ATS, 11 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1608/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1608/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 648/20 seguido a instancia de Auto Narváez SL contra Dirección General de Trabajo y Empleo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid, sobre impugnación de acto administrativo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de febrero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de abril de 2021 se formalizó por la Letrada Dª María Visitación Ros Sanz en nombre y representación de Auto Narváez SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

En el caso que es ahora objeto del presente recurso de casación unificadora, la empresa AUTO NARVÁEZ, S.L. impugna la resolución administrativa de la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Comunidad de Madrid que denegaba el ERTE solicitado por la empresa por fuerza mayor. Dicha solicitud se realiza el 17/03/2020, la Autoridad Laboral recaba informe de la Inspección de Trabajo el 23/03/20, esta recibe el informe el 15/04/20 y dicta resolución el 16/04/20 que se notifica a la empresa el 20/04/20. La empresa se dedica al mantenimiento y reparación de vehículos y cuenta con dos centros de trabajo (talleres mecánicos) en los que prestan servicios 38 trabajadores, de los que 5 son autónomos y el ERTE se solicita en relación con los 33 trabajadores por cuenta ajena, pues los otros 5 continuaron prestando servicios.

La sentencia de instancia desestimó la demanda considerando con la Inspección que no había fuerza mayor y en suplicación también se desestima el recurso de la empresa. En primer lugar, sostenía la empresa que el Informe de la Inspección de Trabajo era potestativo y no preceptivo para la Autoridad Laboral conforme al art. 22.2 d) del RD Ley 8/20 por lo que el hecho de que esta lo solicitara no podía suspender el procedimiento, debiendo operar silencio positivo por no haber recaído resolución expresa en el plazo de 5 días desde que se le requirió a la Inspección. Sin embargo, considera la Sala en la sentencia ahora recurrida, del TSJ de Madrid de 18/02/2021, (R. 619/20), que no puede aplicarse ese silencio positivo porque el RD Ley 8/20 entró en vigor el 18/03/2020, esto es, al día siguiente de la solicitud, y en consecuencia la única norma aplicable es la que regula el procedimiento administrativo para la suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor, que era en la fecha de la solicitud el RD 1483/2012 sin poder aplicar las especialidades previstas para la suspensión de contratos instadas en el Estado de Alarma, en el sentido de que el informe de la Inspección de Trabajo es potestativo y debe evacuarse en el plazo improrrogable de 5 días, probablemente por la avalancha de peticiones que el legislador previó. Atendiendo a otra sentencia dictada en un caso similar, en que la solicitud del ERTE se había realizado el 16/03/2020, sentencia de fecha 01/02/21 (R. 601/20), se desestima este motivo de recurso.

En segundo lugar, en cuanto al fondo, aplicando la Sala lo dispuesto en el artículo 2 de la Orden TMA/259/2020 de 9 de marzo, que permitía la apertura de talleres de reparación de vehículos, actividad a la que se dedica la empresa, desestima el recurso porque no se suspendió la actividad en el periodo de ERTE solicitado (del 17 al 29 de marzo) aunque disminuyera el ritmo y volumen de la actividad. Se apoya también la Sala en que esta actividad no se encuentra entre las suspendidas temporalmente por el RD 463/2020.

Recurre la empresa en casación unificadora alegando la infracción del artículo 22.1 del RD 8/20 e insistiendo en la concurrencia de causa de fuerza mayor en la solicitud del ERTE, invocando de contraste la sentencia del TSJ de Madrid de 27/11/2020, (R. 667/20). En este caso, la empresa GROUPE LOGISTICS-IDL ESPAÑA, S.A., dedicada a servicios logísticos, presentó el 18/03/2020 solicitud de ERTE ante la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid por causa de fuerza mayor. El 25/03/2020 la Dirección General de Trabajo resolvió denegarlo por no acreditarse fuerza mayor. La sentencia de instancia desestimó la demanda de la empresa porque su actividad no estaba incluida en las que tenían obligación de suspender su actividad conforme al RD 463/2020 por el que se declara el Estado de Alarma ni tampoco en la Orden 367/2020 de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. En suplicación se estima el recurso de la empresa y se declara la existencia de fuerza mayor que justifica la suspensión temporal colectiva de 155 contratos de trabajo (de los 214 existentes) hasta la finalización del Estado de Alarma y ello en base a que uno de los centros de trabajo de la empresa tiene un único cliente que se había visto obligado con motivo del estado de alarma a cerrar al público todas las tiendas a las que van destinadas las mercancías que la empresa gestiona y distribuye, provocando una sustancial y repentina reducción de su actividad.

No concurre entre las sentencias comparadas la necesaria contradicción porque existe una diferencia esencial dado que las normas que se aplican son distintas: en el caso de autos no se aplica para la resolución de la controversia el RD Ley 8/20 porque no había entrado aún en vigor cuando la empresa hizo la solicitud de ERTE, sino que entró en vigor al día siguiente; por el contrario, en la de contraste, se aplica ese RD porque la solicitud se hace el día 18/03/2020 y de hecho, la vigencia de esta norma es una cuestión que no se debate, mientras que en la recurrida es el eje del primer motivo de recurso de suplicación. Debe añadirse que en el recurso ahora examinado el recurrente invoca la aplicación de la Disposición Transitoria Primera del RD-Ley 8/20 para mantener la aplicabilidad al acaso de autos del apartado primero del art.22 de dicho RD-Ley, señalando que los que no estaban en vigor eran los apartados 2 y 3 del mismo. Sin embargo, ninguna referencia se hizo en el recurso de suplicación a la mencionada Disposición transitoria, por lo que se trataría de una cuestión nueva (y en consecuencia, la sentencia de suplicación nada resuelve sobre esa materia). En todo caso, la sentencia recurrida no aplica el art.22.1 del RD-Ley 8/20 para decidir acerca de la existencia de fuerza mayor, sino la Orden TMA/259/2020 de 9 de marzo (además del RD 463/2020), mientras que la sentencia de contraste sí aplica ese artículo art.22.1 del RD-Ley 8/20 para resolver sobre la cuestión de fondo y otra orden distinta también, la Orden 367/2020 de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

Existe otra diferencia esencial entre las sentencias comparadas en orden a determinar la existencia de fuerza mayor: se dedican a actividades distintas pues la de autos cuenta con dos talleres de reparación de vehículos en los que prestan servicios 38 trabajadores, de los que 5 son autónomos y el ERTE se solicita en relación con los 33 por cuenta ajena, mientras que los otros 5 continuaron prestando servicios. En la sentencia de contraste, la empresa presta servicios logísticos, especialmente de almacenamiento, transporte y reparto de la mercancía que le es entregada por otra empresa que es su único cliente en uno de los centros de trabajo y que había cerrado todas sus tiendas. Dispone de 214 trabajadores y el ERTE afectaba a 155, sin que 59 trabajadores hubiesen visto afectada su carga de trabajo. Las circunstancias no son comparables, ni en cuanto a la actividad ni en cuanto al porcentaje de trabajadores afectados por el ERTE.

SEGUNDO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. Pese a que la recurrente insiste en la identidad de la normativa aplicada en los dos casos comparados, como se ha indicado en el fundamento anterior la sentencia recurrida no aplica el art. 22.1 del RD-Ley 8/20 para decidir acerca de la existencia de fuerza mayor, sino la Orden TMA/259/2020 de 9 de marzo (además del RD 463/2020), mientras que la sentencia de contraste sí aplica ese artículo art. 22.1 del RD-Ley 8/20 para resolver sobre la cuestión de fondo y otra orden distinta también, la Orden 367/2020 de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

A ello debe añadirse que resultan esenciales las diferencias existentes entre las empresas en orden a determinar la existencia de fuerza mayor como ya se puso de manifiesto en la Providencia de fecha 15/11/21, y pese a que la recurrente mantenga que la actividad no es relevante ni tampoco el número de trabajadores afectados. Al contrario, constituyen circunstancias determinantes para dar lugar a los distintos pronunciamientos en una y otra resolución, pues en la sentencia de contraste, la empresa presta servicios logísticos, especialmente de almacenamiento, transporte y reparto de la mercancía que le es entregada por otra empresa que es su único cliente en uno de los centros de trabajo y que había cerrado todas sus tiendas, mientras que nada parecido sucede en el caso de autos donde la actividad de talleres de reparación de vehículos no se suspendió en el periodo de ERTE solicitado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso la parte recurrida, tal y como se puso de manifiesto por DO de 12/11/21.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Visitación Ros Sanz, en nombre y representación de Auto Narváez SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 619/20, interpuesto por Auto Narváez SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 648/20 seguido a instancia de Auto Narváez SL contra Dirección General de Trabajo y Empleo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid, sobre impugnación de acto administrativo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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