STS 986/2021, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución986/2021
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 986/2021

Fecha de sentencia: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 24/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 24/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 986/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Andrés Martínez Arrieta

    Dª. Ana María Ferrer García

  2. Vicente Magro Servet

    Dª. Carmen Lamela Díaz

  3. Leopoldo Puente Segura

    En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de los acusados DON Jesus Miguel, DON Juan Manuel y DON Juan Ignacio contra la Sentencia núm. 479/2019, de 8 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección quinta, en el PA 18/2019, por la que se condenó a Juan Manuel, Juan Ignacio y a Jesus Miguel como coautores del delito de receptación del art. 298.1º del Código Penal y se absolvió a los recurrentes de los delitos de falsedad documental y estafa; así como también fue absuelta Marta de los delitos de falsedad documental, receptación y estafa.

    Los/as Magistrados/as componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

    Han sido partes en el presente procedimiento los condenados DON Jesus Miguel, DON Juan Manuel y DON Juan Ignacio, así como la acusada absuelta, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Amparo Pons Font y defendidos por el Letrado don Bernardo Rosell Malchirant. Como parte recurrida la entidad ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Mañez Castellano y bajo la dirección técnica de don Miguel Ángel Mañez Castellano.

    Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.-

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Alzira, incoó PA núm. 12/2016, por delitos de receptación, falsedad documental y estafa, contra Jesus Miguel, Juan Manuel, Juan Ignacio y Marta. Una vez conclusas las actuaciones, las remitió para su enjuiciamiento a la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, que incoó PA 18/2019 y con fecha 8 de noviembre de 2019 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"SE DECLARA PROBADO que, tras ver un anuncio en internet, Juan Ignacio, junto a su padre Juan Manuel, contactaron con un ciudadano extranjero, que se identificó como "Vidas" que ofrecía un vehículo BMW M6 por precio de 38.000 euros, concertando la adquisición de dicho vehículo a sabiendas de su procedencia ilícita, suscribiendo en Jávea, contrato de venta con fecha 6 de diciembre de 2010, redactándolo en lituano y fijando un supuesto precio de 106.950 litas (al cambio, unos 30.940 euros) que, fueron abonados por Juan Ignacio y Juan Manuel, identificando en el contrato como comprador a Jesus Miguel, que era conocido de la familia, pese a que no iba a ser ni su propietario, ni su usuario, siendo también conocedor de la procedencia ilícita del vehículo, haciendo constar como domicilio del comprador el sito en Carcaixent, CALLE000 nº NUM000, en el que no residía ni el Sr. Jesus Miguel, ni el Sr. Juan Manuel y como vendedor Har Tursevich, sin fijar domicilio. Con fecha 13 de diciembre de 2010, Juan Ignacio pasó la revisión del citado vehículo en la ITV en Xátiva, siendo matriculado en la Jefatura Local de Alzira, el siguiente día 22 de diciembre, todo ello a nombre del Sr. Jesus Miguel, presentando al efecto un permiso de circulación del citado vehículo en lituano, con el n° NUM001, sin que conste que conociesen la alteración de dicha licencia, correspondiente a otro vehículo que circulaba en Lituania. Para llevar a cabo dicha matriculación como vehículo de importación, a nombre del Sr. Jesus Miguel, liquidó el mismo día 22, 5.994'95 euros como impuesto especial sobre determinados medios de transporte, y se le adjudicó la matrícula .... WZY el 30/12/2010.

En fecha 1 de Abril de 2011, con efectos del día 28 de marzo, se suscribió póliza de seguro a todo riesgo, con una franquicia de 450 euros, del citado turismo con la entidad ZURICH, figurando como primer conductor el Sr. Juan Manuel y como tomadora, la entidad ESTERLICIA PARK COSTA, S.L., cuyo administradora única era Marta, esposa del referido, quien no consta que conociese su procedencia ilícita.

El citado vehículo BMW M6, fue tasado pericialmente en la cantidad de 30.940 euros, y según se comprobó por la Guardia Civil con el nº de bastidor, se trataba del mismo vehículo que fue denunciado por su propietario Octavio, como sustraído en la madrugada del día 15 de Octubre de 2010 del interior de un garaje en Orihuela, matrícula ....-NBT, con nº de bastidor NUM002, quien recibió una indemnización de su compañía aseguradora AMA como consecuencia de dicho robo, por importe de 40.220 euros.

