ATS, 25 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1488/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1488/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 25 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2019, en el procedimiento nº. 840/19 seguido a instancia de IDC Tecnología de Instalaciones Industriales SL contra la Consejería de Economía Empleo y Hacienda, sobre reclamación por impugnación de actos administrativos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de enero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2021 se formalizó por el letrado D. Antonio Tobares Bermudo en nombre y representación de IDC Tecnología de Instalaciones Industriales SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

Ello no obstante, en sede de infracciones procesales, diversas resoluciones recientes indican que la indicada doctrina tradicional sobre la contradicción no debe conducir a una exigencia formalista y rigurosa sobre las preceptivas identidades. En realidad, lo importante es que cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS vayan referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse. Además, para que pueda pensarse, al menos en hipótesis, que dos sentencias son contradictorias en el tema de la incongruencia es necesario que la de contraste contenga doctrina explícita, o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. [ STS 11-3-2015 (R. 1797/2014)].

En el caso que es objeto del presente recurso de casación unificadora, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó a la empresa demandante IDC TECNOLOGÍA DE INSTALACIONES INDUSTRIALES, S.L. - dedicada a actividad de montaje e instalaciones electromecánicas- Acta de Infracción, en materia de investigación de un accidente de trabajo sufrido por un trabajador, consistente en daños sobrevenidos en la espalda. Se le imputan dos infracciones graves: la falta de evaluación de riesgos de los trabajos de montaje de las mesas de bolas y la falta de una investigación del accidente por parte de la empresa, proponiendo una sanción por importe de 2.046 euros por cada una de ellas, que son impuestas el 1 de noviembre de 2017 por el Director General de Trabajo, asumiendo con carácter general los hechos y la fundamentación jurídica contenidos en el acta de infracción.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y dejó sin efecto la segunda infracción manteniendo la primera. Recurrió en suplicación la empresa y la Sala confirma aquel pronunciamiento en la sentencia ahora recurrida del TSJ de Madrid, de 29/01/2021, (R. 460/2020). En el primer motivo pretendía la empresa recurrente la nulidad de actuaciones por falta de motivación, denunciando infracción de los artículos 97.2 LRJS y 24 CE, lo que rechaza la Sala porque no se ha producido indefensión alguna dado que en el hecho probado sexto aparecen identificados los documentos de los que se deduce la falta de previsión en la evaluación de riesgos de la manipulación de cargas, y, además, en el fundamento de derecho primero se hace mención al informe de la Inspección de Trabajo y se recogen las explicaciones pertinentes sobre por qué considera el juez a quo no se estableció aquella previsión. Y en segundo lugar, denunciaba la empresa incongruencia por pronunciarse la sentencia sobre cuestiones que no fueron objeto de sanción (ausencia de formación del trabajador y carencia de medios y equipos de trabajo adecuados, siendo que los dos incumplimientos imputados en el expediente sancionador fueron por falta de evaluación de riesgos de los trabajos de montaje en las mesas de bolas y falta de investigación del accidente de trabajo), en relación con lo que concluye la Sala que si bien es verdad que la sentencia menciona esos hechos, ello se hace ex abundantia, para reforzar la sanción por falta de evaluación de riesgos, pero sin poder vinculante ni de cosa juzgada, siendo su naturaleza meramente complementaria, como lo demuestra que de las dos sanciones impuestas por la autoridad laboral se mantiene por la sentencia de instancia solo la primera (falta de evaluación del riesgo de manipulación de cargas) y se deja sin efecto la otra, sin que exista sanción alguna en el fallo de la sentencia por las otras cuestiones.

Recurre la empresa en casación unificadora y plantea dos motivos de casación invocando sendas sentencias de contraste.

En primer lugar, aunque en el escrito de interposición del presente recurso parece que se denuncia que existe un dato erróneo en el hecho probado, del encabezamiento del primer motivo se desprende que no se está realmente ante un problema de errónea valoración de la prueba o revisión de hechos probados sino de disconformidad con los razonamientos del juez de instancia que llevan a este a tener por acreditada la evaluación de riesgos a que hace referencia el hecho probado sexto. En relación con este motivo invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 19/07/2001 (recurso de amparo 606/1998), en la que el TC estima el recurso de amparo del demandante de una pensión de viudedad por ser evidente que la fundamentación jurídica de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia incurrió en un error patente y decisivo para el fallo al afirmar que la causante falleció el 26 de octubre de 1995, cuando lo cierto es que el óbito se produjo el 26 de octubre de 1991, según consta en el certificado de defunción y en la relación de los hechos probados de la sentencia de instancia recaída en el procedimiento. Dicho error le ha producido un efecto negativo al recurrente en amparo, pues fue determinante de la denegación de su pretensión al fundar la Sala la desestimación del recurso en una errónea fecha de defunción que implicaba que no se cumplían los requisitos exigidos legalmente para causar derecho a la pensión de viudedad, lo que ha impedido conocer cuál habría sido el sentido de la resolución de no haber cometido el citado error.

