SAP Barcelona 227/2022, 5 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución227/2022
Fecha05 Abril 2022

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120170066822

Recurso de apelación 28/2021 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 499/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012002821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012002821

Parte recurrente/Solicitante: Frida, Seguros Catalana Occidente, S.A de Seguros y Reaseguros

Procurador/a: Daniel Font Berkhemer

Abogado/a: Xavier Alberich Carrasco

Parte recurrida: Isabel, Juan Pablo, Leonor

Procurador/a: Carme Calvet Gimeno

Abogado/a: ALICIA SOLANO PEINADO

SENTENCIA Nº 227/2022

Magistrados:

Josep Maria Bachs Estany (Presidente) María del Mar Alonso Martínez Mireia Borguñó Ventura

Barcelona, 5 de abril de 2022

Ponente : Mireia Borguñó Ventura

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 18 de enero de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 499/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de Frida, Seguros Catalana Occidente, S.A de Seguros y Reaseguros contra Sentencia - 11/10/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carme Calvet Gimeno, en nombre y representación de Isabel, Juan Pablo

, Leonor .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Decideixo estimar parcialment la demanda presentada per la procuradora Sra. Calvet i condemno la demandada entitat Seguros Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros a pagar a l'actora Sra. Leonor la quantitat de 8.313,67 euros, a l'actora Sra. Isabel la quantitat de 6.955,10 euros, i a l'actor Sr. Juan Pablo la quantitat de 4.314,24 euros, amb absolució de la codemandada Sra. Frida . No es fa especial imposició de les costes causades en aquest plet."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/03/2022.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell en autos de juicio ordinario nº 499/2017. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por Dª Isabel, D. Juan Pablo y Dª Leonor contra Dª Frida y CATALANA OCCIDENTE en reclamación de 23.389,46 € en concepto de indemnización por los daños personales sufridos a consecuencia de un accidente de tráf‌ico ocurrido el día 29 de diciembre de 2015 en el que tuvo lugar una colisión en cadena en el que se vieron involucrados el vehículo Seat Ibiza conducido por el Sr. Juan Pablo y ocupado por las actoras, y el vehículo Smart ForFour propiedad y conducido por la Sra. Frida y asegurado por Catalana Occidente.

La parte demandada se opuso alegando la prescripción de la acción; negando la mecánica del accidente descrita en la demanda sosteniendo que, antes de colisionar su vehículo contra la parte trasera del Seat Ibiza, la parte actora había colisionado previamente con el vehículo BMW que le precedía y que esta primera colisión fue la causa de los daños personales que se reclaman; subsidiariamente, la pluspetición respecto de los daños personales que se reclaman; y f‌inalmente la improcedencia del devengo de los intereses del art. 20 LCS.

La sentencia de instancia estima la prescripción de la acción respecto de la codemandada Sra. Frida, y en cuanto a Catalana Occidente considera acreditada la mecánica del accidente descrita en la demanda y condena a la aseguradora al pago de las cantidades reclamadas en concepto de indemnización por daños personales excepto la reclamada por la Sra. Leonor que la rebaja al declarar que los días de sanidad no fueron todos de carácter impeditivo. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales.

Frente a dicha resolución se alza Catalana Occidente que recurre en apelación alegando la infracción de normas y garantías procesales al impedir la Juez a quo que el perito Sr. Heraclio expusiera y aclarara su informe biomecánico al declarar impertinentes todas las preguntas que se le formularon en el juicio; la falta de motivación; y el error tanto en la valoración de la prueba en relación a la mecánica del accidente insistiendo en que hubieron dos colisiones y que las lesiones fueron consecuencia de la primera en la que no intervino su asegurada, como en cuanto al periodo de sanidad y la existencia de secuelas. La parte contraria se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la resolución dictada en la instancia.

SEGUNDO

Falta de motivación. Como declara la STS del 1 de febrero de 2022 (Roj: STS 327/2022) " El deber de motivación al que se ref‌iere el art. 218.2 LEC requiere que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Asimismo, la motivación debe permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo su comprensión. Desde este punto de vista, deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas

en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo ; 774/2014, de 12 de enero de 2015 ; y 484/2018, de 11 de septiembre )" .

La sentencia recurrida colma la exigencia constitucional de motivación que no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el art. 24 de la Constitución . En nuestro caso, al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos en la resolución recurrida, no puede negarse que la Juez de instancia ha explicado por qué debían estimarse las pretensiones de la parte demandante tanto en cuanto a las normas legales como a los hechos fácticos reconocidos por las partes litigantes. En consecuencia, debe desestimarse este primer motivo del recurso.

TERCERO

Infracción de normas y garantías procesales. Aduce la recurrente que la Juez a quo ha infringido su derecho de defensa al impedir que el perito Sr. Heraclio expusiera y aclarara su informe biomecánico a los efectos de determinar si hubo una o dos colisiones, y ello por cuanto se declararon impertinentes todas las preguntas que se le formularon en el juicio.

La indefensión alegada no puede estimarse como tal, por cuanto la actuación de la Juez a quo obedeció, en todo caso, a la valoración de la pertinencia de las preguntas que se formularon en el juicio al perito, facultad que reconoce al Juez el art. 368-2 LEC para admitir solo aquellas preguntas planteadas que pudieran resultar conducentes a la averiguación de hechos y circunstancias controvertidos que guarden relación con el objeto del juicio, sin que legalmente sea posible revisar en la alzada la pertinencia o no de tales preguntas. Por ello, al ser propuesta la repetición de dicha prueba en la alzada fue denegada al no concurrir los requisitos del art. 460 LEC, además de constar en autos el informe del perito en el que expone sus razonamientos y justif‌ica su conclusión, por lo que no concurría tampoco el requisito de relevancia exigido, en todo caso, para la admisión de prueba en la alzada.

CUARTO

Mecánica del accidente. El informe biomecánico aportado por la parte demandada concluye que existieron dos colisiones y, dada la localización y escasa importancia de los daños materiales de los tres vehículos intervinientes en el accidente, la velocidad de la segunda colisión en la que intervino el vehículo asegurado por la demandada no supera los "umbrales lesivos Delta V", a partir del cual pueden producirse lesiones a los ocupantes del vehículo.

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