STS 65/2022, 1 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución65/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 65/2022

Fecha de sentencia: 01/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 230/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/01/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE SEVILLA SECCION N. 8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 230/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 65/2022

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Luisa, representada por la procuradora D.ª Felisa María González Ruíz, bajo la dirección letrada de D.ª María Sánchez García, contra la sentencia n.º 355/2018, de 30 de octubre, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación núm. 3314/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1611/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sevilla, sobre reclamación de cantidad. Han sido partes recurridas Santander Seguros y Reaseguros S.A., representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijóo y bajo la dirección letrada de D. José Luis Arévalo Espejo y Santander Consumer Finance S.A. representada por el procurador D. Carlos Rubio García y bajo la la dirección letrada de D. Antonio Rubio García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª María Ponce Jiménez, en nombre y representación de D.ª Luisa, interpuso demanda de juicio ordinario contra las mercantiles Santander Seguros y Reaseguros S.A. y Santander Consumer Finance S.A. en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

    "se condene a Santander Consumer Finance, S.A. y a Santander Seguros y Reaseguros Compañía Aseguradora S.A. ambas del grupo Santander, a reintegrar a la aquí demandante Doña Luisa por las cuantías reclamadas en esta demanda con imposición de los intereses legales que procedan y expresa condena en costas".

  2. - La demanda fue presentada el 3 de octubre de 2014 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sevilla se registró con el núm. 1611/2014. Una vez admitida a trámite, se emplazó a las partes demandadas.

  3. - El procurador D. Carlos Rubio García, en representación de Santander Consumer Finance S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    "[...] se dicte sentencia absolviendo a mi principal de todos los pedimentos deducidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

  4. - La procuradora D.ª Reyes Arévalo Espejo, en representación de Santander Seguros y Reaseguros Compañía Aseguradora S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    "[...] dicte sentencia absolviendo de ella a mi parte, con expresa condena en costas a la parte actora."

  5. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sevilla dictó sentencia n.º 253/2016, de 20 de diciembre, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Ponce Jiménez, en nombre y representación de DÑA. Luisa, contra SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, debo CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a pagar a la actora, por intereses de demora ex artículo 20 LCS, la suma de CIENTO DIECISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (116.529,60 euros), junto al interés legal del dinero desde la interpelación judicial y junto al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la presente resolución, quedando la demanda desestimada en cuanto al resto de pretensiones, todo ello sin hacer imposición de costas.

    Y que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. Ponce Jiménez, en nombre y representación DÑA. Luisa, contra la mercantil SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. debo ABSOLVER y ABSUELVO a la citada demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Santander Seguros y Reaseguros Compañía Aseguradora S.A. La representación procesal de Dª Luisa presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia recurrida.

  2. - La resolución de estos recursos correspondió a la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo tramitó con el número de rollo 3314/2017 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva establece:

    "Se estima el recurso de apelación interpuesto por SANTANDER SEGUROS SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla en el Juicio Ordinario número 1611/14 con fecha 20 de diciembre de 2016, que se revoca y con desestimación de la demanda absolvemos a los demandados de las pretensiones contenidas en su contra, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.

    No se hace pronunciamiento sobre costas de la alzada causadas por este recurso.

    Se desestima el recurso de apelación interpuesto por doña Luisa contra la referida sentencia, imponiéndole las costas causadas en la alzada por este recurso".

  3. - La representación de la Sra. Luisa solicitó la aclaración de la anterior sentencia, a la que se adhirió la representación de Santander Seguros y Reaseguros, y que fue denegada mediante auto por la Audiencia Provincial.

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - La procuradora Dª María Ponce Jiménez, en representación de D.ª Luisa, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "Primero.- Infracción del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 11.3, 247 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española.

    "Segundo.- Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 11.3, 247 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Único.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y en concreto, la emanada de las Sentencias de fecha 11 de junio de 1987 (Ref. CJ 17-1/1987) y la de fecha 28 de enero de 1995 (Ref. CJ 14280/1995; Nº de recurso 603/1990). Ello en relación al art. 6.3 y el art. 1809 del Código Civil".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 7 de abril de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Luisa contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 3314/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1611/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sevilla."

  3. - Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

  4. - Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 26 de enero de 2022, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - El 13 de julio de 2006 Dña. Luisa suscribió con la entidad Santander Consumer Finance S.A. (en lo sucesivo, Santander Consumer, o la financiera) dos préstamos hipotecarios para la financiación de la adquisición de una vivienda.

  2. - Previamente, el 28 de junio de 2006 y con efecto del 13 de julio siguiente, la Sra. Luisa se había adherido a un seguro colectivo de vida con la compañía Santander Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, Santander Seguros, o la aseguradora), con un capital equivalente al 50% de los mencionados préstamos hipotecarios. El contrato cubría el fallecimiento o la invalidez absoluta de la asegurada.

  3. - El 13 de octubre de 2006, la Sra. Luisa sufrió un accidente laboral, a resultas del cual le fue reconocida judicialmente, por sentencia de 12 de julio de 2012, una incapacidad absoluta para el desempeño de cualquier profesión u oficio.

  4. - El 15 de marzo de 2013, la Sra. Luisa formuló una reclamación extrajudicial a la compañía de seguros, fruto de la cual las partes suscribieron el 30 de abril siguiente un documento, en el que la Sra. Luisa: (i) aceptaba como pago total y absoluto por todos los conceptos la suma de 15.249,94 €, como indemnización por incapacidad permanente y absoluta, más intereses indemnizatorios (11.917,06 € como prestación principal y 3.332,98 € como intereses indemnizatorios); (ii) se comprometía a desistir de la reclamación formulada y no a iniciar en el futuro ninguna otra.

  5. - La Sra. Luisa interpuso una demanda contra Santander Consumer y Santander Seguros, en la que solicitaba que se condenara a la financiera al pago de 33.149,55 €, en concepto de intereses de los préstamos que le habían sido indebidamente cobrados; y que se condenara a la aseguradora al pago de 127.863,90 €, en concepto de intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

  6. - La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión formulada contra la financiera y estimó en parte la dirigida contra la aseguradora, a la que condenó al pago de 116.529,60 €, en concepto de intereses del art. 20 LCS. En lo que ahora interesa, consideró que el documento suscrito por la demandante carecía de eficacia, porque: (i) no se podía renunciar a lo que todavía no estaba en el patrimonio de quien renunciaba; (ii) la renuncia previa de un consumidor no es válida, conforme a la legislación de consumidores y el art. 6 CC; (iii) no es admisible la renuncia a los intereses del art. 20 LCS cuando su reclamación no está sometida a petición de parte.

  7. - Contra la sentencia de primera instancia interpuso la aseguradora un recurso de apelación, mientras que la demandante la impugnó. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y desestimó la impugnación. En lo que ahora importa, consideró que el finiquito suscrito por la asegurada comportaba una renuncia válida a la acción ejercitada en la demanda y que eso mismo hacía decaer las demás pretensiones de la demandante.

  8. - La Sra. Luisa ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Primer motivo de infracción procesal. Forma y contenido de las sentencias

Planteamiento:

  1. - El primer motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC, denuncia la infracción de los arts. 209 y 218 LEC, 11.3, 247 y 248.3 LOPJ y 24.1 y 120.3 de la Constitución Española (CE).

  2. - En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida adolece de graves defectos formales, al no expresar en el encabezamiento el nombre de las partes o hacerlo incorrectamente, ni consignar en los antecedentes de hecho las pretensiones de las partes ni los motivos de impugnación de la sentencia de primera instancia formulados por la parte demandante.

    Decisión de la Sala:

  3. - El recurso extraordinario por infracción procesal está previsto para aquellos casos en que en la sustanciación del proceso se han producido quebrantamientos importantes de las normas procesales. Como se indica en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 ), el recurso extraordinario por infracción procesal principalmente tiene la función de remediar vicios que provocan la nulidad de los actos procesales o causan indefensión, y, en su caso, evitar que el litigante deba acudir al recurso de amparo.

  4. - Los defectos meramente formales que se denuncian en el motivo, aparte de ser insuficientes para producir indefensión, podrían haberse subsanado si la parte lo hubiera interesado así, conforme al art. 215 LEC, lo que no efectuó, por lo que su queja deviene inadmisible en esta alzada, a tenor del art. 469.2 LEC. Por lo que este primer motivo de infracción procesal debe ser desestimado.

TERCERO

Segundo motivo de infracción procesal. Motivación

Planteamiento:

  1. - El segundo motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.12º LEC, denuncia la infracción del art. 218 LEC, en relación con los arts. 11.3, 247 y 248.3 LPJ y 24.1 y 120 CE, por falta absoluta de motivación.

  2. - En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que frente a la sentencia de primera instancia se dedujo no solo el recurso de apelación de Santander Seguros, sino también la impugnación de la sentencia de la Sra. Luisa. Sin embargo, la sentencia recurrida solo analizó el recurso de apelación y desestimó la impugnación sin motivación alguna.

    Decisión de la Sala:

  3. - El deber de motivación al que se refiere el art. 218.2 LEC requiere que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Asimismo, la motivación debe permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo su comprensión. Desde este punto de vista, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo; 774/2014, de 12 de enero de 2015; y 484/2018, de 11 de septiembre).

  4. - En este caso, aunque la motivación es parca, no es inexistente. La Audiencia Provincial consideró que, al haber firmado la demandante el documento de renuncia, todas sus pretensiones eran inatendibles, y así lo razonó:

    "El documento es muy claro y es legible, aún mal impreso. No es dudoso y contiene una clara y total renuncia que la demanda y la sentencia han ignorado.

    "Este efecto abdicativo se expande, por razones de sistema, de justicia y de lógica al total de la pretensión de condena de todas las demandadas".

    Dicha razón decisoria podrá ser acertada o no, pero está expresada en la sentencia y permite su eventual control mediante los correspondientes recursos.

  5. - Por lo que el segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser desestimado, conforme al art. 469.2 LEC.

    Recurso de casación

CUARTO

Único motivo de casación. Consecuencia sobre los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro de la renuncia de la asegurada a formular reclamación contra la aseguradora

Planteamiento:

  1. - El único motivo de casación, denuncia la infracción de los arts. 6.3 y 1809 CC, en cuanto a la invalidez de la renuncia de derechos.

  2. - En el desarrollo del motivo, la recurrente aduce, resumidamente, que el documento de renuncia, llamado por la sentencia de primera instancia "finiquito", no es claro, ni terminante ni inequívoco, aparte de haber sido emitido unilateralmente por la aseguradora que, paradójicamente, no lo firma, pese a que la Audiencia Provincial afirma que contrae obligaciones en el propio documento. Además, el documento no hace mención alguna a los intereses del art. 20 LCS.

    En todo caso, al tener la demandante la cualidad legal de consumidora, la renuncia previa a unos intereses legales que incluso pueden concederse judicialmente sin necesidad de petición expresa carece de validez.

  3. - Al oponerse al recurso de casación, Santander Consumer alegó su inadmisibilidad, por falta de interés casacional. Sin embargo, dicha alegación no puede ser atendida, porque la recurrente cita las disposiciones legales sustantivas que considera infringidas e invoca la jurisprudencia que entiende que no ha sido atendida. Lo que es suficiente para la admisión del motivo, sin perjuicio de lo que proceda en orden a su estimación o desestimación.

    Decisión de la Sala:

  4. - Las sentencias 51/2007, de 5 de marzo ( con cita de las sentencias 1197/2004, de 20 de diciembre, y 206/2006, de 23 de febrero), 1059/2007, de 18 de octubre, y 143/2018, de 14 de marzo, recuerdan que los ofrecimientos de pago de las aseguradoras condicionados a la renuncia del asegurado a la acción no son eficaces para evitar la mora de aquéllas y sus consecuencias, pues en tales casos no hay verdadero ofrecimiento de pago que, si va seguido de consignación, pueda producir el efecto liberatorio establecido en el párrafo primero del art. 1176 CC, sino más bien una propuesta de renuncia o, según los casos, un intento de transacción, carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora.

    A ello añade la última de las sentencias citadas que:

    "la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( sentencias 489/2016, de 14 de julio; 26/2018, de 18 de enero, entre otras muchas).

    "Si no fuera así, esta finalidad de la norma quedaría burlada si bastara un mero ofrecimiento vinculado a la firma de un finiquito por el asegurado para evitar la aplicación de la mora del asegurador".

  5. - En este caso, ni el documento puede ser considerado propiamente como un acuerdo transaccional, en los términos del art. 1809 CC, en cuanto que no aparece firmado por la aseguradora, ni puede interpretarse que contuviera una renuncia a los intereses del art. 20 LCS, ya que ni siquiera los menciona.

    Pero es que, incluso aunque considerásemos que el finiquito incluía la renuncia a los intereses del art. 20 LCS, la Sra. Luisa tenía la cualidad legal de consumidora, conforme al art. 1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 (vigente a la fecha del contrato). Por lo que esa renuncia a reclamar unos intereses legales imponibles de oficio ( art. 20.1 LCS) debe considerarse nula, conforme al art. 10 de dicha Ley.

    Aparte de que, conforme a nuestra jurisprudencia antes reseñada, únicamente cabe la exención del pago de los intereses del art. 20 LCS en los supuestos expresamente previstos en la Ley (que aquí no concurren), pero no cuando la aseguradora vincula el abono de la indemnización debida a la firma de un finiquito que priva al asegurado de tales intereses.

  6. - Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación debe ser estimado.

SEXTO

Asunción de la instancia. Desestimación del recurso de apelación de Santander Seguros

  1. - La estimación del recurso de casación conlleva que debamos asumir la instancia, a fin de resolver el recurso de apelación de Santander Seguros, y por los mismos argumentos jurídicos, debemos desestimarlo y confirmar la sentencia de primera instancia.

  2. - Por el contrario, la estimación del recurso de casación no puede tener consecuencias sobre las pretensiones de la demandante que fueron objeto de su impugnación de la sentencia de primera instancia (extorno de la prima y devolución de los intereses de los préstamos hipotecarios), puesto que el recurso de casación se refería exclusivamente a los intereses del art. 20 LCS y no a esas otras pretensiones. Por lo que la desestimación de la impugnación quedó firme.

SÉPTIMO

Costas y depósitos

  1. - La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva que se impongan las costas causadas por él a la parte recurrente, según ordena el art. 398.1 LEC.

  2. - La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por él, según previene el art. 398.2 LEC.

  3. - Como quiera que la estimación del recurso de casación ha supuesto la desestimación del recurso de apelación de Santander Seguros, las costas de ese recurso deben imponerse a la parte apelante, conforme al art. 398.1 LEC. Manteniéndose el pronunciamiento sobre las costas de la impugnación, al no haber sido objeto de recurso ante esta sala los pronunciamientos resolutorios de tal impugnación.

  4. - Asimismo, debe ordenarse la pérdida de los depósitos constituidos para el recurso extraordinario por infracción procesal y para el recurso de apelación de Santander Seguros y la devolución del prestado para el recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartados 8 y 9, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Dña. Luisa contra la sentencia de 30 de octubre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el recurso de apelación núm. 3314/2017.

  2. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la misma recurrente contra dicha sentencia, que casamos y anulamos en lo referente a la estimación del recurso de apelación Santander Seguros S.A.

  3. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Santander Seguros S.A. contra la sentencia núm. 253/2016, de 20 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sevilla, en el juicio ordinario núm. 1611/2014, que confirmamos.

  4. - Imponer a Dña. Luisa las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - Imponer a Santander Seguros S.A. las costas del recurso de apelación. Mantener el pronunciamiento sobre las costas de la impugnación.

  6. - No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

  7. - Ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y extraordinario por infracción procesal y la devolución del constituido para el recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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