En fecha 6 de abril de 2011, y como consecuencia de la investigación de la documentación aportada en Tráfico, agentes de la Guardia Civil localizaron el vehículo BMW M6, matrícula .... WZY, en la población de Carcaixent, conducido por Juan Manuel, siendo objeto de una inspección en las afueras del Cuartel de la Guardia Civil de dicha población, comprobando que tenía como número de bastidor el nº NUM003, siendo citado para una revisión, en la mañana del siguiente día 8 de Abril, en Valencia, al tener sospechas sobre su procedencia.

Sobre las 1'45 horas del día 8 de Abril de 2011 y mientras circulaba el vehículo BMW M6, .... WZY por el km 495 de la carretera N-430 en Albacete, conducido por Juan Manuel, quien iba acompañado por su hijo Juan Ignacio, sufrió un incendio fortuito por fallo eléctrico, quedando totalmente consumido por el fuego. Al no comparecer en dependencias de la Guardia Civil, Juan Manuel contestó una llamada por parte del mismo agente de la Guardia Civil en la mañana del día 8 de abril, manifestando su imposibilidad de acudir, sin mencionar el incendio sufrido, quedando para el siguiente lunes, cita a la que no compareció.

En fecha 21 de marzo de 2012, la entidad ESTERLICIA PARK COSTA, SL, instó demanda civil contra la compañía aseguradora ZURICH por el incendio del vehículo, tras serle denegado el pago de dicho siniestro por presunto fraude, reclamando la cantidad total de 70.676'58 euros, encontrándose dicho pleito, suspendido por prejudicialidad penal.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesus Miguel, Juan Manuel e Juan Ignacio, como coautores del delito de receptación del artículo 298.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN a cada uno de ellos, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Jesus Miguel, Juan Manuel, Juan Ignacio de los delitos de falsedad documental y estafa objeto de acusación.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Marta de los delitos de falsedad documental, receptación y estafa objeto de acusación.

Todo ello, con expresa imposición de un tercio de las costas procesales a los tres condenados, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, que deberá prepararse por escrito ante este mismo tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Jesus Miguel, Juan Manuel e Juan Ignacio anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, por quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formalizado por los aquí recurrentes se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la LECrim. Denuncia infracción del art. 298.1 del CP y 24 de la Constitución española.

Motivo segundo.- Al amparo del art. 851.1 de la LECrim., por manifiesta contradicción en los hechos declarados probados por la sentencia recurrida.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó su inadmisión con base en las consideraciones expuestas en su informe de fecha 29 de mayo de 2020. En el mismo sentido se pronuncia la parte recurrida.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 8 de junio siguiente se tienen por incorporados los anteriores escritos y se da traslado a la parte recurrente por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º Lecrim., lo que hace el recurrente el 15 de junio, solicitando de esta Sala se dicte Sentencia de conformidad con lo argumentado en su escrito de interposición.

SEPTIMO

Por providencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2021 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 14 de diciembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- 1.- Titulan los recurrentes el primero de los motivos sobre los cuales articulan su impugnación como: "por infracción de ley del artículo 849. 1-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 298.1 del Código Penal y del artículo 24 de la Constitución ". Es obvio que dicha formulación, a la que después se ajusta el desarrollo de la queja, resulta confusa. En efecto, el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, bajo la común referencia a la infracción de ley, alberga en su seno dos posibles motivos de impugnación que, obedientes a muy diversas finalidades, demandan también, como no podía esperarse fuera de otro modo, distintas exigencias.

En el número primero del referido precepto, se alude a que "dados los hechos que se declaran probados" en la resolución recurrida, se hubiera producido en ésta una indebida aplicación (o falta de aplicación) de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. Se corresponde dicha queja con la función estrictamente nomofiláctica que a este Tribunal corresponde, orientada a la unificación de la doctrina en materia de valoración y aplicación de los preceptos penales, para cuyo propósito procederá, a partir de un relato determinado, y ya inconmovible, de hechos probados (el contenido en la sentencia impugnada), a fiscalizar el juicio de subsunción que en la misma se realiza y, en último término, a la comprobación de que los preceptos penales sustantivos o los otros de esa misma naturaleza hubieran sido correctamente aplicados o no.

