SAN, 24 de Junio de 2014

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:3294
Número de Recurso157/2012

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 157/2012 interpuesto por D. Luis Pedro, D. Andrés, D. Constantino y D. Florentino, al que se ha acumulado el recurso contencioso administrativo 487/2012 interpuesto por D. Roberto y D. Jose Miguel, representados todos ellos por el Procurador Sr. Álvarez Real, contra la resolución de fecha 16 de octubre de 2009, de la Dirección General del Agua (por delegación del Secretario de Estado de Medio Rural y Marino); ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Gijón representado por la Procuradora Sra. Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso Contencioso-administrativo por D. Luis Pedro, D. Andrés, D. Constantino y D. Florentino, ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y turnado a la Sección 6ª fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia que estime la demanda, declarando la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, o subsidiariamente, su anulabilidad, declarando que la opción del Pisón como la mejor ubicación para la Edar es contraria a derecho, prohibiendo la instalación en tal lugar junto con el resto de pronunciamientos inherentes a tal declaración y condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Dado traslado al Abogado del Estado para contestación a la demanda, en su escrito de contestación a la demanda, se formuló como Alegación Previa, falta de competencia objetiva del Tribunal Superior de Justicia. Alegación Previa que, tras la oportuna tramitación, fue estimada por auto de fecha 1 de marzo de 2012 considerando competente a esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, a la que se remitieron las actuaciones con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes y turnadas las actuaciones a esta Sección 1ª, incoándose el recurso 157/12 se dio traslado al Abogado del Estado para contestación a la demanda, presentando a tal fin escrito, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, solicitó que se inadmita la demanda, y subsidiariamente, desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Paralelamente, interpuesto recurso Contencioso-administrativo por D. Jose Miguel y D. Roberto ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y turnado a la Sección 6ª fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia que estime la demanda, declarando la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, o subsidiariamente, su anulabilidad, declarando que la opción del Pisón como la mejor ubicación para la Edar es contraria a derecho, prohibiendo la instalación en tal lugar junto con el resto de pronunciamientos inherentes a tal declaración y condena en costas a la Administración demandada.

QUINTO

Dado traslado al Abogado del Estado para contestación a la demanda, en su escrito de contestación a la demanda, se formuló como Alegación Previa, falta de competencia objetiva del Tribunal Superior de Justicia. Alegación Previa que, tras la oportuna tramitación, fue estimada por auto de fecha 1 de octubre de 2012 considerando competente a esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, a la que se remitieron las actuaciones con emplazamiento de las partes.

SEXTO

Comparecidas las partes y turnadas las actuaciones a esta Sección 1ª, incoado el recurso 487/12, se dio traslado al Abogado del Estado para contestación a la demanda, presentando a tal fin escrito, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, solicitó que se inadmita la demanda, y subsidiariamente, desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por el Ayuntamiento de Gijón codemandado, en igual trámite, se presentó escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo e imponga las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Por auto de fecha 25 de abril de 2013 se acordó la acumulación del recurso contencioso administrativo 487/12 al presente recurso 157/12 seguidos ambos ante esta misma Sala y Sección.

NOVENO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2014 en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 16 de octubre de 2009 de la Dirección General del Agua (por delegación del Secretario de Estado de Medio Rural y Marino) que acuerda:

  1. ) Aprobar el expediente de información pública del Anteproyecto y Estudio de Impacto Ambiental de la EDAR Este de Gijón (Asturias).

  2. ) Aprobar, a efectos de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Contratos del Sector Público, el Anteproyecto y Estudio de Impacto Ambiental de la EDAR Este de Gijón (Asturias), por un presupuesto base de licitación de 44.242.666,49 euros (sin IVA) y 51.321.493,12 euros (con IVA) y un plazo de ejecución de treinta y seis (36) meses, haciendo constar que reúne los requisitos exigidos por la Ley de Contratos del Sector Público y el Reglamento General de Contratos de las Administraciones Públicas. El proyecto de construcción resultante del Anteproyecto deberá contemplar las consideraciones expuestas en la Declaración de Impacto Ambiental.

  3. ) Encomendar a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico la comunicación de la presente resolución a los Ayuntamientos afectados, a los efectos previstos en el artículo 127 del Texto Refundido de la Ley de Aguas .

Señalan los recurrentes, como antecedentes del caso, que la Comunidad de Propietarios de la Colonia DIRECCION000, formada por 120 viviendas unifamiliares (entre las que se encuentran las de los actores) lleva litigando contra el Ayuntamiento de Gijón y Principado de Asturias durante más de una década, en materia de medio ambiente. Se alude a los recursos contencioso administrativos interpuestos contra la instalación de una Planta de Pretratamiento de las aguas residuales a escasos metros de la citada Colonía DIRECCION000 .

Como concretos motivos de impugnación se alegan, a tenor de las demandas interpuestas en los procedimientos acumulados, los siguientes:

  1. Nulidad del acto impugnado en relación con los artículos 1.3, 7, 8 y 12 del Real Decreto Legislativo 1/2008 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, por ser el mismo contrario a derecho. Sesgada, incorrecta y groseramente contraria a derecho valoración de las distintas alternativas existentes para la ubicación de la Edar.

    La opción del Pisón escogida -Alternativa C (La Plantona) es la de mayor impacto ambiental de las cuatro existentes, tal y como acredita con los informes periciales aportados con el escrito de demanda, elaborados por el profesor titular de Ecología de la Universidad de Cantabria, D. Germán y por el profesor D. Lucio, quien actuó como perito judicial en otro procedimiento y está de acuerdo con el informe del Sr. Germán, que considera como alternativa más adecuada la señalada como Alternativa B (Cañonera). B) Nulidad del acto impugnado o subsidiariamente, anulabilidad, por ser contrario a derecho, por infringir la disposición derogatoria única de la Ley 34/2007, de 13 de diciembre, de Calidad del Aire, que declara que el RAMINP sigue en vigor en aquellas Comunidades Autónomas que no tienen legislación ambienta en la materia, como Asturias.

  2. Nulidad del acto impugnado o subsidiariamente, anulabilidad por infringir la jurisprudencia en la materia, que establece que las Comunidades Autónomas pueden regular la materia de medio ambiente, siempre en aras a dotar de mayor protección a la existente, pero nunca al revés, con citad a las SSTS de 27 de junio de 2007, 1 de abril de 2004 y 11 de julio de 2007 .

  3. Nulidad del acto impugnado o, subsidiariamente, anulabilidad por no cumplirse lo preceptuado en el artículo 45 bis del Real Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril, pues se ampara en un PGOU derogado (1999) y en el de 2006 que está anulado por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias (TSJA) y recurrido ante el Tribunal Supremo. Además, aún dando por correcta la nueva norma, para una instalación como la presente precisa de un estudio ambiental que no aparece por sitio alguno, pues la Ley 16/2002 y el Real Decreto 509/2007, exigen una autorización ambiental integrada para la depuración de aguas que en este caso no existe.

    Frente a dicha pretensión el Abogado del Estado opone en primer lugar la inadmisibildad del recurso al tener por objeto un acto administrativo de trámite que no resulta impugnable, como es la aprobación del anteproyecto y estudio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 3 de Febrero de 2016
    • España
    • 3 d3 Fevereiro d3 2016
    ... ... Abogado del Estado , registrados bajo el número 3241/2014 , contra la Sentencia de fecha 24 de junio de 2014, dictada por la ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR