STS, 11 de Diciembre de 2002

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2002:8331
Número de Recurso3320/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 3.320/2001, interpuesto por los AYUNTAMIENTOS DE ALGETE, COSLADA, MEJORADA DEL CAMPO, PARACUELLOS DEL JARAMA, SAN FERNANDO DE HENARES, SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, TRES CANTOS y VALDEOLMOS - ALALPARDO, representados por el procurador don Isacio Calleja García y asistidos de letrado, contra el auto de fecha 13 de marzo de 2001, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra otro de fecha 1 de febrero anterior, dictado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo nº 1.987/1996; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó auto por el que se declaró la inadmisión del recurso promovido por los AYUNTAMIENTOS DE ALGETE, COSLADA, MEJORADA DEL CAMPO, PARACUELLOS DEL JARAMA, SAN FERNANDO DE HENARES, SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, TRES CANTOS, VALDEOLMOS-ALALPARDO y VELILLA DE SAN ANTONIO contra la resolución de la Dirección General de Información y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, de 10 de abril de 1996, por la que se formuló e hizo pública la Declaración de Impacto Ambiental de la "Ampliación del Aeropuerto de Madrid-Barajas" y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso ordinario interpuesto contra aquélla y, ulteriormente, contra la resolución del Secretario General de Medio Ambiente del mismo Ministerio de 9 de abril de 1997, por la que se resolvió expresamente el recurso ordinario de referencia declarándolo inadmisible.

SEGUNDO

Notificada dicho auto a las partes, por los Ayuntamientos mencionados se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de abril de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, los AYUNTAMIENTOS DE ALGETE, COSLADA, MEJORADA DEL CAMPO, PARACUELLOS DEL JARAMA, SAN FERNANDO DE HENARES, SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, TRES CANTOS y VALDEOLMOS-ALALPARDO, comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 29 de mayo de 2001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción por los autos impugnados de lo dispuesto en los artículos 37.1 y 82.c) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (vigente en el momento del dictado de los actos atacados en la instancia), en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el artículo 24 de la Constitución, en la doctrina de esta Sala acerca de la naturaleza jurídica de los "actos de trámite", así como por infracción de los principios generales del derecho comunitario y de la doctrina establecida al efecto por el Tribunal de Justicia de Luxemburgo.

2) Infracción de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución a la luz y en aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional sobre las causas de inadmisibilidad del recurso y sobre el derecho de acceso a la jurisdicción, así como por infracción de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, y de la doctrina del Tribunal de Justicia Comunitario.

Terminando por suplicar sentencia por la que, con estimación íntegra de los motivos casacionales articulados, se casen y anulen los dos autos impugnados, declarándose en consecuencia la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia y la procedencia de la prosecución del proceso por todos sus trámites correspondientes hasta su resolución por sentencia.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 1 de marzo de 2002, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación, confirmando la inadmisibilidad declarada por los autos judiciales recurridos, con imposición a los actores de las costas del proceso.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de diciembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en esta casación el auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud del cual se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la resolución de 10 de abril de 1996 de la Dirección General de Información y Evaluación de Impacto Ambiental, por la que se hizo pública la Declaración de Impacto Ambiental de la "Ampliación del Aeropuerto Madrid-Barajas", al considerarlo un acto de trámite no susceptible de impugnación autónoma.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones -sentencias de 17 de noviembre de 1998, 13 de noviembre de 2002 y 25 de noviembre de 2002-, sobre esta cuestión, siendo uniforme el criterio de considerar que, en efecto, la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) al tratarse de un acto inserto en el procedimiento principal de aprobación del proyecto de obra a que se refiere, es un acto de trámite, de tal forma que los vicios, tanto formales como materiales en que haya podido incurrir, han de ser invocados en la impugnación que se realice contra el acto final de ese procedimiento, que no es otro que la aprobación del proyecto de obras.

Así, en la primera sentencia se dijo:

‹ para lo cual conviene ante todo contemplar su regulación en el Derecho Comunitario y en las normas de nuestro Derecho Interno que han hecho transposición de sus determinaciones.

