SAN 106/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:653
Número de Recurso104/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000104 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03398/2012

Demandante: Hipolito

Procurador: DE NORIEGA ARQUER

Demandado: MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Dª. LOURDES SANZ CALVO

  2. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

  3. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

  4. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

    Madrid, a veintiseis de febrero de dos mil quince.

    Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 104/2012 interpuesto por D. Hipolito representado por el Procurador Sr. De Noriega Arquer contra la resolución de fecha 16 de octubre de 2009, de la Dirección General del Agua (por delegación del Secretario de Estado de Medio Rural y Marino); ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y turnado a la Sección 6ª fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia que estime la demanda, declarando la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, o subsidiariamente, su anulabilidad, declarando que la opción del Pisón como la mejor ubicación para la Edar es contraria a derecho, prohibiendo la instalación en tal lugar junto con el resto de pronunciamientos inherentes a tal declaración y condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Dado traslado al Abogado del Estado para contestación a la demanda, en su escrito de contestación a la demanda, se formuló como Alegación Previa, falta de competencia objetiva del Tribunal Superior de Justicia. Alegación Previa que, tras la oportuna tramitación, fue estimada por auto de fecha 27 de junio de 2011 considerando competente a esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, a la que se remitieron las actuaciones con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes y turnadas las actuaciones a esta Sección 1ª, se dio traslado al Abogado del Estado para contestación a la demanda, presentando a tal fin escrito, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, solicitó que se inadmita la demanda, y subsidiariamente, desestime el recurso.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2014 en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 16 de octubre de 2009 de la Dirección General del Agua (por delegación del Secretario de Estado de Medio Rural y Marino) que acuerda:

  1. ) Aprobar el expediente de información pública del Anteproyecto y Estudio de Impacto Ambiental de la EDAR Este de Gijón (Asturias).

  2. ) Aprobar, a efectos de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Contratos del Sector Público, el Anteproyecto y Estudio de Impacto Ambiental de la EDAR Este de Gijón (Asturias), por un presupuesto base de licitación de 44.242.666,49 euros (sin IVA) y 51.321.493,12 euros (con IVA) y un plazo de ejecución de treinta y seis (36) meses, haciendo constar que reúne los requisitos exigidos por la Ley de Contratos del Sector Público y el Reglamento General de Contratos de las Administraciones Públicas. El proyecto de construcción resultante del Anteproyecto deberá contemplar las consideraciones expuestas en la Declaración de Impacto Ambiental.

  3. ) Encomendar a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico la comunicación de la presente resolución a los Ayuntamientos afectados, a los efectos previstos en el artículo 127 del Texto Refundido de la Ley de Aguas .

La demanda se sustenta en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Nulidad del acto impugnado o subsidiariamente, anulabilidad, en relación con los artículos 1.3, 7, 8 y 12 del Real Decreto Legislativo 1/2008 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, por ser el mismo contrario a derecho. Sesgada, incorrecta y groseramente contraria a derecho valoración de las distintas alternativas existentes para la ubicación de la Edar.

    La opción del Pisón escogida -Alternativa C (La Plantona)- es la de mayor impacto ambiental de las cuatro existentes, tal y como acredita con los informes periciales aportados con el escrito de demanda, elaborados por el profesor titular de Ecología de la Universidad de Cantabria, D. Jose Francisco y por el profesor D. Pedro Enrique, quien actuó como perito judicial en otro procedimiento y está de acuerdo con el informe del Sr. Jose Francisco, que considera como alternativa más adecuada la señalada como Alternativa B (Cañonera).

  2. Nulidad del acto impugnado o subsidiariamente, anulabilidad, por ser contrario a derecho, por infringir la disposición derogatoria única de la Ley 34/2007, de 13 de diciembre, de Calidad del Aire, que declara que el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP), sigue en vigor en aquellas Comunidades Autónomas que no tienen legislación ambiental en la materia, como Asturias.

  3. Nulidad del acto impugnado o subsidiariamente, anulabilidad, por infringir la jurisprudencia en la materia, que establece que las Comunidades Autónomas pueden regular la materia de medio ambiente, siempre en aras a dotar de mayor protección a la existente, pero nunca al revés, con citad a las SSTS de 27 de junio de 2007, 1 de abril de 2004 y 11 de julio de 2007 .

  4. Nulidad del acto impugnado o, subsidiariamente, anulabilidad, por no cumplirse lo preceptuado en el artículo 45 bis del Real Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril, pues se ampara en un PGOU derogado (1999) y en el de 2006 que está anulado por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias (TSJA) y recurrido ante el Tribunal Supremo. Además, aún dando por correcta la nueva norma, para una instalación como la presente precisa de un estudio ambiental que no aparece por sitio alguno, pues la Ley 16/2002 y el Real Decreto 509/2007, exigen una autorización ambiental integrada para la depuración de aguas que en este caso no existe.

    Frente a dicha pretensión el Abogado del Estado opone en primer lugar la inadmisibildad del recurso al tener por objeto un acto administrativo de trámite que no resulta impugnable, como es la aprobación del anteproyecto y estudio de impacto ambiental, en aplicación del artículo 69 c) en relación con el artículo 25 LJCA .

    Subsidiariamente y caso de entrarse en el conocimiento del fondo del asunto por entender impugnable la resolución recurrida, señala que la opción por la que opta la Administración no es caprichosa y obedece a razones de índole medioambiental, sin que se infrinjan los preceptos del Real Decreto Legislativo 1/2008 invocados por la actora. Aduce también que el RAMINP se encuentra totalmente derogado por la Ley 38/2007 y el argumento del recurrente de que el citado Reglamento está vigente en su totalidad en Asturias, al no tener dicha Comunidad Autónoma normativa propia, carece de todo fundamento para sustentar la prohibición, toda vez que la misma ha sido expresamente derogada por la Ley 39/2007, la cual no establece ninguna prohibición al respecto.

    Finalmente señala que el proyecto de depuradora no se encuentra sujeto a autorización ambiental integrada, tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley 16/2002, al no hallarse entre las actividades recogidas en su anexo 1.

SEGUNDO

Como antecedentes de interés para la resolución del presente recurso contenciosoadministrativo cabe destacar los siguientes:

  1. - Mediante resolución de 26 de junio de 2009 la Secretaría de Estado de Cambio Climático, a la vista de la propuesta de resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, formuló declaración de impacto ambiental favorable a la realización del proyecto de Depuradora de Aguas Residuales de Gijón Este, seleccionando una concreta alternativa e imponiendo una serie de condiciones para asegurar la protección del medio ambiente y los recursos naturales.

    La alternativa elegida para su emplazamiento, alternativa C "La Plantona", se ubica junto a la comunidad de propietarios de la Colonia El Pisón, y la Feria de Muestras, concretamente al este de la actual planta de pretratamiento, que a su vez se sitúa a menos de 30 metros de la parte más próxima de la citada colonia de viviendas (tal y como consta en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA de fecha 13 de febrero de 2001, Rec. 393/1999 ).

  2. - Incoado y tramitado el expediente de información pública del anteproyecto objeto de aprobación, que tiene por objeto definir las obras necesarias para la construcción de una estación depuradora de aguas residuales que resuelva la depuración de los vertidos de la cuenca Este de Gijón, se presentaron noventa y nueve alegaciones.

  3. - El presente litigio y la EDAR de Gijón Este presentan cierta relación con el funcionamiento de la Planta de Pretratamiento de aguas integradas en el sistema de saneamiento de la Zona...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 3 de Febrero de 2016
    • España
    • February 3, 2016
    ...Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 26 de febrero de 2015, recaída en el recurso nº 104/2012 , sobre medio ambiente; habiendo comparecido como parte recurrida don Constantino , representada por el Procurador don José Ignacio de Noriega Arqu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR