STSJ Comunidad de Madrid 68/2021, 29 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2021
Fecha29 Enero 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0039415

Procedimiento Recurso de Suplicación 460/2020

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 840/2019

Materia : Materias laborales individuales

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 460/20

Sentencia número: 68/21

G.

Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta conforme consta en el encabezamiento, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 460/20 formalizado por el Sr. Letrado D. ANTONIO TOBARES BERMUDO en nombre y representación de IDC TECNOLOGIA DE INSTALACIONES INDUSTRIALES SL contra la sentencia

de fecha 30-10-19, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID, en sus autos número 840/19, seguidos a instancia de IDC TECNOLOGIA DE INSTALACIONES INDUSTRIALES SL contra la CONSEJERIA DE ECONOMIA EMPLEO Y HACIENDA, en reclamación por impugnación de actos administrativos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó a la empresa demandante - dedicada a actividad de montaje e instalaciones electromecánicas - en fecha 12 de julio de 2018, Acta de Infracción, en materia de investigación de un accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Celso, Of‌icial 2ª Mecánico, -consistente en daños sobrevenido en la espalda - ocasionado porque cuando el trabajador estaba montando bolas en mesas, el 1 de diciembre de 2017, "sintió un dolor en la columna", Acta en la que se imputa " la falta de valoración expresa de los riesgos derivados de las operaciones de montaje de mesas en el momento de producirse el accidente, siendo la evaluación de riesgos aportada manif‌iestamente genérica e insuf‌iciente a la hora de determinar las características de las mesas, los procedimientos de trabajo seguros a aplicar en función de dichas características, y la posibilidad de incorporar medios mecánicos para disminuir los riesgos de sobreesfuerzos y daños dorsolumbares ". Asimismo, se aprecia que " no puede entenderse cumplida la obligación empresarial de investigar el accidente del Sr. D. Celso a f‌in de detectar las causas, toda vez que el informe interno detalla una fecha diferente a la que consta en la comunicación del accidente y parte de baja, no concreta una descripción meramente objetiva y clara de como se produjo el accidente, ni cuenta con la versión del accidentado o los posibles testigos que posteriormente se han citado por la empresa. La notif‌icación al Servicio de Prevención Ajeno de la consecución del accidente a partir de la visita inspectora es un indicio claro de la falta de voluntad empresarial de investigar las circunstancias concretas en que se produjo el accidente, y por tanto, la determinación de sus causas ", Los hechos se consideran constitutivos de dos infracciones graves en materia de seguridad y salud: 1.- La falta de evaluación de riesgos de los trabajos de montaje de las mesas de bolas, que supone la ausencia de implantación de un procedimiento de trabajo seguro que evitara o redujera los daños por sobreesfuerzos. Se valora la infracción de los arts. 16.2.a) de la LPRL, arts. 4 y 5 del RD 39/1997, de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención y art. 3 del RD 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entraña riesgos, en particular dorso lumbares para los trabajador, infracción tipif‌icada como grave en el art. 12.1.b) de la LISOS que se estima en grado mínimo a tenor de lo dispuesto en los arts.39.6 y 40.2. b) del

R.D L. 5/2000 (LISOS) proponiendo una sanción por importe de 2.046 €. 2.- La falta de una investigación del accidente por parte de la empresa tendente a determinar las causas del accidente objeto de las actuaciones, lo que se valora como una infracción a lo dispuesto en el art. 16.3 de la LPRL, infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales tipif‌icada como tal en el art. 12.3 de la LISOS que se estima en grado mínimo, tramo inferior, a tenor de lo dispuesto en el art. 40.2. b) del R.D L. 5/2000 (LISOS) proponiendo una sanción por importe de 2.046 €. En consecuencia se propone la imposición de una sanción por un importe total de 4.092 €.

SEGUNDO

Que el trabajador accidentado, desde dos día antes a ocurrir el accidente, se encontraba montando mesas de bolas para INDITEX. Su función consistía en instalar rodamientos y bases en las mesas, así como llenar las chapas de las mesas con bolas (unas 200 bolas por mesa, lo que a su juicio superaba los 50 kg por chapa una vez instaladas las bolas. Una vez colocadas, cogía la chapa manualmente, sin ayuda de medios mecánicos o de otros trabajadores y la llevaba para su montaje con la estructura con las cuatro patas. El único medio facilitado por la empresa era una traspaleta, si bien no era posible sujetar la chapa con las bolas, por lo que debía proceder en todo caso el traslado manual del equipo. El trabajador af‌irmó a la Inspección de Trabajo que el único medio de protección entregado por la empresa fue una faja lumbar.

TERCERO

Que el referido trabajador, contratado temporalmente por obra o servicio determinado, de manera sucesiva, el 30 de mayo de 2016, el 1 de julio de 2016, el 11 de noviembre de 2016, el 23 de enero de 2017, el 1 de marzo de 2017 y el 1 de noviembre de 2017, estuvo anteriormente de baja por I.T., también por accidente laboral, por lesión en el tobillo, desde el 16 de noviembre de 2017 al 28 de noviembre de 2017 (documento

nº 22 del ramo del demandante) siendo preavisado el 20 de noviembre de 2017 de que el 5 de diciembre de 2017 concluían las labores propias de su especialidad en la obra objeto del contrato, habiendo cesado en la empresa ese día indicado.

CUARTO

Que el Parte de Accidente de Trabajo emitido por la empresa demandante declara un accidente de trabajo del referido trabajador sucedido, el 29 de noviembre de 2017, con baja médica, el 1 de diciembre de 2017, por daño en la espalda, incluida la columna y las vértebras dorso lumbares (documentos nº 22, parte del accidente en el ramo de prueba de la demandante; y parte médico de baja, en el documento nº 17, ambos del demandante)

QUINTO

Que la empresa tiene concertado un concierto de actividad preventiva, desde el 1 de agosto de 2000, con la empresa Quirón Prevención SLU, que incluye la Seguridad en el Trabajo, la Higiene Industrial, Egonomía y Psicosociología Aplicada y Medicina del Trabajo (documento nº 9 del ramo de la demandante).

SEXTO

Que Quirón Prevención SLU realizó el Plan de Evaluación de Riesgos de la empresa demandante, el 17 de octubre de 2017 (documento nº 11 de su ramo), en el que consta efectuada una evaluación de riesgos de los puestos de trabajo, entre otros, de mantenimiento mecánico y mantenimiento eléctrico (documentos nº 12 y 13, que se tiene por reproducidos), destacando que, en los de mantenimiento mecánico, se identif‌icas diversos riesgos, referidos a labores de reparación y mantenimiento mecánico de equipos de trabajo e instalaciones en empresas clientes y en el taller, operaciones de montaje de los equipos de trabajo, así como adecuación de máquinas, pero no riesgos por manipulación y esfuerzos manuales.

SEPTIMO

Que la empresa demandante solicitó a Quirón Prevención un presupuesto para evaluación del riesgo de manipulación manual de cargas y posturas forzadas, el 18 de octubre de 2018, que fue realizado, el 3 de diciembre de 2018 (documento nº 16, del ramo del demandante que se tiene por reproducido).

OCTAVO

Que en Parte Interno de Investigación de Accidente, de 1 de diciembre de 2017 (documento nº 18 del ramo del demandante) se establece que lo que causó la lesión fue el "soprepeso", contribuyendo, un sobre esfuerzo, y como actuaciones realizadas, "se entrega faja de trabajo" y como medidas preventivas adoptadas para evitar su repetición, "se le entrega f‌ichas de manejo manual de cargas".

NOVENO

Que abierto el expediente sancionador, se dio traslado del acta de infracción a la empresa, concediéndose plazo para trámite de alegaciones, que fue cumplimentado mediante escrito presentado,...

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