  1. La Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, no impone a los Estados miembros un tratamiento jurídico-procesal de tales evaluaciones que permita su control jurisdiccional autónomo o desligado del que quepa abrir contra la resolución autorizatoria del proyecto; ni impone tampoco lo contrario. La autonomía procesal de los Estados miembros en ese aspecto queda incólume, limitándose las obligaciones que el Derecho Comunitario les impone, en lo que ahora importa, al necesario sometimiento de determinados proyectos a una previa evaluación de su repercusión sobre el medio ambiente, y a la necesaria toma en consideración de ella en el marco del procedimiento de autorización. Destaca aquélla en consecuencia, como es lógico, la relación existente entre la evaluación y la toma de decisión sobre la realización del proyecto, haciéndolo en términos suficientemente indicativos del carácter instrumental o medial de la primera respecto de la segunda. Así, su artículo 1º, número 2, advierte que por "autorización" ha de entenderse "la decisión de la autoridad o de las autoridades competentes que confiere al maestro de obras el derecho a realizar el proyecto"; y dispone en su artículo 2º, número 1, párrafo primero, que "los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones"; en el número 2 del mismo artículo que "la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente podrá integrarse en los procedimientos existentes de autorización de los proyectos en los Estados miembros o, a falta de ellos, en otros procedimientos o en los procedimientos que deberán establecerse para satisfacer los objetivos de la presente Directiva"; y en el artículo 8º que "las informaciones recogidas de conformidad con los artículos 5º, 6º y 7º deberán tomarse en consideración en el marco del procedimiento de autorización". Además de lo anterior, no puede por menos de observarse que la Directiva se refiere reiteradamente a la idea o concepto de evaluación, en el que no integra un componente de decisión propiamente dicha; y que cuando se detiene a contemplar la intervención de "las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto, debido a su responsabilidad específica en materia de medio ambiente", lo que impone a los Estados miembros es el deber de que adopten las medidas necesarias para que dichas autoridades "tengan la posibilidad de dar su dictamen sobre la solicitud de autorización" (artículo 6.1).

  2. La transposición de dicha Directiva a nuestro Derecho interno se llevó a cabo a través del Real Decreto Legislativo número 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, cuya normativa se desarrolla en el Reglamento para su ejecución, aprobado por Real Decreto número 1131/1988, de 30 de septiembre. De ese conjunto normativo fluye la idea de que la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA, en lo sucesivo) constituye una técnica singular que introduce la variable ambiental en la toma de decisiones sobre los proyectos con incidencia importante en el medio ambiente (preámbulo del Real Decreto Legislativo en el inciso primero de su párrafo segundo), que supone y garantiza una visión más completa e integrada de las actuaciones sobre el medio en que vivimos (preámbulo del Real Decreto, en su párrafo segundo) y, en definitiva, una mayor reflexión en los procesos de planificación y de toma de decisiones (ídem); se trata de tener en cuenta a priori las incidencias que puedan derivarse de los procesos técnicos de planificación y de decisión, de tal manera que no se ejecute ninguna actividad que conlleve incidencias notables, sin que previamente se haya realizado un estudio evaluatorio de las mismas (preámbulo de la norma reglamentaria, en su párrafo tercero). De esa técnica evaluatoria, de la EIA, forma parte, a modo de precipitado, la Declaración de Impacto Ambiental (DIA en lo sucesivo), en la que se plasma un juicio prospectivo, técnico y jurídico, de la Autoridad competente de medio ambiente, que determina, en relación con un proyecto dado, y a los solos efectos ambientales, si su realización es o no conveniente y, en caso afirmativo, las condiciones que deban establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales (v. Real Decreto Legislativo en su artículo 4.1, y Real Decreto en sus artículos 16 y 18, así como el concepto técnico que sobre ella incluye éste en su anexo 1). Pero además, de aquel conjunto normativo deriva también otra idea acerca de cual sea la funcionalidad procedimental y la eficacia jurídica de ese "juicio" o DIA; ésta ha de ser remitida a la Autoridad competente sustantiva, es decir, al órgano de la Administración que ha de dictar la resolución administrativa de autorización del proyecto (artículo 19 del Real Decreto), ha de hacerse pública en todo caso (artículo 4.3 del Real Decreto Legislativo), y si en el procedimiento de otorgamiento de la autorización sustantiva está prevista la previa notificación de las condiciones al peticionario, ésta se hará extensiva al contenido de la Declaración de Impacto (artículo 21 del Real Decreto); sin embargo, la Autoridad competente sustantiva, lejos de quedar absolutamente vinculada por aquel juicio, puede discrepar de él en cualquiera de los aspectos que lo integran, esto es, tanto en el aspecto referido a la conveniencia de ejecutar el proyecto, como en el del contenido del condicionado al que haya de sujetarse (artículo 20 del Real Decreto); discrepancia que, de producirse, será resuelta por el Consejo de Ministros o por el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, según cual sea la Administración Pública donde resida la competencia sustantiva para la realización o autorización del proyecto (artículos 4 y 5 del Real Decreto Legislativo y 20 del Real Decreto).

Resultan así, de aquel conjunto normativo, dos conclusiones que en buena lógica parecen imponerse, importantes sin duda para decidir sobre la cuestión que se examina: una de ellas es que la DIA no se configura propiamente como un acto autorizatorio más, que en concurrencia con otro u otros haya de obtenerse para que el proyecto pueda ser llevado a cabo; éste, en lo que ahora importa, queda sujeto a un único acto autorizatorio que integrará en su contenido las determinaciones de la DIA o del Consejo de Ministros u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, según que no exista o exista aquella discrepancia (son las condiciones medioambientales que al final resulten, bien directamente de la DIA, bien de la decisión resolutoria de la discrepancia, las que han de formar un todo coherente con las exigidas para la autorización del proyecto -art. 18.2 del Real Decreto- y las que tendrán el mismo valor y eficacia que el resto del condicionado de la autorización -art. 27 de dicha norma reglamentaria-); y otra, que el contenido de la DIA no constituye, por tanto, la decisión última de la Administración, ni acerca de la conveniencia de ejecutar el proyecto, ni acerca tampoco de las condiciones medioambientales a que haya de sujetarse. En la misma línea, no parece que deba olvidarse como elemento interpretativo, pese a su menor valor, el término de "trámite" que en varias ocasiones se emplea en aquel Real Decreto Legislativo para referirse a la EIA; así, en el párrafo penúltimo del preámbulo, en el artículo 9.1 y en la Disposición Adicional Segunda.

La precisión del significado que en nuestro Derecho interno haya de atribuirse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y al acto administrativo de Declaración de Impacto Ambiental, se ve también esclarecido a través de la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en su reciente sentencia número 13/1998, de 22 de enero, resolutoria de un conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno Vasco en relación con determinados artículos del Real Decreto 1131/1988. Así, se lee en ella (Fundamento Jurídico 4) que la finalidad propia de la evaluación de impacto ambiental "es facilitar a las autoridades competentes la información adecuada, que les permita decidir sobre un determinado proyecto con pleno conocimiento de sus posibles impactos significativos en el medio ambiente"; entre los varios modelos posibles que existen para trasponer la Directiva 85/337/CEE (se añade en el FJ 6), la normativa estatal "ha elegido establecer que la evaluación de impacto ambiental se formule en dos momentos sucesivos: en un primer momento, un ‹› distinto del órgano competente para aprobar o autorizar el proyecto debe emitir una ‹›; en un segundo momento, el órgano con competencia sustantiva sobre el proyecto decide si conviene realizar la obra, instalación o actividad y, en caso afirmativo, fija las condiciones en que aquélla debe realizarse para salvaguardar el medio ambiente y los recursos naturales. En caso de discrepancia entre el órgano ambiental y el órgano competente sobre el proyecto, decide el Consejo de Ministros o el órgano que resulte competente en cada Comunidad Autónoma"; "la evaluación de impacto ambiental (FJ 7) es una técnica transversal, que condiciona ... la práctica totalidad de la actuación ... que se materializa físicamente ... (y) no puede caracterizarse, por consiguiente, como ejecución o gestión en materia de medio ambiente. La finalidad, contenido y efecto de la norma básica estatal conduce a que todas las Administraciones públicas valoren el medio ambiente cuando ejercen sus competencias sobre cualquiera de las obras, instalaciones u otras actividades de su competencia"; la Administración competente para realizar o autorizar el proyecto (FJ 8), "está ejerciendo sus competencias sectoriales propias cuando ... formula la declaración de impacto ambiental, la cual viene a formar parte de la autorización final del proyecto"; y (FJ 13) "siendo la evaluación de impacto ambiental un trámite de cumplimiento obligado en todos los proyectos comprendidos en el anexo del Real Decreto Legislativo...". Es más, de los dos votos particulares que acompañan a la sentencia, el discrepante, en la medida en que resalta cual es la razón de la discrepancia, ilustra también sobre el significado o sentido de la opinión mayoritaria del Tribunal, pues en él, en concreto al analizar la conexión procedimental entre la evaluación ambiental y los actos finales de aprobación o autorización del proyecto, se lee lo siguiente: "no existe a mi juicio -y creo que es aquí donde se produce la discrepancia más sustancial con la mayoría que ha votado a favor de la Sentencia- una relación de accesoriedad entre lo ambiental (secundario) y la autorización administrativa autorizatoria (principal)"; "no es aceptable, en consecuencia, degradar al simple y formalizado trámite de un informe o dictamen, recabado por vía de consulta por el Ente autorizante o de competencia sustantiva, lo que es en rigor una actuación que incumbe al Ente público que tiene a su cargo las actuaciones de gestión o ejecución en materia de protección medioambiental".

