STS 80/2022, 27 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución80/2022
Fecha27 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 80/2022

Fecha de sentencia: 27/01/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4135/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/01/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Murcica. Sección N. 5 Cartagena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4135/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 80/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 27 de enero de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 4135/2020, interpuesto por D. Teodosio , representado por la procuradora Dª. María José Garcerán Martínez, bajo la dirección letrada de D. Francisco Guerra Rivera, contra la sentencia n.º 12 dictada el 22 de enero de 2020 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección núm. 5 (Cartagena).

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurridaD. Jose Ramón , representado por el procurador D. Mario Lázaro Vega, bajo la dirección letrada de Dª Susana Doñoro Fernández, y Dª. Antonieta representada por la procuradora D.ª Mª del Pilar Vived de la Vega, bajo la dirección letrada de D. Álvaro Martín Porras.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Javier instruyó Procedimiento Abreviado número 78/2012, por delito contra la salud pública, contra Teodosio, Jose Ramón, Antonieta y Catalina; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, cuya Sección de Cartagena (Rollo P.A. núm. 43/2018) dictó Sentencia número 12 en fecha 22 de enero de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

" UNICO.- Que sobre las 01:05 horas del día 17 de abril de 2008 los acusados Catalina, titular del DNI nº NUM000, mayor de edad en cuanto nacida el NUM001 de 1981 sin antecedentes penales , Antonieta, titular del DNI nº NUM002, mayor de edad en cuanto nacida el NUM003 de 1978 con antecedentes penales , Jose Ramón, titular del DNI nº , NUM004 mayor de edad en cuanto nacido el NUM005 de 1970 con antecedentes penales y Teodosio, titular del DNI nº NUM006 mayor de edad en cuanto nacido el NUM007 de 1976 con antecedentes penales, circulaban en el vehículo PEUGEOT 306 y matrícula FZ-....-K, por la AP-7, kilómetro 780, partido judicial de San Javier, cuanto les fue dado el alto por Agentes de la Guardia Civil con motivo de un control rutinario de carretera. En ese momento los acusados comenzaron a realizar movimientos sospechosos, intentando ocultar una bolsa de plástico que contenía una sustancia de color blanco, que los mismos poseían con la intención de venderla. La sustancia intervenida, debidamente analizada, resulto ser cocaína, con un peso de 99,57 gramos y una pureza del 28,53%.

La trasmisión de la sustancia intervenida habría reportado a los acusados un beneficio ilícito de 3.453,17 euros."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, a los acusados Jose Ramón Y Teodosio, ya circunstanciados, como responsables en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de La atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud, tipificado en los artículos 368 del Código Penal a la pena de NUEVE MESES de prisión y multa de 1363 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas, a cada uno de ellos, así como el comiso de la droga intervenida.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Antonieta y a Catalina del delito del que venían siendo acusadas, declarando las costas de oficio.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación, en el plazo de CINCO días a contar desde su notificación escrita, ante esta misma Sala, que será resuelto por el Excmo. Tribunal Supremo."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Teodosio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el Artículo 849.1 del mismo Cuerpo Normativo, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, en concreto por vulneración al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el Artículo 24 de la Constitución Española, al no contener la Sentencia recurrida la debida motivación y congruencia.

Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 53 de la Constitución Española, por vulneración del artículo 24.2, también de la Constitución, que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

Motivo tercero.- Por infracción del derecho a la presunción de inocencia que recoge el art. 24.2 CE, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la valoración de la prueba.

Motivo cuarto.- Por infracción de los artículos 9.3 (seguridad jurídica) y 14 de la Constitución Española, por infracción en la interpretación de la Ley penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida solicitan la inadmisión de todos los motivos, y subsidiariamente su desestimación. La Sala admitió a trámite el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 26 de enero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

MOTIVO ÚNICO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: AUSENCIA DE PRUEBA SUFICIENTE

  1. Con carácter previo al análisis de los motivos sobre los que se funda el recurso interpuesto por la representación del Sr. Teodosio, se hace necesario una previa aclaración, y reformulación, sobre el alcance de los mismos. El recurrente estructura su recurso sobre cuatro motivos. Dos por infracción de ley del artículo 849.1º LECrim, otro, por error en la valoración de la prueba sobre la base del previsto en el artículo 849.2º LECrim, y un cuarto, a modo de colofón, por infracción de los artículos 9 y 14, ambos, CE.

