ATS, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1580/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1580/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2019, 5 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº. 342/18 y 343/18 seguido a instancia de Dª. Amalia, Dª. Angustia y Dª. Aurora, habiéndose alcanzado por Dª. Aurora un acuerdo transaccional con la empresa, que ha sido homologado judicialmente contra IDCQ Hospitales y Sanidad SLU, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, que estimaba las demandas, absolviendo al Fogasa.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 12 de enero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba las sentencias impugnadas.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2021 se formalizó por el letrado D. Enrique Gómez Corrales en nombre y representación de IDCQ Hospitales y Sanidad SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia ahora recurrida, del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 12/01/2021 (R. 995/20), confirma las de instancia, conjuntamente analizadas en suplicación, que habían estimado las demandas de las trabajadoras, condenando a la empresa IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L. al abono de cantidades por diferencias salariales devengadas durante los años 2016 y 2017 por el incremento salarial del 1% establecido en el convenio colectivo aplicable a los trabajadores del Hospital Quirón de Torrevieja desde el 01/01/2016. La sala desestima el recurso de la demandada, rechazando en primer lugar las modificaciones fácticas que se pretendían porque se apoyan en las nóminas de las demandantes y no se especifica cuál de los conceptos que aparecen en dichas nóminas son considerados como beneficios sociales, denominación que implica valoraciones jurídicas como también lo son las referencias a la justificación documental que se solicita incluir y que son impropias del relato fáctico. En segundo lugar, se desestima el motivo de infracción jurídica, exponiendo que, al margen de que el art. 97.2 LRJS no es una norma sustantiva en la que fundamentar el motivo del art. 193. C) LRJS y que la doctrina de los tribunales superiores de justicia no constituye jurisprudencia a efectos del recurso de suplicación, el motivo de denuncia jurídica no puede prosperar porque está condicionado a la revisión fáctica que no ha sido acogida, contribuyendo también la insuficiente motivación de la infracción legal denunciada, porque no se razona siquiera mínimamente por qué procede la compensación y absorción de lo que la recurrente denomina mejora salarial o beneficios sociales con el incremento salarial establecido en el convenio aplicable, por lo que la censura jurídica está huérfana de la fundamentación imprescindible para que se proceda a su examen.

Recurre la empresa en casación unificadora alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no existir interpretación sobre el fondo del recurso de suplicación, e invoca como sentencia de contraste, la del TSJ de Castilla la Mancha, de fecha 06/02/2020 (R. 1358/19). En este caso la Sala revoca la sentencia de instancia, dictada en procedimiento de despido, y lo declara procedente. Consta que el actor presta servicios para IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U. desde el 04/07/11, como terapeuta ocupacional en un centro para personas con discapacidad y es despedido por proferir comentarios ofensivos a dos compañeras de trabajo. En suplicación, se rechaza la primera modificación fáctica pretendida por la empresa porque ya constan sustancialmente las expresiones que se pretenden introducir en otros pasajes de la fundamentación jurídica y también la segunda por fundarse exclusivamente en prueba testifical. En cuanto al fondo, se denunciaba por el recurrente la infracción de los artículos 54 y 55.4 ET y la Sala entra a valorar la gravedad de los hechos imputados para terminar calificando el despido como procedente debido a que las expresiones proferidas son groseras, vejatorias y atentatorias de la dignidad y honor de las mujeres a las que iban dirigidas.

Centrándose el punto de contradicción en que la sentencia recurrida no ha entrado a resolver el motivo del apartado c) del art. 193 de la LRJS porque no ha prosperado la revisión de hechos probados, resulta, por un lado, que la sentencia aprecia también una falta de fundamentación de la infracción normativa que se denuncia, nada de lo cual acontece en la de contraste y, en este extremo, además, el recurso no plantea ningún punto de contradicción, lo que, por sí solo, podría apoyar la causa de inadmisión del mismo al no combatir ese extremo, que justifica ya por si solo la desestimación del recurso de suplicación.

En todo caso, en cuanto al punto de contradicción que se formula, aunque es cierto que la sentencia de contraste también rechaza la revisión de hechos probados, y no obstante resuelve el motivo del apartado c) del art. 193 LRJS, las circunstancias que rodean una y otra decisión no son similares. En la recurrida se pretende introducir en hechos probados determinados importes retributivos para obtener un salario superior al del convenio y, con ello, justificar el importe reclamado en la demanda, entendiendo la Sala de suplicación que no procede alterar los hechos y, por consiguiente, sin ese concepto retributivo, entiende que no es posible analizar una infracción normativa que carece del sustento fáctico en el que se apoya. Nada de eso sucede en la sentencia de contraste en la que, aunque no acepta la revisión de hechos destinada a introducir conductas disciplinarias, la Sala de suplicación, con los que figuran en el relato fáctico inmodificado, analiza la calificación del despido para, con ellos y sin necesidad de otros, concluir en la procedencia del despido.

SEGUNDO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso, transcribiendo literalmente aquel, por lo que no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IDCQ Hospitales y Sanidad SLU, representada en esta instancia por Dª. Ana Martín Oliet contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 12 de enero de 2021, en el recurso de suplicación número 995/20, interpuesto por IDCQ Hospitales y Sanidad SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Elche de fecha 30 de septiembre de 2019, 5 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº. 342/18 y 343/18 seguido a instancia de Dª. Amalia, Dª. Angustia y Dª. Aurora, habiéndose alcanzado por Dª. Aurora un acuerdo transaccional con la empresa, que ha sido homologado judicialmente contra IDCQ Hospitales y Sanidad SLU, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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