No existe entre las sentencias comparadas la necesaria contradicción puesto que en la de contraste se concluye en la existencia de un error judicial patente y decisivo para el fallo, imputable exclusivamente al órgano judicial y que fue determinante para la denegación de la pretensión del recurrente, al partir la Sala de una fecha de fallecimiento claramente errónea. Tal situación no se da en el caso de autos, donde, la parte ahora recurrente no pretendió la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación interpuesto, no impugnó la valoración que de la evaluación de riesgos efectuaba la sentencia de instancia y solo denunciaba el defectuoso razonamiento del juez a quo en relación con la redacción del hecho probado sexto, lo que se rechaza por la Sala al cumplir la sentencia de instancia suficientemente con el deber de motivación, conteniendo la explicaciones pertinentes acerca del porqué de lo recogido en el hecho probado en cuestión.

SEGUNDO

En lo que respecta al segundo motivo, insiste el recurrente en la incongruencia extra petitum, por haberse pronunciado la sentencia de instancia sobre cuestiones que no fueron objeto de sanción administrativa. Invoca de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta de 19/10/2015 (Recurso de casación 99/15) La referencial, recaída en un proceso de impugnación de despido colectivo, estima el recurso articulado por la Junta de Andalucía frente a la sentencia dictada por el TSJ, que declaró la nulidad del despido colectivo, dejando sin efecto la condena a la Junta de Andalucía, pero manteniendo el pronunciamiento relativo a la nulidad del despido y la condena al codemandado Consorcio Andaluz de Formación Ambiental para el Desarrollo Sostenible.

La Sala IV se refiere a doctrina constitucional sobre la incongruencia, indicando, en esencia, que el derecho a la tutela judicial efectiva puede verse lesionado cuando en la sentencia: a) no se resuelve alguna de las pretensiones articuladas ante el órgano judicial (Incongruencia omisiva); b) se concede más de lo pedido (Incongruencia "ultra petitum"); y c) Incongruencia "extra petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes. Y en este caso se observa que, efectivamente, la sala de instancia ha incurrido en incongruencia extra petita al haber cambiado los términos del debate, dado que modifica la causa inicial de decidir, ya que se condena solidariamente a la Junta de Andalucía con base en la existencia de un fraude de ley; fraude que no se alegó por la demandante. Y también se considera que la resolución ha incurrido en incongruencia omisiva porque, a pesar de que se concluye que las codemandadas no constituyen un grupo empresarial patológico y que no ha existido cesión ilegal de mano de obra, se condena a la Junta con base en un fraude de ley sobre el que no se fundamenta suficientemente.

Ello significa que no concurre la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas. En el caso de la sentencia recurrida la empresa denuncia la incongruencia de la sentencia de instancia al haber imputado a la empresa en sus hechos probados y en sus fundamentos jurídicos incumplimientos -ausencia de formación del trabajador y carencia de medios y equipos de trabajo adecuados- que no fueron objeto de sanción en la resolución administrativa impugnada judicialmente. Ahora bien, lo cierto es que tales manifestaciones se hicieron en dicha sentencia para reforzar su planteamiento de sancionar por falta de evaluación de riesgos, pero sin ser la razón de decidir fundamental, siendo su naturaleza meramente complementaria, y confirmando en el fallo solo una de las dos sanciones administrativas impuestas, sin que exista condena alguna por los otros motivos. Nada similar se da en la sentencia de contraste, en la que se denuncia la incongruencia de la sentencia de instancia por haber resuelto sobre una cuestión - fraude de ley-, no alegada en demanda como causa por la que debía condenarse a la Junta de Andalucía de forma solidaria a estar y pasar por las consecuencias inherentes a la declaración de nulidad del despido colectivo.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión, que en relación con el primer motivo, se centra en el hecho de no ser recurrible por razón de la cuantía la sentencia de instancia y la imposibilidad de proceder a la revisión de hechos probados, pero omite toda alegación relacionada con la falta de contradicción que se le puso de manifiesto en la Providencia de fecha 30/11/2021, de forma que en la de contraste se concluye en la existencia de un error judicial patente y decisivo para el fallo, imputable exclusivamente al órgano judicial y que fue determinante para la denegación de la pretensión del recurrente, al partir la Sala de una fecha de fallecimiento claramente errónea mientras que en el caso de autos se rechaza por la Sala la denuncia sobre el defectuoso razonamiento del juez a quo en relación con la redacción del hecho probado sexto al cumplir la sentencia de instancia suficientemente con el deber de motivación, conteniendo la explicaciones pertinentes acerca del porqué de lo recogido en el hecho probado en cuestión.

Lo mismo debe concluirse en relación con las alegaciones efectuadas sobre la segunda causa de inadmisión, donde la parte recurrente omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre la sentencia recurrida y la de contraste, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo. Sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Tobares Bermudo, en nombre y representación de IDC Tecnología de Instalaciones Industriales SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de enero de 2021, en el recurso de suplicación número 460/20, interpuesto por IDC Tecnología de Instalaciones Industriales SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 23 de los de Madrid de fecha 30 de octubre de 2019, en el procedimiento nº. 840/19 seguido a instancia de IDC Tecnología de Instalaciones Industriales SL contra la Consejería de Economía Empleo y Hacienda, sobre reclamación por impugnación de actos administrativos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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