    Sin embargo, si se atiende a los respectivos desarrollos argumentales se comprueba, con sorpresa, que el recurrente no dedica ni una sola línea a combatir el juicio de tipicidad o a cuestionar el valor probatorio atribuido a un documento sobre el que se funde el fallo condenatorio. En puridad, la parte mediante tales motivos por infracción de ley viene a denunciar lesión de su derecho a la presunción de inocencia. Tanto por falta de prueba suficiente para fundar la condena como por ausencia de un análisis completo de los datos de prueba.

    El manifiesto error de planteamiento, tributario de una técnica casacional deficiente, obliga, en una interpretación a favor de la efectividad del derecho al recurso, a la recalificación de los motivos cuyo contenido argumental y pretensional no tienen conexión alguna con el cauce invocado. Evitando, de este modo, la inadmisión por improcedencia ex articulo 885.6º LECrim que, en esta fase del recurso, vendría de la mano de la desestimación -vid. STEDH, caso Alburquerque Fernandez c. Portugal, de 12 de enero de 2021 (nº de demanda 50.160/13) en la que se aborda la compatibilidad entre las exigencias formales para la interposición del recurso y el derecho de acceso al doble grado de jurisdicción. Como se afirma en el parágrafo 70, " si bien el derecho a interponer un recurso está, por supuesto, sujeto a condiciones legales, los tribunales deben, al aplicar las normas procesales, evitar tanto un exceso de formalismo que menoscabe la equidad del procedimiento como una flexibilidad excesiva que dé lugar a la supresión de las condiciones procesales establecidas por la ley. La esencia del derecho de acceso a un tribunal se ve menoscabada cuando sus normas dejan de servir a los fines de la seguridad jurídica y de la correcta administración de justicia y también cuando constituyen una especie de barrera que impide a los litigantes que sus litigios sean resueltos en cuanto al fondo por el tribunal competente"-.

    Reformulación que pasa por el análisis conjunto de los cuatro motivos pues todos ellos conforman un continuum argumental y pretensional por el que se insiste en que la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho del recurrente a ser tenido por inocente. Y cuyo evidente encaje es el que ofrece el artículo 852 LECrim.

  2. Sentado lo anterior, el recurrente insiste en que la prueba producida en modo alguno permite concluir que poseyera la droga intervenida. Se limitó a conducir el vehículo propiedad del otro acusado, Sr. Jose Ramón, a instancia de este, pues tenía retirado el carné de conducir, y con el fin, exclusivo, de trasladarle a la localidad de El Vendrell para acudir a un juicio. Desconociendo la presencia de la droga intervenida que se hallaba escondida debajo del asiento del conductor. Fue el otro acusado, como manifestaron los agentes de la Guardia Civil que testificaron en el juicio, quien la sacó de dicho lugar y se la entregó a la otra acusada, la Sra. Catalina, para que intentara ocultarla entre sus ropas. Fuera del dato de la conducción del vehículo donde se hallaba escondida la droga no hay ningún otro elemento de conexión que, según el recurrente, permita inferir que la poseía.

    El otro dato utilizado en la sentencia recurrida relativo a que la droga se adquirió en la localidad murciana de San Pedro de Pinatar por el hoy recurrente y el otro acusado, Sr. Jose Ramón, carece del más mínimo sostén probatorio. Dicha inferencia se funda exclusivamente en la manifestación plenaria de la coacusada Sra. Catalina quien relató que ambos acusados una vez llegaron a dicha localidad se dirigieron hacia un edificio de viviendas en cuyo interior estuvieron algunos minutos, sospechando que allí adquirieron la droga. La mera sospecha de una acusada, se afirma por el recurrente, no puede servir para declarar probado un hecho sobre el que gira la declaración de condena.