En el número segundo de ese mismo artículo 849 se alude, en cambio, a los supuestos en los que pueda justificarse la existencia de un error en la valoración de la prueba, padecido por el órgano jurisdiccional a quo, siempre, eso sí, que el mismo resulte de documentos que obren en autos y que esos documentos no resulten contradichos por otros elementos probatorios.

  1. - En el caso, no es solo que los recurrentes se refieran, de manera indistinta y sin la debida separación, no ya solo sistemática sino también lógica o argumental, en este primer motivo de impugnación, a la pretendidamente incorrecta aplicación del artículo 298.1 del Código Penal, --que por lo explicado demanda respetar el relato de hechos probados de la sentencia impugnada--; y, al mismo tiempo, entreveradamente, impugnen también dicho relato histórico; sino que, además, esta última protesta no trae causa, en realidad, de un pretendido error en la valoración probatoria derivado de documentos literosuficientes obrantes en las actuaciones, sino que se proclama consecuencia de la invocada vulneración de un derecho fundamental: la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución). Para hacer valer esta segunda protesta, debió haberse acudido al canal impugnativo que ofrece el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en desarrollo de la previsión general contemplada en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. - Sirva el anterior preámbulo para comprender que, sobreponiéndonos a la deficiencia técnica advertida y con el propósito de extremar las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, descompondremos el motivo primero del recurso, abordando seguidamente, con la debida separación, la queja relativa a la proclamada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia; para después, si hubiere lugar a ello, pronunciarnos acerca de la adecuación del juicio normativo o de subsunción que en la sentencia impugnada se realiza.

PRIMERO

1.- Importa recordar que este Tribunal Supremo ha venido insistiendo, --por todas en nuestras sentencias números 160/2021, de 24 de febrero, 276/2021, de 25 de marzo y 431/2021, de 20 de mayo--, en que al introducirse el juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que impone la presunción de inocencia, se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva. La suficiencia de la prueba de cargo, núcleo esencial para la desactivación del derecho a la presunción de inocencia, al evidenciarse a través de una motivación coherente y sin fisuras del Tribunal, conforma un espacio en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial, quebrantado cuando el órgano de enjuiciamiento no justifica la respuesta que se ofrece a las pretensiones de las partes. De este modo, la motivación que de la valoración de la prueba realiza el Tribunal de instancia, permite apreciar la solidez de sus conclusiones o bien su evanescencia ante unos instrumentos de prueba que pueden reflejar una realidad incompatible o aportar dudas fundadas sobre lo verdaderamente acontecido.

Como se ha explicitado también en numerosas resoluciones de este Tribunal (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), "cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio". Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

  1. - En el caso, las quejas de los recurrentes no se dirigen, si queremos expresarlo de esta manera, frente a los elementos objetivos que conforman el delito de receptación que se les atribuye. Aceptan, en efecto, que, a través de una página de internet, procedieron a contactar con un ciudadano extranjero que ofrecía en venta un vehículo (debidamente descrito en el relato de hechos probados) por un precio de 38.000 euros. Como aceptan también que, tras la preceptiva negociación con el vendedor, resolvieron comprar el coche, suscribiendo el correspondiente contrato de compraventa el pasado día 6 de diciembre de 2010 (contrato redactado en el idioma lituano) y en el que se consigna un precio final de 30940 euros que, aseguran, fueron abonados por padre e hijo (los acusados Juan Manuel e Juan Ignacio). También reconocen los recurrentes que, sin embargo, en dicho contrato se hizo figurar como comprador, no a ninguno de ellos, sino al también acusado Jesus Miguel, pese a que el mismo ninguna intervención tuvo en la preparación del contrato, ningún derecho adquiría tampoco sobre el turismo vendido, que no llegó nunca a utilizarlo y que, lógicamente, tampoco contribuyó en absoluto al pago de su precio. Y ello sin que se estableciera en favor del comprador simulado ventaja o contraprestación alguna. Como vendedor se designaba a un individuo (Har Tursevich), junto a un número de pasaporte, aunque sin consignarse siquiera su nacionalidad.

    Igualmente, no niegan los recurrentes que el vehículo que de ese modo compraron y del que, después de legalizarlo administrativamente, estuvieron haciendo uso, había sido sustraído a su legítimo titular, Sr. Octavio, en la madrugada del día 15 de octubre de 2010. Y reconocen, por último, que el día 6 de abril de 2011, agentes de la Guardia Civil, en el curso de una investigación efectuada a partir de ciertas irregularidades en la documentación del automóvil, procedieron a localizarlo, cuando estaba siendo conducido por Juan Manuel, y a inspeccionar el mismo "en las inmediaciones del cuartel", siendo citado su conductor para proceder a una "revisión" más en profundidad el siguiente día 8 de abril de 2011. No se acudió a la cita ya que en la madrugada de ese mismo día 8 de abril, el automóvil quedó calcinado, cuando viajaban en el mismo Juan Manuel e Juan Ignacio, como consecuencia de un "incendio fortuito debido a un fallo eléctrico".

  2. - Así las cosas, los recurrentes aceptan haber adquirido el turismo en las circunstancias dichas, como también que el mismo procedía, tal y como exige el artículo 298.1 del Código Penal, de la previa comisión de un delito contra el patrimonio. Niegan, sin embargo, que se haya acreditado que actuaron con ánimo de lucro; y muy especialmente que se haya practicado prueba suficiente acerca de que la adquisición se produjera con conocimiento de dicha ilícita procedencia; así como también proclaman que no tuvieron intervención alguna en la sustracción del automóvil (de hecho, aseguran, la causa seguida en investigación de ese delito resultó sobreseída y archivada respecto a ellos); como niegan también que hubieran ayudado a los responsables de dicha infracción a aprovecharse de sus efectos.

  3. - Es claro, evidentemente, que, si puede considerarse acreditado, más allá de toda duda razonable, que los acusados adquirieron el vehículo, conociendo su ilícita procedencia, por un precio sensiblemente inferior al que podía conseguirse en el mercado legal, habrían actuado también con ánimo de lucro (enriqueciéndose en el importe de la rebaja así obtenida); y habrían contribuido igualmente a que los responsables del delito contra el patrimonio se hubieran aprovechado de sus efectos (obteniendo un precio a cambio de lo que nada les costó). Y tampoco cabe cuestionar, con rigor, que la circunstancia de que los aquí acusados no tuvieran participación alguna en la comisión del delito previo, contra el patrimonio, no solo no es óbice a la aplicación del artículo 289.1 del Código Penal, sino que constituye, incluso, un elemento (negativo) del tipo: "en el que no hayan intervenido ni como autores ni como cómplices".

    Por eso, centran cabalmente sus objeciones los ahora recurrentes en el elemento (subjetivo) del tipo penal de receptación, que se concreta en el conocimiento previo de la comisión del ilícito penal contra el patrimonio que la sentencia impugnada afirma, a juicio de aquéllos, sin basamento probatorio bastante.

  4. - Ciertamente, por pertenecer el elemento controvertido a un estado de conocimiento del propio acusado, no es frecuente la existencia de prueba directa acerca de dicho extremo, más allá de los supuestos, comprensiblemente inusuales, en los que así lo hubiera admitido de forma explícita en el acto del juicio o cuando dicho conocimiento hubiera sido por él exteriorizado de algún otro modo. Ello no empece, naturalmente, a que la prueba del referido conocimiento pueda ser obtenida a través de un proceso inferencial que tomará como base la presencia concurrente de determinados indicios (estos sí debidamente acreditados a través de prueba directa) que, valorados de modo interrelacionado, conducen al acreditamiento de dicho elemento subjetivo, más allá de toda duda razonable, por exclusión de cualquier otra alternativa igual o parecidamente válida desde el punto de vista epistemológico. Nuestra reciente sentencia número 841/2021, de 4 de noviembre, entre muchas otras, ya observaba al respecto: «El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el "nomen iuris" que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo, 1915/2001 de 11 de octubre).

    A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 del Código Penal), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre, entre otras).

    Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio, entre otras)».

    En definitiva, como recuerda, por todas, nuestra sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.018, la jurisprudencia considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; o 78/2016, de 10 de febrero).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

    Efectivamente, recuerda, por ejemplo, la STS núm. 98/2017, de 20 de febrero que las sentencias de esta Sala núm. 433/2013 de 29 de mayo, núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril, entre otras muchas, destacan que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.

    En sentencias ya clásicas, así como en otras más recientes, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:

    1. ) Desde el punto de vista formal:

      1. Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

      2. Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que, -aun cuando pueda ser sucinta o escueta-, es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

    2. ) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren: A) en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia.

      1. En cuanto a los indicios es necesario:

        1. Que estén plenamente acreditados;

        2. Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;

        3. Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

        4. Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

      2. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

        Esta resolución número 98/2017, también muestra que la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia sigue los mismos criterios, aun cuando no sistematiza los requisitos probatorios de la misma forma que ha realizado esta Sala. Dicha doctrina constitucional aparece resumida, por ejemplo, en la STC 175/12, de 15 de octubre, señalando que: La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/201, FJ 3). Sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre; 111/2008, de 22 de septiembre; 109/2009, de 11 de mayo; 70/2010, de 18 de octubre; 25/2011, de 14 de marzo o STC 133/2011, de 18 de julio).

        En definitiva, concluye la reiterada resolución número 98/2017, que en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que:

    3. ) En el razonamiento se aprecien saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión).

    4. ) O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión).

    5. ) O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero).

      Es decir, que en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben utilizarse tres cánones: 1º) Canon de la lógica o de la cohesión; 2º) Canon de la suficiencia o calidad de la conclusión; 3º) Canon de la constitucionalidad de los criterios.

      Para terminar, y como recuerda la sentencia de esta Sala núm. 762/2013, de 14 de octubre, donde se recopilan las anteriores resoluciones, tal como se ha argumentado en otros precedentes de este Tribunal (SSTS 208/2012, de 16 de marzo; y 531/2013, de 5 de junio), es preciso resaltar que cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios.

  5. - La sentencia impugnada desgrana, con la debida precisión, los diferentes indicios, todos ellos acreditados a través de la correspondiente prueba directa, sobre los cuales construye, en sustancia, el cuestionado aquí juicio de inferencia acerca del efectivo conocimiento por parte de los acusados de que el vehículo que adquirieron procedía de un delito contra el patrimonio.

    i.- Así, en primer lugar, observa que en el contrato de compraventa del automóvil ni siquiera figuraba una identificación mínimamente completa de la persona del vendedor. Se consignaba tan solo un nombre y un apellido, junto al número de un pasaporte, con muy escaso significado, a efectos de singularizarle, partiendo de que, incluso, se desconoce la nacionalidad de aquél. El vehículo fue adquirido a través de una aplicación de internet, siendo que los acusados no conocían previamente la identidad de quien en aquél se presentaba, con lo que parecía un pseudónimo ("Vidas"), como titular del vehículo. Y tampoco adoptaron los compradores precaución alguna tendente a identificarle después, más que del modo dicho, en el contrato de compraventa, sin que, conforme ahora insisten en destacar en su recurso, ningún contacto posterior a ese momento, hayan mantenido con él. Llama sobremanera la atención que, tratándose de la adquisición de un vehículo con documentación extranjera, adquirido a través de internet, por importe superior, según los acusados sostienen, a 30.000 euros, no adoptaran éstos precaución mínima ninguna al efecto de tener, cuando menos, una referencia de identificación bastante del vendedor, ante la eventualidad de vicios o defectos ocultos de cualquier naturaleza en la mercancía que adquirieron.

    ii.- En el anuncio de internet el vehículo se ofertaba asegurando que, hasta ese momento, había recorrido, aproximadamente, 35.000 kms., cuando, en realidad, en el contrato se consigna que tenía aproximadamente 100.000 kms. recorridos, siendo también relevante que este extremo resultara indiferente para los compradores, quienes se interesaron en la adquisición de un vehículo con aproximadamente un tercio de los kilómetros, ofertado en internet, para después adquirirlo igualmente pese a conocer ya su muy superior desgaste.

    iii.- En el contrato de compraventa del automóvil se consigna como comprador a una persona, --el también acusado Jesus Miguel--, que, según sostiene la defensa, ninguna contraprestación obtenía por acceder a que el turismo así adquirido fuera puesto a su nombre, no ya solo en el contrato, sino también después a efectos administrativos, cuando ni intervino en las negociaciones, ni pagó precio de ninguna naturaleza, ni tuvo nunca el vehículo a su disposición. Las explicaciones que ofrecen al respecto Juan Manuel y su hijo, no solo resultan volátiles, --refiriéndose en unas ocasiones a que actuaron de ese modo para evitar que les llegaran posibles multas por la indebida conducción futura; y, en otras, a que ambos se encontraban en trámites de divorcio y trataban de eludir que se incluyese en el activo ganancial--, sino inconsistentes también. Inconsistentes porque si el comprador simulado era, como dicen, insolvente, la administración procedería, llegado el caso, al embargo del vehículo ante el impago de las eventuales multas; y porque, sin embargo, la póliza de aseguramiento del automóvil aparece contratada por una mercantil de la que, precisamente, resultaba ser administradora única la también acusada (aunque absuelta) Marta (esposa y madre de cada uno de los otros dos acusados).

    iv.- Se alude también, aunque solo como un elemento más, no decisivo, al informe de unos detectives, obrante en las actuaciones y que no fue ratificado en el acto del juicio oral, siendo solicitada por la acusación particular su incorporación como documental al acervo probatorio, en el que se reflejarían posibles contradicciones entre lo sostenido por los acusados.

    v.- Naturalmente, se hace también referencia, entre los indicios tomados en consideración, al denominado precio vil. Cierto que en el factum de la sentencia, en lo que merece ser calificado como un error material, se consigna que el precio de compra del vehículo fue de "unos 30.940 euros que fueron abonados por Juan Ignacio y Juan Manuel". Creemos que lo que, en realidad, quiso decirse es que así se consignaba en el mencionado contrato de compraventa, sin que el efectivo pago del precio y muy en concreto su importe se reputen como probados, tal y como resulta de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada. En efecto, en ella, el Tribunal provincial explica, --fundamento jurídico cuarto--: "cantidad que supuestamente se abonó en metálico y en euros en el momento de la venta, sin que fuese aportado documento alguno que corrobore dicho pago en efectivo, o especialmente su destino, ni tampoco su procedencia, refiriendo el Sr. Juan Ignacio que era dinero "de la familia".S eguidamente se añade que: "... aun considerando la realidad de dicho precio, en ningún caso objetivado...", entiende la sentencia impugnada que, de todas formas, dicha cantidad resulta muy inferior a la que el legítimo titular del automóvil obtuvo de su compañía aseguradora como consecuencia de la sustracción previa de la que fue víctima (40.220 euros).

    Importa observar, ya desde ahora, que las consideraciones relativas al informe de los detectives deben ser suprimidas, marginando su resultado, en la medida en que la aportación que los mismos pudieran haber realizado acerca de los hechos que aquél tiene por objeto, debieron ser articuladas a través de la correspondiente prueba testifical, sin que, a voluntad de la parte, pueda desfigurarse su verdadera naturaleza, disfrazándola de documental y, por esa vía, sustraerla a las exigencias derivadas de los principios de inmediación y contradicción, privando así a la defensa de los acusados de la posibilidad de interrogar a sus emisores.

  6. - Frente a la valoración que de los mencionados indicios, ponderados en su conjunto, efectúa la sentencia impugnada, trata de sobreponer la parte la suya propia, a partir de su deconstrucción, analizando cada uno aisladamente al efecto de evidenciar su insuficiencia, la de cada uno de ellos, para sustentar con solidez las convicciones incriminatorias que impugna. Sin embargo, este Tribunal, por ejemplo en nuestra reciente sentencia número 589/2021, de 2 de julio, ha tenido oportunidad de recordar que: «Como es bien sabido, en los procesos de reconstrucción fáctica que incumbe a los tribunales, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa por el establecimiento de un modelo de correspondencia suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal. Dicho modelo de correspondencia, para que pueda servir como base de una sentencia de condena que destruya la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, debe ser el resultado de la aplicación de reglas valorativas basadas en la racionalidad social, exteriorizables y justificadas.

    Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza -por lo demás, en crisis, incluso, en el modelo epistemológico de las ciencias experimentales-. De ahí, que la suficiencia de la verdad procesal se funde no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa: esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.

    Por otro lado, cabe también recordar que la calidad de la prueba indirecta y, en general, de todo cuadro de prueba para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena, no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria.

    El valor de la prueba, y de manera muy especial en la llamada indiciaria, no se mide por una simple agregación de datos probatorios sino por la lógica interacción entre ellos que es lo que permite decantar una inferencia, un hecho-consecuencia, lo suficientemente concluyente para situar a las otras hipótesis en liza en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística.

    Debe recordarse que cada indicio en sí mismo considerado, y esto es lo que les caracteriza ontológicamente frente a otras informaciones probatorias provenientes de medios de prueba directos, carece de univocidad. Cada indicio incorpora un inevitable grado de mayor o menor ambigüedad. Por ello, la conclusividad de la inferencia a partir de hechos indiciarios se alcanza no por una simple suma de resultados sino mediante una operación más compleja. El valor que se atribuya a un indicio se acumula reforzando la propia cadena. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y acumulativo. La suma interaccionada de los datos probatorios indiciarios, su ajuste recíproco es lo que reduce o incluso elimina la inicial ambigüedad de partida.

    De ahí que la utilización de un método deconstructivo de análisis arroje, casi siempre, como resultado una falsa representación de la imagen proyectada por el cuadro indiciario. El abordaje crítico de cada uno de los indicios aisladamente considerado puede, en efecto, patentizar la insuficiencia reconstructiva de cada uno. Pero ello no comporta que el resultado cumulativo e interaccionado de todos los indicios no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación más allá de toda duda razonable».

  7. - A partir de lo explicado, solo cabe respaldar aquí la solidez del juicio de inferencia efectuado en la resolución que se impugna, con razonable exclusión de cualquier otra alternativa igual o parecidamente válida desde un punto de vista epistemológico. En efecto, los acusados procedieron, cada uno desde la particular intervención ya relatada, a adquirir un vehículo de los calificados como de "alta gama" y de un significativo valor, a través de una página de internet y sin que, previamente ni después, mantuvieran ninguna clase de relación personal con el vendedor. Pese a ello, en el contrato después suscrito, con el empleo de un idioma que no consta conociesen siquiera (lituano), se identificaba al vendedor, no, es verdad, con el pseudónimo con el que se anunciaba ("Vidas"), pero sí con un simple nombre y apellido (Har Tursevich) y un número de pasaporte que, al no consignarse la nacionalidad de su titular, restaba al dato gran parte de su valor identificativo. Huelga añadir que tampoco se propuso la declaración testifical del supuesto vendedor para el acto del juicio. Y esas relevantes dificultades para entablar con el mismo toda clase de relación posterior a la venta (y a la entrega del precio) no pueden minimizarse en su trascendencia, como lo pretende quien recurre, a partir de que ninguna reclamación posterior, pese a la importancia económica de la operación, podría realizarse después, ante un eventual defectuoso funcionamiento del automóvil o ante cualquier otra irregularidad o deficiencia del mismo. Pero es que, además, tampoco se consignaba en el contrato la verdadera identidad del comprador. Al contrario, en tal condición se hizo aparecer formalmente a la persona de Jesus Miguel, quien ninguna intervención tuvo en la negociación previa a la venta, ni de ningún modo contribuyó a la satisfacción del precio pactado; y quien, en todo caso, no obtuvo nunca, ni pretendía obtener, la disponibilidad del vehículo o aun su mero uso. También se consignó en el contrato, conforme se destaca en la resolución recurrida, un domicilio del aparente comprador que no se correspondía con el real. Todo ello sin contraprestación alguna a favor de éste y sobre la pretendida base de argumentos justificativos del todo inanes y variables (tales como evitar que las eventuales multas por posibles infracciones en la conducción pudieran ser giradas a sus verdaderos propietarios o que éstos pudieran ocultar a sus respectivas esposas la titularidad del vehículo ante un posible divorcio, siendo que éste no solo no se produjo sino que, además, el turismo fue asegurado por una mercantil de la que resulta ser administradora única una de ellas).

    Por otro lado, el precio de adquisición se habría pagado en metálico, sin rastro alguno, ni de la procedencia del dinero (que se pretende por los acusados era "dinero de la familia"), de modo tal que no consta fuera egresado de ninguna cuenta corriente ni existe del mismo ningún otro rastro documental. De esta manera, sobre las dificultades para contactar con el vendedor ya reseñadas, tampoco estarían los compradores en disposición de acreditar el pago realizado ante cualquier clase de reclamación.

