ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 67/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 67/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 1383/2019, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª) dictó auto de fecha 4 de febrero de 2021, por el que acordó la inadmisión del recurso de casación por interés casacional interpuesto por parte de la representación de don Juan Miguel, contra la sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2020, en segunda instancia por el mismo tribunal.

SEGUNDO

Por parte del procurador Sr. Codosero Rodríguez, se ha interpuesto recurso de queja, por entender que cabía el recurso de casación por interés casacional y que debía ser admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto la inadmisión del recurso de casación por interés casacional interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio verbal sobre modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

El auto recurrido en queja, no admitió el recurso de casación, al considerar, en esencia, que no se acreditaba el interés casacional alegado.

SEGUNDO

En el recurso de queja, y en esencia, el recurrente entiende que el recurso de casación, si presenta interés casacional, y cumple los requisitos exigidos, en relación a todos los motivos alegados, reiterando jurisprudencia al respecto y en relación a los motivos alegados por lo que debió ser admitido reiterando que procede dejar sin efecto el pago en concepto de alquiler que abona el Sr. Juan Miguel a favor de la demandada, pues "la mayoría de edad de las hijas, supone una alteración de circunstancias que ha de llevar per se a la extinción de dicho pago, no siendo la demandada el interés más necesitado de protección".

El recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal n.º 3 del art. 477. 2 LEC, por interés casacional, por infracción de la jurisprudencia del TS, y en concreto, y se alegan cuatro motivos. En el primero, infracción por incorrecta interpretación y errónea aplicación de los arts. 96 y 142 del Código Civil, que distingue la naturaleza y régimen jurídico del deber de alimentos para con los hijos mayores de edad respecto a los menores, así como la jurisprudencia que lo desarrolla: STS 23/02/2000 (rec. 433/1995); STS -pleno- 05/09/2011 (rec. 1755/2008); STS 12/02/2015 (rec. 2899/2013); STS 02/12/2015 (rec. 1738/14) STS 21/09/2016 (rec. 3153/2015). En el segundo, infracción en la aplicación de lo anterior al aspecto habitacional de la obligación alimenticia y en concreto: indebida inaplicación al caso de la jurisprudencia de la Sala que determina la extinción del derecho de uso de la vivienda al alcanzar los hijos la mayoría de edad ( STS 05/09/2011, rec 1755/2008, STS 30/03/2012 nº 183/2012, rec. 1322/2010 y posteriores). En el tercero, indebida inaplicación al caso del art. 149 CC en cuanto a la opción solutoria del alimentante de proporcionar alimentos y habitación manteniendo al alimentista en su propia casa. Cita como infringida la jurisprudencia de esta sala, y en concreto: SSTS del Pleno de 5 de septiembre de 2011, 30 de marzo de 2012, 6 y 25 de octubre de 2016 y 14 de marzo de 2017. Y en el cuarto, indebida inaplicación al caso de la prevalencia del régimen jurídico de los alimentos a mayores de edad sobre los pactos alcanzados por los progenitores alimentantes años antes de la mayoría de edad de los alimentistas. Cita como infringida SSTS de 2 de julio de 2014, 17 de noviembre de 2017, 26 de junio de 2015, 20 de junio de 2017 y 27 de junio de 2017.

TERCERO

Brevemente debemos destacar como antecedentes que interpuesta demanda de modificación de medidas por el ahora recurrente en queja, respecto de la medida pactada en convenio de divorcio de mutuo acuerdo, aprobado por sentencia de 19 de septiembre de 2006, se desestimó tal demanda, manteniendo la obligación del actor de satisfacer el alquiler de la vivienda que ocupa la demandada con las hijas comunes ya mayores de edad, como ambos pactaron. Recurrió en apelación el actor, y la audiencia desestimó el recurso, confirmando aquella.

