros preceptos, lo establecido en los artículos 25 y 69 c) de la Ley de esta Jurisdicción, 107 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 24 de la Constitución, la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan, interpretativa de dichos preceptos, y el párrafo segundo del apartado dos del artículo 1 de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, además de la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

SEGUNDO

La estimación del referido motivo de casación no merece mayores consideraciones ni razones que las ya expuestas en nuestra anteriores Sentencias de fecha 13 de marzo de 2007 (recurso de casación 1.717/2005) y 27 de marzo de 2007 (recurso de casación 8.704/2004 ).

Hemos declarado en esas sentencias, y repetimos ahora por no existir causa para separarnos de tales precedentes, que a diferencia de la doctrina establecida en relación con los actos aprobatorios de las evaluaciones de impacto ambiental -en los que su revisión jurisdiccional ha de quedar diferida al momento posterior de revisión del acto aprobatorio del proyecto en el que se integra-, en el supuesto de autos la decisión, sobre la mencionada innecesariedad de la evaluación, cuenta, por sí misma, con un efecto inmediato, cual es, justamente, la ausencia de evaluación; decisión, pues, necesariamente previa a la evaluación y adoptada con criterios propios e independientes, que en modo alguno alcanza a integrarse en la decisión aprobatoria del proyecto.

TERCERO

La estimación del motivo alegado comporta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95.2 c) de la Ley de esta Jurisdicción, que debamos ordenar la reposición de las actuaciones al momento de contestarse la demanda por el Abogado del Estado en el plazo que le reste, según dispone el artículo 59.3 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

La declaración de haber lugar al recurso interpuesto impide hacer expreso pronunciamiento condenatorio en costas (artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción), sin que existan méritos para imponer a cualquiera de las partes las causadas en la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, conforme a lo establecido concordadamente por los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra el auto, de fecha 1 de marzo de 2005, dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 3231/2003, el que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos ordenar y ordenamos reponer las actuaciones de instancia al momento de contestarse la demanda por el Abogado del Estado dentro del plazo que le reste, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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