    Para el recurrente, la ausencia de prueba suficiente y la irracional valoración de la producida obliga en esta instancia casacional a dictar sentencia absolutoria.

  3. Al hilo del motivo, debe recordarse que el derecho a la presunción de inocencia goza, entre otras, de una específica y relevante garantía institucional de naturaleza constitucional como lo es que la persona condenada en la instancia pueda acudir a un tribunal superior pretendiendo la revisión de la decisión. Por ello, sin perjuicio de la naturaleza extraordinaria de este recurso de casación, el deber constitucional de protección de la presunción de inocencia nos impone diferentes planos de intervención que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados más allá de toda duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; hasta la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia. Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007, 617/2013, 310/2019-. Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 5/2000, 202/2000, 340/2006, 105/2016- y esta propia Sala -vid. entre muchas, SSTS 822/2015, 474/2016, 948/2016, 3110/2019-. Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia -vid. STC 105/2016-.

  4. También cabe recordar que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

    Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

    Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

    Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen las referidas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

    La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

    Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.

    Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo-.

  5. Pues bien, en el caso, la hipótesis acusatoria no ha alcanzado ese umbral de cualificada acreditación.

    Los términos en los que se formula el hecho probado, a la luz de los datos de prueba sobre los que el tribunal de instancia justifica su conclusión fáctica, no permiten despejar una significativa duda razonable sobre la participación criminal del hoy recurrente en el delito de tráfico de drogas por el que ha sido condenado en la instancia.

    El hecho probado presenta graves déficits descriptivos que impiden identificar las concretas razones fácticas sobre las que asienta la declaración de condena del Sr. Teodosio. Como es bien sabido, las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena sino que, en una suerte de progresión cualitativa, alcanzan su máximo auge garantizador con la propia sentencia pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos probados sobre los que se basa la declaración de condena -SSTEDH, caso Gea Catalán c. España, de 10 de febrero de 1995; caso Pèllisier y Sassi c. Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos c. Hungría, de 1 de marzo de 2001; caso Sipavicius c. Lituania, de 21 de febrero de 2002; caso Varela Geis c. España, de 13 de marzo de 2013; caso Uche c. Suiza, de 17 de julio de 2018-.

    Estándar de precisión cualificada que, en el caso, como anticipábamos, se ha incumplido de manera manifiesta.

    El hecho probado se limita a utilizar fórmulas narrativas que no individualizan la conducta desarrollada por cada una de las personas acusadas. No es de recibo que en un supuesto en el que se acusa a cuatro personas de un delito de tráfico de drogas se describa su participación en los siguientes términos: " cuando les fue dado el alto por agentes de la Guardia Civil en un control rutinario de carretera (...) en ese momento los acusados comenzaron a realizar movimientos sospechosos, intentado ocultar una bolsa de plástico que contenía una sustancia de color blanco, que los mismos poseían con la intención de venderla".

    La utilización de la tercera persona del plural en un relato marcado, además, por la extremada genericidad, resulta, en este caso, manifiestamente insuficiente en términos descriptivos para identificar los presupuestos fácticos sobre los que se funda la inferencia de coposesión de la droga intervenida. No caben fórmulas descriptivas colectivas o por simple agregación innominada. Sobre todo, cuando, a partir de ese relato dos de las personas acusadas son absueltas por excluirse su intervención posesoria y en el fundamento jurídico se precisa en qué consistieron " los movimientos sospechosos" observados por los agentes de la Guardia Civil. En concreto, la maniobra del coacusado, Sr. Jose Ramón, propietario del vehículo, por la que extrajo de debajo del asiento del conductor una bolsa de plástico que entregó, sin solución de continuidad, a la otra acusada, la Sra. Catalina, para que procurara esconderla entre sus ropas. Ni una sola referencia a la concreta conducta o actitud demostrada por el hoy recurrente ante la intervención policial que derivó en la ocupación de la droga. Lo que impide saber a qué acusados se está refiriendo el tribunal de instancia cuando afirma que "comenzaron a realizar movimientos sospechosos".