En esencia, consta que la indicada medida se acordó por las partes en 2006, y lo fue en el sentido de que el padre y esposo, se obligaba a abonar el importe del alquiler de la vivienda que eligiera la esposa, en el caso de que la esposa se trasladara del domicilio familiar, que lo era privativo del esposo, a otra vivienda dentro de la CCAA de Madrid, pues pactaron que el uso de aquella lo era para las hijas y la madre custodia de las menores; que haciendo uso la ex esposa de dicho derecho, se trasladó con las hijas a otra -en 2010- abonando desde entonces el padre el importe del alquiler. Igualmente se destaca que en virtud de sentencia de 20 de diciembre de 2011 se acordó una custodia compartida, manteniéndose el resto de las medidas acordadas por ambas partes en 2006, incluida la obligación del pago del alquiler. Igualmente consta que por procedimiento de modificación de medidas instado por el actor/ recurrente en 2012, se pretendió por este reducir el importe de la pensión de alimentos y suprimir la obligación de pago del alquiler, sentencia que se desestimó y confirmó por la AP. Igualmente consta, nuevo procedimiento de modificación de medidas, instado por la misma parte en 2013, en que pretendía suprimir la obligación de pago del alquiler referido, que se desestimó y confirmó por la AP, dando respuesta a la pretensión del actor de reconducir todas las obligaciones pecuniarias del demandante a pensión de alimentos y compensatoria, suprimiendo por tanto el pago del alquiler, para poder deducir dicha cantidad a efectos fiscales.

A través del procedimiento de modificación de que trae causa la presente queja, pretende el actor la supresión del pago del alquiler, considerando que estamos ante un caso análogo al de supresión del derecho de uso de la vivienda familiar privativa del demandado, abandonada por la ex esposa en diciembre de 2010, invocando como hecho nuevo, que las hijas ya han alcanzado la mayoría de edad, solicitando se aplique el art. 96.3 CC, y jurisprudencia del TS al respecto.

La audiencia confirmó la resolución apelada, y destaca "que el piso cuya renta abona el recurrente, está ocupado por las hijas y la madre y no se corresponde con la vivienda familiar a que se refiere el art. 96 CC, que era propiedad privativa del esposo, y padre y que hasta la crisis familiar constituyó el domicilio familiar, razón por la cual, explica, el trato a dispensar a la vivienda arrendada es diferente, no siendo de aplicación al caso la doctrina invocada por el recurrente, porque la vivienda cuyo pago pretende se extinga, no constituyó la vivienda familiar ni su uso se asignó por sentencia de divorcio, pues con dicho inmueble se suplió las necesidades habitacionales de las alimentistas tras salir del domicilio familiar y con independencia de que fuera la madre quien decidiera irse, pues se limitó a ejercitar la facultad que ambos pactaron en el convenio de divorcio y que ha contextualizarse en la tesitura de la proximidad de los pisos, en el mismo edificio en que vivían." Añadiendo que "la mayoría de edad de las hijas no implica ninguna alteración sustancial para que prospere la acción de modificación, pues las hijas siguen siendo merecedoras de la pensión de alimentos, al no haber finalizado su formación ni poder valerse por si mismas y continuar viviendo con ambos progenitores, por lo que en base al deber de alimentos que corresponde al padre, y mientras no se extinga dicha obligación queda incólume el deber de pagar la renta por alquiler en que se alojan las hijas, pues tal aportación no puede desvincularse de la pensión de alimentos". Añade que la cuestión relativa al interés más necesitado de protección se introduce por el recurrente en la fase de apelación.

CUARTO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión, respecto de los cuatro motivos, de inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3.º LEC), por no tender a la ratio decidendi, y a las circunstancias concurrentes.

La STS 211/2019 de 5 de abril, declara :

"En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que: "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

La audiencia como vimos ut supra, resuelve conforme a las circunstancias concurrentes, y a lo pactado por las partes, y entiende que no es aplicable el régimen del art. 96 CC, sino que el tratamiento a dispensar a la vivienda arrendada - perteneciente a un tercero- es distinto, y sobre dicha base concluye que esa aportación, en forma de renta, no se puede desvincular de la pensión de alimentos, por lo que siendo las hijas aun mayores de edad, merecedoras de la pensión de alimentos, al no haber finalizado su formación y continuando su convivencia con ambos progenitores, en base a la subsistencia del deber de alimentos, queda incólume la obligación de abonar la renta de alquiler, en donde residen la hijas, por lo que no existe alteración sustancial de las circunstancias. Esa es la ratio decidendi, que no respeta la recurrente, eludiéndola.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Todo lo cual determina la inadmisión del recurso de casación.

QUINTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación interpuesto, aun cuando sea por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo.

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98, entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

SEXTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

SÉPTIMO

Circunstancias las expuestas determinantes de la desestimación del presente recurso de queja, lo que lleva a que el recurrente pierda el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de don Juan Miguel, contra el auto de fecha 4 de febrero de 2021, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), que denegó tener por interpuesto el recurso de casación por interés casacional contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal en fecha 23 de noviembre de 2020.

La parte recurrente perderá el depósito, debiéndose poner esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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