STS 1262/2021, 14 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2021
Número de resolución1262/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.262/2021

Fecha de sentencia: 14/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3047/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/12/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3047/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1262/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 14 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alberto representado y asistido por el letrado D. Andrés González-Palacios Sardina contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 913/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, en autos nº 485/2018, seguidos a instancias de D. Alberto contra la empresa Mantenimiento y Servicios Doval, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Fondo de Garantía Salarial representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 2018, el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMO sustancialmente la demanda en materia de despido interpuesta por D. Alberto contra el MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DOVAL, S.L., declarando la improcedencia del despido de que fue objeto con fecha de efectos de 7/05/2018, condenando a la empresa demandada, a que abone a la actora la cantidad de 388,36 euros en concepto de indemnización, así como 3.165,38 euros salarios y liquidación, conforme el desglose contenido en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, que devengará el interés previsto en el art. 29.3 del ETT respecto las cantidades salariales. Asimismo, absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de sus responsabilidad legales subsidiarias."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"

PRIMERO

D. Alberto, ha venido prestando sus servicios para la empresa MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DOVAL, S.L., desde el 10/01/2018, en virtud de contrato temporal por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, 50% de jornada (20 horas semanales), con la categoría profesional de viajante vendedor y un salario mensual según convenio de 859,09 euros, más 47.78 euros de complemento de eventualidad.- Contrato/Convenio colectivo del Metal de Pontevedra.

SEGUNDO

El trabajador consta de baja ante la Seguridad Social el 7/05/2018.- Vida laboral.

No consta el abono de indemnización alguna.

La parte actora reclama igualmente los salarios devengados desde 1/02/2018 hasta el despido (2.777,72 euros), ocho días de vacaciones (229,12 euros) y plus de eventualidad (158,54 euros).

TERCERO

El actor interpuso denuncia ante la inspección de trabajo el 5/04/2018 por falta de abono de salarios, girándose visita en la empresa el 13 de abril y compareciendo el gerente ante la Inspección el 23 de abril.- Informe Inspección de trabajo aportado.

No consta que la empresa mantenga actividad en la actualidad, y ha sido dada de baja ante la Seguridad Social el mismo día que dio de baja al trabajador.- Documental administrativa.

CUARTO

No consta que la demandante ostente o haya ostentado a lo largo del año anterior al despido la representación legal de los trabajadores.

QUINTO

El demandante interpuso papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo en tiempo y forma.- Acta."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Alberto formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Alberto contra la sentencia de fecha 17-12-2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo en el Procedimiento nº 485-2018 sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la representación letrada de D. Alberto interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 4 de abril de 2019, rcud. 1865/2018.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida Fogasa, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que "El recurso formalizado debe ser desestimado en este trámite por falta de contradicción, y subsidiariamente estimado...".

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2021, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de mayo de 2019 (Rec. 913/2019), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma la sentencia de instancia, que había estimado su demanda por despido, si bien declarado la extinción de la relación laboral a la fecha del despido con base en la opción efectuada al efecto por parte de la representación letrada del FGS en el Acto del Juicio Oral.

Combate el demandante la decisión de la sentencia recurrida -en la misma línea que la de instancia- de admitir la opción por la indemnización efectuada por el FOGASA que ejercita, ante la incomparecencia de la empresa, la facultad de opción conferida a ésta en el indicado apartado a) del Art. 110-1 de la LRJS, dando, así, prevalencia a esa opción frente a la pretensión de la demandante que, al amparo de lo previsto en el apartado b), solicitó en el acto de juicio que se declarase extinguida la relación laboral en la fecha de la sentencia y se condenase a la empresa al abono de la indemnización calculada a ese momento así como el abono de los salarios de tramitación hasta la misma fecha y por importe de 859,09 €.

SEGUNDO

1.- Recurre el trabajador en unificación de doctrina planteando un único motivo de recurso y, para ello, cita como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2019 (R. 1865/2018).

Dicha sentencia desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el FGS, por concurrir causa de inadmisión por falta de contradicción, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

  2. - Entre las sentencias comparadas, no puede estimarse que exista la contradicción exigida por el art. 219 LRJS, por cuanto la sentencia designada de contraste ( STS/IV de 04/04/2019, rcud. 1865/2018), es desestimatoria por concurrir causa de desestimación, cual es la falta de contradicción, sin entrar en consecuencia, a resolver sobre el fondo del asunto; por lo tanto deviene inidónea a tales efectos. Y ello a pesar de las similitudes evidentes y una posible velada contradicción doctrinal.

    Y sin que a ello obste que la referida sentencia referencial en su argumentación y a mayor abundamiento, señale que:

    Además, la cuestión controvertida en la sentencia recurrida ha sido unificada recientemente por la Sala en la STS (Pleno) de 5 de marzo de 2019, Rcud. 620/2018, en la que establecimos lo siguiente: "En atención a ello, especialmente porque el artículo 23.2 autoriza al FOGASA a instar en el proceso "lo que convenga en Derecho", la Sala considera factible que el FOGASA pueda ejercitar el derecho de opción con efectos plenos en aquellos casos en los que concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias, de las que, como se ve, ya se ha dejado constancia a lo largo de cuanto se ha expresado precedentemente al enumerar las concurrentes en el presente caso: en primer lugar, que la empresa no haya comparecido en el acto del juicio; en segundo, que estemos en presencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 23.2 LRJS, esto es, que se trate de empresas incursas en procedimientos concursales, declaradas insolventes o desaparecidas, siempre que conste que la empresa ha cerrado sus actividades, siendo, en consecuencia, imposible o de difícil realización la readmisión; en tercero, que se trate de un supuesto en el que el titular de la opción fuere el empresario, pues no se puede sustituir el derecho de opción de quien no lo tiene; y, en cuarto lugar, que el FOGASA haya comparecido en el procedimiento en el momento de efectuar la opción".

    De las antedichas circunstancias que cabe exigir, según la doctrina contenida en la sentencia referida, concurren todas excepto la que determina, para que el FOGASA pueda ejercitar la opción, que se trate de un supuesto en el que el titular de la opción fuere el empresario, pues no se puede sustituir el derecho de opción de quien no lo tiene. En efecto, en el supuesto examinado el trabajador ejercitó la opción que le correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 110.b) LRJS. Tal opción es preferente y prioritaria por ser personal frente a la del FOGASA que es sustitutiva de la titular inicial -la empresa-, por lo que estando presentes las circunstancias que prevé el apartado b) del artículo 110 LRJS, la opción allí atribuida al trabajador -al tratarse de una previsión especial ligada a la concurrencia de unas determinadas circunstancias- es preferente respecto de la genérica opción establecida en el apartado a) de dicho precepto atribuida al que resultare ser titular de la opción.

  3. - Por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la parte demandada, ahora recurrida, se impugna el recurso interesando su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.

    El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa la desestimación del recurso, por falta de contradicción entre las sentencias comparadas; y subsidiariamente su estimación.

CUARTO

Por cuanto antecede, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, por falta de contradicción, y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrés González-Palacios Sardina, en nombre y representación de D. Alberto.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 913/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo, de fecha 17 de diciembre de 2018, recaída en autos núm. 485/2018, seguidos a instancia de Dª. Alberto, frente a la empresa Mantenimiento y Servicios Doval SL, y FOGASA, sobre Despido.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

6 sentencias
  • STSJ Cataluña 1873/2023, 20 de Marzo de 2023
    • España
    • 20 Marzo 2023
    ...de la grabación, la parte actora no formuló expresamente la solicitud que exige el art. 110.1.b) LRJS. El Tribunal Supremo, en sentencia núm. 1262/2021 de 14 diciembre, señaló que: "(...), la cuestión controvertida en la sentencia recurrida ha sido unif‌icada recientemente por la Sala en la......
  • STSJ Cataluña 1900/2023, 20 de Marzo de 2023
    • España
    • 20 Marzo 2023
    ...al acto del juicio alegando lo que a su derecho convino y optando por la extinción a fecha del despido. El Tribunal Supremo, en sentencia núm. 1262/2021 de 14 diciembre, señaló que: "(...), la cuestión controvertida en la sentencia recurrida ha sido unif‌icada recientemente por la Sala en l......
  • ATS, 14 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 14 Junio 2023
    ...iguales", SSTS 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013) y 04/02/2015 (R. 96/2014), 14 de diciembre de 2021, R. 3047/2019, 8 de marzo de 2022, R. 3271/2019; 22 de marzo de 2022, R. Dicho presupuesto no se cumple en este caso pues la sentencia citada de co......
  • STS 195/2022, 8 de Marzo de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 8 Marzo 2022
    ...referenciales (art. 219.1 LRJS) de las sentencias de esta Sala Cuarta que aprecian la falta de contradicción. Reitera criterio de STS 1262/2021 de 14 diciembre (rcud. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO SEXTO FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO FALLO UNIFI......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 54, Mayo 2022
    • 1 Mayo 2022
    ...referenciales (art. 219.1 LRJS) de las sentencias de esta Sala Cuarta que aprecian la falta de contradicción. Reitera criterio de STS 1262/2021 de 14 diciembre (rcud. 3047/2019) CONTRATO DE INTERINIDAD/ EMPLEO PÚBLICO STS UD 08/03/2022 (Rec. 3072/2020) MOLINS GARCIA-ATANCE STS 1012/2022 Con......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR