STSJ Comunidad de Madrid 116/2021, 18 de Febrero de 2021

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2021:2308
Número de Recurso619/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución116/2021
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0029293

Procedimiento Recurso de Suplicación 619/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 648/2020

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 116/2021

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 619/2020, formalizado por la LETRADA Dña. MARIA VISITACION ROS SANZ en nombre y representación de AUTO NARVAEZ SL, contra la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 648/2020, seguidos a instancia de AUTO NARVAEZ SL contra DIRECCION GENERAL DE TRABAJO Y EMPLEO, en reclamación por

Impugnación de resolución administrativa, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Con fecha de 17 de marzo 2020 la empresa actora solicita expediente de regulación de empleo por fuerza mayor ante la autoridad laboral acompañando anexo con relación de trabajadores afectados por el expediente y alegando como causa del expediente suspensión de los contratos de trabajo, manifestando la imposibilidad de realizar su actividad a causa del estado alarma decretado por el Gobierno.

SEGUNDO

La empresa actora se dedica al mantenimiento y reparación de vehículos a motor (CNAE 4520) tiene dos centros de trabajo, uno ubicado en la calle Agricultores nº 4 de Colmenar Viejo y otro en la Avenida de la Industria nº 62 de Tres Cantos.

Cuenta con una plantilla compuesta por 38 trabajadores, cinco de ellos autónomos (los dos socios, y sus respectivos cónyuges y el hijo de uno de ellos. Los socios desempeñan, además de funciones de dirección y gerencia funciones de mecánico. Sus cónyuges desempeñan funciones en el departamento de administración y el hijo en el de recambiosEl ERTE afecta a 33 trabajadores por cuenta ajena habiendo seguido los cinco trabajadores autónomos desempeñando sus funciones, tratándose de un ERTE parcial encarte.

TERCERO

La empresa comunicó a los trabajadores afectados la solicitud del expediente de regulación de empleo temporal a la autoridad laboral para el periodo comprendido desde 17 de marzo al 29 de marzo de 2020 ambos incluidos.

CUARTO

La Autoridad Laboral solicitó informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha de 23 de marzo de 2020, siendo recepcionado con fecha de 15.04.2020 y dictándose Resolución el día 16.04.2020, que fue notif‌icada en fecha de 20. 04.2020 .

QUINTO

Obra al Doc. nº 11 ramo actora, resolución denegatoria del ERTE, que se tiene por reproducido.

SEXTO

Los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos a motor y de los establecimientos de actividades conexas de venta de piezas y accesorios con venta directa a los talleres de reparación tienen permitida su apertura, aunque de manera limitada, según la Orden TMA/259/2020 de 19 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre transporte por carretera con la f‌inalidad de garantizar el adecuado funcionamiento de las operaciones de transporte de mercancías y asegurar el necesario abastecimiento de productos a la población, así como de los Transportes permitidos en el RD en el 463/2020 de 14 de marzo.

SEPTIMO

Obran a los Doc. nº 3 a 8, ramo actora, listados de facturas emitidas por Auto Narváez S.L. del 14 de marzo 2019 a mayo de 2020, que se tienen por reproducidos.

OCTAVO

Obran a los Doc. nº 9 a 12, ramo actora, autoliquidación del IVA modelo 303 desde el primer trimestre 2019 al segundo trimestre de 2020, que se tienen por reproducidos -

NOVENO

Obran a los Doc. nº 14 y 15 ramo actora, respectivamente la relación nominal de trabajadores del mes de marzo 2020 y abril de 2020.

Obra al Doc. nº 16 ramo actora, relación nominal de trabajadores del mes de mayo 2020 una vez reincorporados todos los trabajadores incluidos en el ERTE.

DECIMO

Obra al Doc. nº 17 a 21 6 ramo actora, Resoluciones sobre reconocimiento de alta en el RETA de los cinco trabajadores que desempeñaron durante el ERTE los trabajos correspondientes a la parte de actividad no suspendida.

DECIMO

PRIMERO.- Por medio de la presente demanda la parte actora suplica que se declare la falta de ajuste de la resolución impugnada, declarándose que se constata la existencia de causa de fuerza mayor dentro del expediente 0317- 05205390159."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por IMPUGNACION DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA seguidos a instancia de la empresa AUTO NARVAEZ S.L. contra LA DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPLEO Y COMPETITIVIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante AUTO NARVAEZ SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/12/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18/02/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda y que, al igual que la Comunidad de Madrid y que la Inspección de Trabajo, considera que no hay fuerza mayor en las causas alegadas en el expediente de regulación temporal de empleo solicitado por la empresa, se alza en suplicación, la representación Letrada de esta, formulando recurso, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, que ha sido impugnado por la de la Comunidad de Madrid.

Dentro de un primer y único, la recurrente articula su denuncia jurídica, a través de diferentes apartados.

En el primero de ellos, denuncia la infracción de los artículos 22.2 d) del RD -Ley 8/2020, de 17 de marzo y 24 de la Ley 39/15 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, apartados 1, 2 y 3.a), razonando que aunque el artículo 22.1 d) de la Ley 39/15, sí prevé que el informe de la Inspección de Trabajo suspenda el procedimiento, en casos como el presente, tal precepto no resulta de aplicación, porque contraviene el artículo 22.2 d) del RD Ley 8/20, conforme al cual, el informe de la Inspección de Trabajo es potestativo y no preceptivo para la Autoridad laboral, que puede requerirlo o no y por lo tanto, su solicitud, en ningún caso, pudo producir la suspensión del procedimiento.

SEGUNDO

Esta Sección de Sala es conocedora de la sentencia del TS de 25-1-21, Rec. nº 125/20 que, conf‌irmando la dictada por la Audiencia Nacional el 15-6-20, en el Proc. nº 113/2020, razona que nada impide que opere el silencio administrativo positivo. Cierto es que no se ref‌iere a esta f‌igura el RD-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, pero así resulta del Real Decreto-Ley 9/2020 de 27 de marzo, tanto en el preámbulo con remisión al art. 24 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de 1 de octubre (que como regla general, otorga al mismo sentido positivo...) como en el propio articulado en relación a la constatación de la fuerza mayor vinculada al COVID-19 para aplicar medidas temporales de suspensión de contratos de trabajo o de reducción de la jornada laboral, se deben entender estimadas por silencio administrativo positivo en el supuesto de que no se dicte una resolución expresa en el plazo de 5 días ( artículo 22.2.c del RDL 8/2020 )...>> .

Fundamentación esta, que conf‌irma, lo razonado al respecto, en la resolución recurrida ( SAN 15-6-20, Proc. nº 113/20), en la que se advertía que art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (EDL...

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