QUINTO

Lo expuesto conduce a entender que nuestro Legislador optó por configurar la DIA como un acto administrativo que, no obstante su esencialidad, participa de la naturaleza jurídica propia de los actos de trámite, o no definitivos, pues su funcionalidad es la de integrarse en el procedimiento sustantivo, como parte de él, para que sea tomado en consideración en el acto que le ponga fin, el cual sin embargo no queda necesariamente determinado -ni en el sentido de la decisión, autorizatoria o denegatoria, ni en el del contenido de las condiciones de protección medioambiental- por la conclusión o juicio que en aquella se haya alcanzado. Su carácter instrumental o medial con respecto a la decisión final, y su eficacia jurídica, no permiten conceptuarla como una resolución definitiva, directamente impugnable en sede jurisdiccional. Ni tampoco conduce a ello el que la DIA sea el precipitado de unos trámites precedentes (iniciación, consultas, información al titular del proyecto, estudio de impacto ambiental, información pública, informes) ordenados procedimentalmente, pues todo ello constituyen meras secuencias lógicamente necesarias o convenientes para la formación del juicio en que la DIA consiste, que no transforma su naturaleza jurídica. Ni su enorme transcendencia, también predicable de otros dictámenes, como es obvio. Ni la especialización del órgano que la emite, por la misma razón. Ni su carácter de órgano no consultivo, pues esta nota o elemento no determina por sí sola la naturaleza jurídica de la totalidad de los actos que de él puedan emanar.

Pero la obligada prevención con que ha de contemplarse todo razonamiento que conduzca a un pronunciamiento de inadmisibilidad y, por ello, al no enjuiciamiento de las cuestiones de fondo suscitadas en el proceso, demanda también una reflexión sobre la razonabilidad y compatibilidad constitucional de la conclusión alcanzada.

Nada de ello parece dudoso; lo primero, porque el control jurisdiccional directo de la DIA, no suscitado a través de la impugnación del acto final autorizatorio del proyecto, podría desenvolverse en vano, inútilmente, si tal acto final hubiera tenido un sentido denegatorio; o versar sobre unas hipotéticas ilegalidades que, sin embargo, hayan sido corregidas en la posterior actuación administrativa; o realizarse desde un prisma no necesario, si las condiciones medioambientales a las que en definitiva se sujetara el proyecto no fueran coincidentes con las que la DIA entendió que debían establecerse; y lo segundo, porque las previsiones de nuestro Ordenamiento Jurídico, entre ellas las atinentes a la tutela cautelar, no hacen necesario, pese a lo argumentado en el proceso, que el control jurisdiccional se anticipe al acto final autorizatorio, y porque siendo así que la revisión jurisdiccional de este último es extensible a todas las partes que lo integren, y por tanto también a las determinaciones medioambientales que en definitiva hubieran resultado, claro es que ninguna situación de indefensión cabe derivar en buena lógica de la conclusión obtenida; en este sentido, no está de más señalar que esa situación de indefensión constitucionalmente proscrita no deriva en el caso de autos, para la parte recurrida, del pronunciamiento que, como ya se intuye, ha de ser alcanzado en este recurso, pues pudo en el recurso contencioso-administrativo que interpuso contra la resolución aprobatoria del proyecto de la presa de Itoiz deducir cualquier motivo de impugnación relacionado con la EIA y con la DIA, y pudo combatir cualquier decisión jurisdiccional que sin razón jurídica hubiera cercenado o desconocido esa facultad; a lo que es de añadir que las cuestiones que la sentencia recurrida en esta casación (véase la transcripción que de su Fundamento de Derecho vigesimoctavo se hace en el antecedente primero de esta sentencia) entiende que afectan a la legalidad del trámite de la EIA y de su precipitado, la DIA, ya fueron, las realmente relevantes (Zonas de Especial Protección de las Aves -ZEPAS- y Zonas de Protección exterior contigua y periférica de las Reservas Naturales RN-9 de Foz de Iñarbe, RN-10 de Poche de Chinchurrenea y RN-11 de Gaztelu, pues este Tribunal por razones de temporalidad del estudio de impacto ambiental y de corrección con anterioridad a la DIA no considera como tal la extemporaneidad de la consulta al ICONA), analizadas en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 14 de julio de 1997 - determinando una de ellas (Zonas de Protección Exterior) el que se confirmara en ese punto la sentencia de instancia-, a la que nos remitimos en cuanto al examen de esas cuestiones.