  6. Por otro lado, la indeterminación fáctica del hecho probado sobre la concreta conducta desarrollada por el hoy recurrente no se ve compensada por las fraccionarias referencias contenidas en la fundamentación jurídica. Sin perjuicio de que la heterointegración del hecho probado en perjuicio de la persona acusada puede comprometer gravemente su derecho a un proceso con todas las garantías -vid. Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 28 de marzo de 2006-, en el caso, las utilizadas son insignificativas. En concreto, lo referido por la acusada Sra. Catalina de que sospechó que la droga la adquirieron los acusados Jose Ramón y el hoy recurrente en una vivienda de las afueras de la localidad de San Pedro de Pinatar.

    Además de la reducida eficacia reconstructiva que cabe atribuir a dicha información proveniente de un coacusado, y que la sentencia recurrida prescinde de analizar, aun cuando se aceptara que el hoy recurrente y el otro acusado se desplazaron a la localidad de San Pedro de Pinatar, de dicho dato no puede inferirse, en términos mínimamente concluyentes, que allí adquirieron la droga -vid. la doctrina del Tribunal Constitucional [ SSTC, 76/2000, 142/2006, 277/2006, 149/2008] que, de conformidad a la mantenida por el TEDH [vid. por todas, STEDH caso Kuchta c. Polonia, de 23 de enero de 2018], ha venido a configurar una suerte de regla de cierre por la que partiendo de una presunción fuerte de credibilidad disminuida o deficitaria en el testimonio incriminatorio del coimputado, priva de valor probatorio a dichas manifestaciones a salvo que vengan corroboradas por datos probatorios periféricos, externos a la propia declaración-.

    La simple sospecha, corazonada o intuición de la coacusada Sra. Catalina, desnuda del mínimo dato corroborativo -nada se indica si vio que alguno portara un paquete al salir del domicilio o que se ocultara una bolsa en el vehículo- no puede fundar, en modo alguno, lo que se desliza, además, en la fundamentación jurídica de la sentencia.

  7. En conclusión, la hipótesis acusatoria se sostiene sobre datos probatorios que no permiten dotarla de un grado de conclusividad altísimamente prevaleciente que sitúe la hipótesis de defensa en un marginal, por insignificativo, territorio de mera posibilidad.

    Los imprecisos y mal construidos hechos-secuencia, a modo de puentes inferenciales, arrojan un resultado muy contestable para poder afirmar fuera de toda duda razonable que el recurrente co-poseía la sustancia hallada en el vehículo propiedad del otro acusado.

    La presunción de inocencia, como regla de juicio, comporta fuertes exigencias de cognoscividad y de justificación a la decisión judicial que la declare enervada. Y, en el caso, no se da ni una cosa ni la otra.

    Por todas las razones expuestas, el motivo debe ser estimado.

    CLÁUSULA DE COSTAS

  8. Tal como previene el artículo 901 LECrim, las costas de este recurso se declaran de oficio.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Teodosio contra la sentencia de 22 de enero de 2020 de la Audiencia Provincial de Murcia (sección quinta) que casamos y anulamos, siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar.

    Declaramos de oficio las costas del recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    RECURSO CASACION núm.: 4135/2020

    Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    D. Julián Sánchez Melgar

    D. Antonio del Moral García

    Dª. Carmen Lamela Díaz

    D. Leopoldo Puente Segura

    D. Javier Hernández García

    En Madrid, a 27 de enero de 2022.

    Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constituccional número 4135/2020, interpuesto por D. Teodosio contra la sentencia núm. 12 de fecha 22 de enero de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (sección quinta), sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida en lo que no resulten contradichos por los argumentos expuestos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, se deja sin efecto la condena del recurrente como autor de un delito contra la salud pública y la condena en costas declarada en la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Absolvemos al Sr. Teodosio del delito por el que había sido condenado en la instancia.

Las costas de la instancia se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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