STS 183/2022, 2 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución183/2022
Fecha02 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 183/2022

Fecha de sentencia: 02/03/2022

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 43/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 24/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: ACS

Nota:

REVISIONES núm.: 43/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 183/2022

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 2 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto las presentes actuaciones de demanda de revisión promovida por la procuradora D.ª María Bello Rodicio, en nombre y representación de S.C.I. Cala Lenya, bajo la dirección letrada de D.ª María Eulalia Riera Múgica, contra la sentencia 367/2019 de 14 de octubre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza, en el procedimiento ordinario 140/2019.

Es parte demandada D. Jesús Ángel representado por la procuradora D.ª Ana Llorens Pardo y bajo la dirección letrada de D. Mariano Ramón Suñer.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La procuradora D.ª María Bello Rodicio, en nombre y representación de la mercantil S.C.I. Cala Lenya, interpuso demanda de revisión contra la sentencia 367/2019 de 14 de octubre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza, en el procedimiento ordinario 140/2019, en la que, tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho, solicitaba:

"[...] se admita dicha demanda de revisión de sentencia firme; nos tenga por comparecida y parte en la representación que ostentamos de CSI Cala Lenya, entendiéndose conmigo las sucesivas actuaciones; y por interpuesta en tiempo y forma demanda de revisión de sentencia firme dictada en el procedimiento núm. 140/2019 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de los de Ibiza (sic) la Sentencia núm. 367/2019 de 14 de Octubre de 2019, sea revisada; se solicite se remitan todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna para su incorporación a los presentes autos; se emplace a don Jesús Ángel en la dirección que el mismo facilitó en el procedimiento sita en DIRECCION000 núm. NUM000, 07850 de Santa Eulalia del Rio, por término de 20 días al objeto de que comparezca y conteste a la demanda; y tras los trámites procesales de rigor y previo informe del Ministerio Fiscal, se dicte Sentencia en la que estimándose procedente la revisión solicitada, así se declare procediéndose a la rescisión de la sentencia impugnada; y ordene la devolución del depósito realizado a esta representación".

  1. Esta sala dictó auto de fecha 26 de enero de 2021, que acordó admitir a trámite dicha demanda de revisión, reclamar todos los antecedentes del pleito y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.

  2. La procuradora D.ª Ana Llorens Pardo en nombre y representación de D. Jesús Ángel contestó a la demanda, solicitando su desestimación, la condena en costas a la actora.

  3. EL Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesó la estimación de la demanda.

  4. - Se acordó señalar para la vista el día 27 de enero de 2022 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes de interés

  1. - Son antecedentes relevantes para la decisión de proceso de revisión los siguientes:

i) La sentencia cuya revisión se solicita, dictada en un procedimiento instado por el Sr. Jesús Ángel contra la sociedad hoy demandante en revisión, la sociedad francesa S.C.I. Cala Lenya, fue notificada a la sociedad S.C.I. Cala Lenya, que estaba en rebeldía, mediante un edicto publicado en el boletín oficial de las Islas Baleares el 23 de enero de 2020. La citada sentencia contenía una condena de hacer, una condena al pago de una cantidad dineraria y la condena en costas a la sociedad S.C.I. Cala Lenya.

ii) El abogado del Sr. Jesús Ángel, demandado en revisión, remitió un correo electrónico el 6 de marzo de 2020 a D.ª Susana Sánchez, abogada con la que había mantenido un intercambio de correos electrónicos previos a la interposición de la demanda, interviniendo la Sra. Sánchez por cuenta de la sociedad S.C.I. Cala Lenya. A ese correo electrónico adjuntó la sentencia, la factura de sus honorarios y la indicación del importe de los derechos del procurador, por si la sociedad S.C.I. Cala Lenya pagaba voluntariamente las cantidades a que ascendían esos conceptos.

iii) La citada abogada hizo llegar la comunicación al Sr. Héctor, administrador de la sociedad S.C.I. Cala Lenya, quien el 17 de junio de 2020 pagó voluntariamente los honorarios del abogado y los derechos del procurador del Sr. Hipolito, así como la indemnización a cuyo pago fue condenada en la sentencia.

iv) La sociedad S.C.I. Cala Lenya se personó en el procedimiento promovido por el Sr. Hipolito contra ella el 21 de julio de 2020 y pidió copia de las actuaciones, que le fueron entregadas al día siguiente.

v) El 30 de julio de 2020, la sociedad S.C.I. Cala Lenya presentó un escrito en dicho procedimiento, en el que manifestó que renunciaba a promover un incidente de nulidad de actuaciones pese a que había sufrido indefensión por no haber sido emplazada en el procedimiento, y su voluntad de dar cumplimiento a la sentencia.

vi) El 19 de octubre de 2020 presentó la demanda de revisión que ha dado origen a este proceso de revisión, basada en la existencia de una maquinación fraudulenta.

SEGUNDO

Desestimación de la demanda

  1. - En la sentencia 1179/2000, de 14 de diciembre, declaramos:

    "Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el carácter de remedio último que tiene el denominado recurso de revisión en la todavía vigente LEC de 1881, lo que excluye su alternatividad respecto de otros remedios a los que la parte recurrente hubiera podido acudir dentro del propio proceso en que recayó la sentencia cuya rescisión se pretende. En otras palabras, el litigante no tiene la facultad de optar por la revisión cuando la ley le ofrece otros medios para alegar previamente lo que en su opinión constituya uno de los motivos previstos en el art. 1796 LEC , ya que tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia han configurado la revisión como un medio impugnativo autónomo y extraordinario no sólo por aparecer legalmente sujeto a motivos tasados sino también por comportar una quiebra del efecto de cosa juzgada de las sentencias firmes.

    " En tal sentido se ha declarado que no cabe recurso de revisión contra una sentencia de primera instancia si el demandado rebelde se personó tras dictarse la misma y tuvo oportunidad de recurrirla en apelación ( STS 1-9-2000 en recurso 1508/98), ni cuando el demandado hubiera podido instar la audiencia al rebelde ( SSTS 18-7 y 1-9-2000, en recursos 4412/97 y 987/98 respectivamente)".

  2. - Bajo la vigencia de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, hemos reiterado esa doctrina en las sentencias 69/2007, de 30 de enero, y en la más reciente 408/2021, de 16 de junio.

  3. - Cuando la sociedad S.C.I. Cala Lenya tuvo conocimiento de que se había dictado una sentencia que la condenaba en rebeldía, sin que hubiera sido emplazada personalmente ni hubiera tenido conocimiento de la existencia del proceso (pese a que el abogado del hoy demandado en revisión ya le había advertido, a través de la abogada Sra. Sánchez, de que procedería a demandarla), podía haber acudido al remedio ordinario, ante el mismo juzgado que dictó la sentencia, de la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, pues no había transcurrido el plazo previsto en el art. 502.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para hacerlo no le hacía falta siquiera tener un testimonio del procedimiento, puesto que le bastaba saber, como sabía, que se había dictado una sentencia que le condenaba en rebeldía, en un proceso en el que no había sido emplazado.

  4. - Incluso cuando se personó en el procedimiento y obtuvo el testimonio de todas las actuaciones y, consecuentemente, tuvo pleno conocimiento de lo acaecido, seguía estando en plazo para acudir al cauce ordinario previsto en el artículo 501 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la suspensión de plazos de caducidad y de prescripción de cualesquiera acciones y derechos establecida en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, suspensión que no fue levantada hasta el 4 de junio de 2020 .

  5. - Sin embargo, la sociedad S.C.I. Cala Lenya, cuando conoció la sentencia dictada en su rebeldía, incluso cuando obtuvo la copia de todo el procedimiento, se abstuvo de acudir a los remedios ordinarios que tenía a su disposición para dejarla sin efecto. Y no solo eso, sino que manifestó su voluntad de cumplir la condena impuesta en la sentencia y, de hecho, inició su cumplimiento voluntario, pagando la indemnización y las costas. Fue más adelante, cuando no pudo llegar a un acuerdo con el demandante de aquel litigio sobre la forma de llevar a cabo las obligaciones de hacer que le imponía la sentencia, cuando decidió acudir al remedio extraordinario del proceso de revisión de sentencia ante el Tribunal Supremo.

  6. - Las razones expuestas determinan que la demanda de revisión deba ser desestimada, puesto que la demandante en revisión tuvo a su disposición remedios ordinarios para rescindir la sentencia, de los que no hizo uso, por lo que incumplió el requisito de acudir a los remedios ordinarios en vez de instar directamente el proceso de revisión ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Costas y depósito

Al resultar desestimada la demanda de revisión por maquinación fraudulenta, conforme al apdo. 2 de dicho art. 516, procede imponer las costas del presente proceso a la parte demandante de revisión y acordar la pérdida del depósito.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar la demanda de revisión formulada por la mercantil S.C.I. Cala Lenya, contra la sentencia 367/2019 de 14 de octubre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza, en el procedimiento ordinario 140/2019.

  2. - Condenar a la sociedad S.C.I. Cala Lenya, al pago de las costas. Acordar la pérdida del depósito constituido.

  3. - Expídase certificación del presente fallo, que se acompañará a la devolución de autos al órgano judicial de procedencia.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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