SEXTO

Procede pues estimar los recursos de casación interpuestos por los motivos en los que las partes recurrentes denuncian la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 37.1 y 82 c) de la Ley de la Jurisdicción, al no ser los actos recurridos susceptibles de impugnación jurisdiccional autónoma o separada de la deducible contra la resolución administrativa de autorización del proyecto. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, sin que haya lugar, por tanto, al examen de ninguno de los restantes motivos de casación articulados, ni de ninguna otra cuestión.»

En la sentencia de 13 de noviembre de 2002, y, por remisión a ella en la de 25 de noviembre de 2002, se añadió:

‹ en primer término, infracción del artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional, del art. 107.1 de la Ley de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, del artículo 24 de la Constitución y de la doctrina de la Sala acerca de la naturaleza de los actos de trámite, así como de los principios generales del derecho comunitario y de la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de Luxemburgo. Entiende la recurrente que: a) el auto de inadmisión se funda en una sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998, dictada bajo la vigencia de la Ley Jurisdiccional de 1956 y de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, no aplicable al presente supuesto que se basa en la Ley de la Jurisdicción de 1998, cuyos presupuestos han variado sustancialmente en cuanto a la impugnación de los actos de trámite; b) se lesiona el derecho a la tutela efectiva sin indefensión de la recurrente porque, en primer término, en el supuesto de autos, no habrá acto final que recurrir aprobatorio de proyecto alguno, y, en segundo término, porque de existir ese acto se negaría a la recurrente legitimación para impugnarlo, con lo que en ambos supuestos quedarían imprejuzgados los defectos, alguno de ellos determinantes de nulidad absoluta de la DIA; c) se lesiona el derecho comunitario europeo representado por la Directiva 85/337/CEE -relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente-, porque sus preceptos sobre el carácter y contenido reglado del Estudio, de la DIA y del procedimiento de evaluación, que son de aplicación directa en los Estados miembros, no podrán ser juzgados.

  1. Algunos de estos razonamientos se desvirtúan por los propios fundamentos de la sentencia de 17 de noviembre de 1998. Ha de resaltarse que la remisión que en ella se hace al acto definitivo que ponga fin al procedimiento de aprobación del proyecto permitirá juzgar las cuestiones que plantea la Declaración de Impacto Ambiental, tanto en sus aspectos procedimentales como de fondo, de tal manera que si se apreciase infracción de normas en relación con la EIA o la DIA, ese acto final de aprobación del proyecto sería nulo porque los actos previos que le sirven de sustento lo son y transmiten el vicio al proyecto de obra en su conjunto. Estos vicios, si se apreciaren, pueden ser tanto por infracciones de normas internas como comunitarias, de aquí que la elusión que de este derecho europeo vaticina el recurrente carece de sustento.

  2. Aunque, efectivamente, se ha producido un cambio en relación con los actos de trámite en la anterior y nueva normativa, sin embargo, ello no influye en las consecuencias que la Ley de la Jurisdicción liga a su especial naturaleza. El artículo 37.1 de la anterior Ley de 27 de diciembre de 1956, sustraía de la declaración de inadmisibilidad a aquellos actos de trámite que "deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de tal forma que pongan término a aquélla (vía administrativa) o hagan imposible o suspendan su continuación". El artículo 25 de la nueva Ley de 13 de julio de 1998, cambia la redacción y, a aquel primer supuesto de recurribilidad de los actos de trámite, agrega "los que producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos", adaptándose de esta forma a los que contempla con tal naturaleza el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. No obstante, en el supuesto aquí enjuiciado, el cambio normativo no afecta a la declaración de inadmisibilidad del recurso contra la DIA, pues ni la indefensión, ni el perjuicio irreparable, se producen desde el momento en que los titulares de derechos e intereses legítimos lesionados con la Declaración de Impacto Ambiental van a tener oportunidad de defenderlos cuando se dicte el acto aprobatorio del proyecto de obras, produciéndose la reparación de los daños sufridos en el caso de que su pretensión anulatoria prosperase. No hay indefensión ni irreparabilidad de perjuicios, aunque se retrase la defensa y reparación al momento de ese acto posterior.

  3. No cabe alegar que ese acto final -aprobación del proyecto- no se va a producir, pues de él depende nada menos que la realización de la obra y cualquier actuación material que sin el mismo se realizara sería ilegal. En todo caso, su falta o retraso desmedido, lo único que acarrearía es dilatar los perjuicios al medio ambiente que el recurrente pretende defender; es decir, hasta tanto no se apruebe el proyecto no se puede legalmente ejecutar la obra, y si ésta no se ejecuta no hay daño al entorno. Debe añadirse que ese acto de aprobación es recurrible por la Asociación, pues su legitimación viene reconocida en la nueva Ley Jurisdiccional, cuyo art. 19.1.b) la confiere a las asociaciones que estén legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos y, de hecho, en casos similares al presente - sentencia de 14 de julio de 1997-, se ha tramitado el recurso formulado contra un proyecto de obra por una Asociación de similares características a la ahora recurrente.

QUINTO

Por último aduce infracción del artículo 24.1 CE, de la Directiva 85/337/CEE y de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia Comunitario que los interpreta. Entiende que se ha atentado a su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contrariando la doctrina de ambos Tribunales favorable al examen del fondo del asunto y a la interpretación restrictiva de las causas obstativas del acceso a la jurisdicción.

El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión es un derecho prestacional de configuración legal. Si bien es cierto que la doctrina de los mencionados Tribunales se manifiesta en el sentido de un criterio favorable de acceso a la jurisdicción, ello no impide que se decrete la inadmisión fundada en causa legal, siempre que ella obedezca a motivos que no sean abusivos o de interpretación muy formalista. La Ley ha establecido la inadmisibilidad de los recursos contra actos de trámite, lo que además responde a un criterio de economía procesal y de globalidad de la resolución, que de esa forma examinará al final del procedimiento administrativo, con todos los elementos de juicio necesarios, la procedencia de anular por defectos en los trámites o acordar su subsanación. Ello justifica la solución adoptada en este caso, pues como ya se dijo anteriormente, será al examinar la legalidad del proyecto de obra cuando deba enjuiciarse también la legalidad de la Declaración del Impacto Ambiental de la misma.»

Por último, en auto de esta Sala de fecha 16 de mayo de 2002, dictado en la cuestión de competencia nº 276/2002, se afirmó que:

‹ coincidiendo con el dictamen del Ministerio Fiscal y la exposición de la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que la DIA forma parte del expediente resuelto por Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de diciembre de 1996, el cual (adoptado a iniciativa del Ministerio de Fomento, como se desprende de la copia del mismo aportada por AENA con su escrito de contestación a la demanda) es el acto autorizatorio -por decirlo utilizando expresiones de la STS de 17 de diciembre de 1998- susceptible de impugnación, con motivo de la cual podrá la parte plantear (ahora tomamos las expresiones de la página 46 del escrito de conclusiones) si la DIA "adolece de graves defectos procedimentales que, en estrictos términos jurídicos, debieron impedir la continuación del procedimiento autorizatorio subsiguiente". Por ello, teniendo el recurso por objeto un acto que procede del Consejo de Ministros, la competencia para su conocimiento corresponde, de acuerdo con el art. 58.1 de la L.O.P.J., a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ante la que deberán seguirse las actuaciones conforme a la L.J. de 1956 (ex Disposición Transitoria 2ª.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).»

TERCERO

Estas sentencias responden suficientemente al recurso que en el presente caso se examina, debiendo darse la misma solución que la que en aquellas ocasiones se tomó; es decir, la desestimación del presente recurso de casación.

No obstante, con el fin de dar cumplida respuesta a todas las cuestiones que se plantean en el escrito de interposición de la casación, se deben hacer las siguientes consideraciones:

  1. No hay inconveniente alguno en que la Sala de instancia declare la inadmisibilidad del recurso en el momento en que lo hizo y por medio de auto, porque, al tratarse de una excepción formal, razones de economía procesal permiten, oídas las partes, resolverlo cuanto antes, como se infiere del artículo 62 de la Ley Jurisdiccional, de cuya redacción y de la de los artículos 72 y 73 se extrae que sea por medio de auto.

  2. La aprobación del proyecto de obras, como presupuesto indispensable para su ejecución, viene impuesta por el artículo 122 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, lo que implica que cualquier acto del procedimiento de contratación y de ejecución sin este requisito previo no sea jurídicamente posible; sin olvidarse, por otra parte, de las medidas que establece el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, con el fin de evitar que estas situaciones se produzcan. Para llegar a esta conclusión, estrictamente jurídica, la Sala de instancia no necesita de ninguna justificación probatoria al respecto, de aquí que no estimase necesario la apertura de un período de prueba en el incidente o no tuviese que esperar para su resolución a la práctica de la prueba en el pleito principal, ya que la configuración o no de la DIA como acto de trámite no es cuestión de coyuntura o de datos fácticos, sino que tiene carácter dogmático; y aceptada una solución como ésta, se impone de forma inmutable, cualquiera que sean las circunstancias que hayan rodeado el caso y de los avatares posteriores a la DIA. El hecho de que se haya ejecutado la obra no cambia en nada la anterior conclusión, pues el ordenamiento jurídico proporciona los medios de impugnación adecuados para restablecer las lesiones que a él se ocasionen y para reparar los derechos conculcados, si tal ejecución se hubiera realizado con infracción de las leyes. Y tales medios pueden utilizarse por las personas y entidades que están legitimadas para ello, las cuales, en caso de que vean vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por desconocimiento de su legitimación, tienen la posibilidad de obtener su reparación por la vía de los recursos que frente a esa lesión de derechos fundamentales establecen las leyes procesales y orgánicas que regulan la actuación ante los órganos judiciales y constitucionales, o incluso solicitar las medidas a que se ha hecho referencia. A esto cabe añadir, no obstante, que, tal cual se deduce del auto de fecha 16 de mayo de 2002 citado, ha existido el acto autorizatorio del proyecto.

  3. No se cita en el escrito de interposición qué precepto de Derecho europeo se considera vulnerado a los efectos del planteamiento de la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. La sola remisión genérica a la Directiva 85/337/CEE no es suficiente para considerar cumplido lo que establece el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que exige citar la norma que se considere infringida para poder admitir el correspondiente motivo de casación. En cualquier caso, no se induce de la indicada Directiva que la DIA no sea considerada como acto de trámite, ya que su artículo 2.2 permite a los Estados miembros integrar en los procedimientos existentes de autorización de los proyectos la evaluación de las repercusiones de éstos sobre el medio ambiente, y es este el sistema que se recoge en el Real Decreto legislativo 1.302/1986, en su artículo 3º. En último lugar, la posibilidad de su aplicación no se impide por el hecho de que se inadmita el recurso contra la misma, pues, como antes se dijo, será al resolver sobre la autorización del proyecto de obras, cuando habrá de confrontarse su legalidad no sólo con la normativa interna, sino también con la europea.

CUARTO

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3.320/2001, interpuesto por los AYUNTAMIENTOS DE ALGETE, COSLADA, MEJORADA DEL CAMPO, PARACUELLOS DEL JARAMA, SAN FERNANDO DE HENARES, SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, TRES CANTOS y VALDEOLMOS-ALALPARDO contra autos de fechas 1 de febrero y 13 de marzo de 2001, dictados por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por los que se declaró la inadmisión del recurso contencioso administrativo nº 1.987/1996; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Óscar González González, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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