SAP Barcelona 408/2022, 9 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución408/2022
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Fecha09 Septiembre 2022

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807342120188242016

Recurso de apelación 1058/2021 -J

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cornellà de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 711/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012105821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012105821

Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 CORNELLA DE LLOBREGAT

Procurador/a: Griselda Martinez Del Toro

Abogado/a: ANA ÁLVAREZ CLEDERA

Parte recurrida: Emma

Procurador/a: Roman Villalba Rodriguez

Abogado/a: Camilo Cid Murcia

SENTENCIA Nº 408/2022

Magistrado: Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 9 de septiembre de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de juicio verbal nº 711/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cornellà de Llobregat a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Griselda Martínez del Toro, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C. CALLE000 nº NUM000 de Cornellà de Llobregat contra la sentencia dictada el 18.09.2020 y en el que consta como parte apelada Dª Emma, representada por el Procurador D. Román Villalba Rodríguez así como D. Lorenzo .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Desestimo la demanda formulada por Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 de Cornellà De Llobregat contra Emma, absolviéndola de todos los pedimentos cursados en su contra.

Asimismo, condeno a la actora al pago de costas procesales".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para emisión de la sentencia de apelación el 8.09.2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso

Por parte de la demandante la Comunidad de Propietarios de la C. CALLE000 nº NUM000 de Cornellà de Llobregat, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por ella presentada frente a Dª Emma y D. Lorenzo .

Las presentes actuaciones se iniciaron como procedimiento monitorio en el que la Comunidad de Propietarios de la C. CALLE000 nº NUM000 de Cornellà de Llobregat reclamó a Dª Emma y D. Lorenzo el pago de

4.540,81 €.

Dª Emma formuló oposición alegando como motivo fundamento de la misma el referente al pago, indicando haber realizado 8 transferencias a la Comunidad de Propietarios quedando pendiente al tiempo del requerimiento de pago solo el abono de 380,61 € que fueron objeto de la última de las transferencias antes mencionadas llevada a cabo el 2.05.2019 y que motivó que al tiempo de la oposición nada se debiere.

La Comunidad de Propietarios alegó que a fecha 11.06.2019 aún quedaba pendiente de pago una cantidad de 800 €, señalando que el ingreso de 1.10.2018 recibido el 2.10.2018 ya estaba contabilizado en favor de los demandados en el momento de la interposición de la demanda.

La sentencia es desestimatoria de la demanda al considerar que la deuda está totalmente saldada, dado que se han aportado justif‌icantes de pago por 8 transferencias, efectuadas entre octubre de 2018 y mayo de 2019 por un importe total de 4.540,81 € que es el importe exacto y total de la deuda reclamada en la petición inicial de monitorio.

La petición de monitorio se indica que fue registrada en noviembre de 2018, esto es, cuando tan solo se habían efectuado 2 transferencias, de las ocho reclamadas, señalándose en la sentencia que ello no obstante en el momento en el que se requirió de pago a la parte demandada, la deuda estaba totalmente saldada y que en noviembre de 2018 (fecha de la presentación del procedimiento monitorio), la deuda reclamada solo estaba vencida en un 50%. En cuanto a la alegación de la demandante referente a que aún quedaban 800 € pendientes de pago, considera la sentencia que la relación de justif‌icantes bancarios concuerda totalmente con el importe de la deuda reclamada, de ahí que entienda que la misma se encuentra saldada, sin que se acredite por la actora que alguno de esos pagos estuvo destinado a pagar por deudas diferentes a la reclamada.

En lo que son las costas se imponen a la demandante por la desestimación de la demanda y estimación de la alegación formulada por la demandada.

La demandante Comunidad de Propietarios de la C. CALLE000 nº NUM000 de Cornellà de Llobregat interpone recurso de apelación indicando que a su juicio en la sentencia existe incongruencia y falta de motivación dado que a la fecha de la presentación del procedimiento monitorio la parte demandada adeudaba la cantidad reclamada de 4.540,81 €, si bien durante el desarrollo del procedimiento fue realizando pagos, adeudando al tiempo de llevarse a cabo el requerimiento de pago 380,61 € que se abonaron al recibir el requerimiento en mayo de 2019. Es por ello que entiende no ser correcta la manifestación contenida en la sentencia referente a nada deberse al tiempo del requerimiento de pago como tampoco la referente a que en noviembre de 2018

la deuda solo estaba vencida al 50 %, ya que en el acta de aprobación de la deuda de junio de 2018 se permitió a los vecinos hacer pagos parciales de 1.060,20 € el 30.09.2018; 1.590,30 € el 30.09.2018 y 2.650,51 € el 30.12.2018 con la precisión de que el impago de cualquiera de los fraccionamientos daría lugar a la reclamación de la totalidad de lo debido que se indica es lo que ha sucedido en este caso.

Los hechos antes descritos, se añade en el recurso de apelación que entrañan asimismo un error en la valoración de la prueba.

De igual forma se señala la procedencia de la condena en costas de la parte demandada con invocación de los arts. 394 LEC y 21,6 LPH, indicando que en este caso la condena en costas la entiende procedente pues la parte demandada ha verif‌icado los pagos durante el curso del procedimiento.

Dª Emma se opone al recurso de apelación presentado estimando que la sentencia es congruente y que no hay ausencia de motivación.

De igual forma considera que no existe error en la valoración de la prueba que en este caso fue la documental como tampoco ninguna incorrecta aplicación normativa, destacando que la demandante/apelante no ha puesto en conocimiento del juzgado los hechos nuevos que se iban produciendo derivados de los pagos que se llevaban a cabo. En cuanto a la deuda de 800 € a que se hizo referencia en su momento, se expone que debía tratarse de otra distinta a la objeto de las presentes actuaciones al estar acreditado el pago de la derrama fundamento de la misma (la demandada/apelada señala que existe incluso un saldo a su favor de 90 €).

Es por ello que entiende ser procedente que la sentencia no condene a la parte demandada al abono de cantidad alguna, con lo que a su juicio se debe ver desestimado el recurso de apelación presentado.

SEGUNDO

Resolución del recurso de apelación: Incongruencia y falta de motivación.

La parte apelante señala en su recurso que la sentencia objeto del mismo incurre en incongruencia al no ref‌lejarse en ella que a la fecha de la presentación del procedimiento monitorio la parte demandada adeudaba la cantidad reclamada de 4.540,81 €, habiendo sido durante el desarrollo del procedimiento cuando la demandada fue realizando pagos, adeudando al tiempo de llevarse a cabo el requerimiento de pago 380,61 € que abonó al recibir tal requerimiento en mayo de 2019. Es por ello que entiende no ser correcta la manifestación contenida en la sentencia referente a nada deberse al tiempo del requerimiento de pago como tampoco la que indica que en noviembre de 2018 la deuda solo estaba vencida al 50 %, ya que en el acta de aprobación de la deuda de junio de 2018 se permitió a los vecinos hacer pagos parciales de 1.060,20 € el 30.09.2018; 1.590,30 € el 30.09.2018 y 2.650,51 € el 30.12.2018 indicándose que el impago de cualquiera de los fraccionamientos daría lugar a la reclamación de la totalidad de lo debido que es lo que se indica ha sucedido en este caso.

En relación a lo planteado, y de cara a darle respuesta, cabe indicar que en relación a la congruencia existe una jurisprudencia consolidada respecto de la que cabe citar a título de ejemplo la STS 8.02.2022 en la que se indica:

"2.- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modif‌ican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas...

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