    Es notorio, por tanto, valorados los indicios referidos en su recíproca relación, que los tres acusados procuraron cuanto estaba en su mano para oscurecer u opacar la existencia misma del contrato, en cuanto a la identidad de los verdaderos intervinientes en el mismo y a sus condiciones esenciales, procurando evitar que su tracto de titularidades pudiera ser esclarecido. Incluso, respecto al objeto mismo del contrato (el vehículo) se ofertaba en el anuncio inicial con un kilometraje muy distinto del que verdaderamente tenía. A su vez, al tiempo de proceder al aseguramiento obligatorio del automóvil, resolvieron consignar como tomador a una persona jurídica, tampoco coincidente con los titulares del coche y que administraba la esposa y madre de dos de los acusados. Esta resuelta voluntad de oscurecer las circunstancias del convenio y, en particular, de ocultar la identidad de los compradores del automóvil, unida a la existencia de un precio, incluso en la hipótesis más favorable para los acusados, llanamente inferior al que podría haberse alcanzado en el mercado lícito, conduce razonablemente a concluir que la misma solo puede explicarse, --en especial cuando se trata, como aquí, de una mercancía particularmente valiosa en cuya adquisición, de ordinario, los compradores procuran reservarse, al menos, las ordinarias garantías de buen funcionamiento de lo adquirido y del cumplimiento mismo de su obligación principal: el pago del precio--, obligan a considerar como razonable y ajustado el juicio de inferencia que se contiene al respecto en la sentencia impugnada, es decir: que los acusados tenían conocimiento, si no de las circunstancias concretas de la sustracción, sí de que el vehículo procedía de un delito contra el patrimonio, por lo que aquellas ordinarias garantías (identidad del vendedor, modo de localizarle, justificación del pago), no fueron aquí constituidas, y por lo que les resultaba conveniente oscurecer también la identidad de los verdaderos compradores con el propósito de evitar cualquier responsabilidad que para ellos pudiera derivarse; todo ello con la finalidad de obtener la propiedad del vehículo por un precio claramente favorable.

    El motivo, en cuanto a la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, se desestima.

  8. - También sostiene quien ahora recurre que la sentencia impugnada aplica indebidamente el artículo 298.1 del Código Penal.

    Ciertamente, el delito de receptación exige la existencia previa de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico (aquí, indudablemente acreditada), infracción respecto a la cual los autores de la receptación no habrán podido tener intervención alguna a título de autores o de cómplices. Ya hemos señalado que los recurrentes mismos insisten en que ninguna participación tuvieron en la sustracción del automóvil, proclamando que la causa judicial se sobreseyó respecto a ellos. Por otro lado, es desde luego preciso que el receptador tenga conocimiento de la existencia del delito previo; que contribuya con su conducta al aprovechamiento de los efectos del mismo; y que actúe con ánimo de lucro, elementos, todos ellos, que concurren en el caso por las razones que han quedado explicadas.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

1.- Como motivo último de impugnación, ahora al amparo de lo prevenido en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian los recurrentes la existencia de hechos probados que, a su juicio, resultan entre sí manifiestamente contradictorios.

Desde este punto de vista señalan que no puede mantenerse al mismo tiempo que los acusados conocían la procedencia ilícita del vehículo, pero que ignoraban que la documentación de la que disponían no era auténtica (venían también acusados por un delito de falsedad del que resultaron absueltos) y que el incendio que después se produjo fue fortuito (igualmente se les acusaba de un intento de estafa a la compañía aseguradora).

  1. - Tampoco este motivo puede progresar. Es claro que, en términos puramente descriptivos, no existe contradicción alguna en afirmar que los acusados "conocían la procedencia ilícita del vehículo" y mantener también que "no consta que conocieran" que el permiso de circulación redactado en idioma lituano se correspondía, en realidad, con el de otro automóvil, habiendo sido alterado el número de bastidor para ajustarlo a aquél; o con que el incendio que se produjo en el automóvil posteriormente tuviera una causa accidental, no intencionada.

En realidad, lo que los recurrentes tratan de ponderar aquí no es tanto que exista contradicción en el relato de los hechos que se declaran probados, en el sentido de que no permitan su cabal comprensión, sino que, nuevamente, cuestionan la valoración de la prueba realizada por el Tribunal provincial, al entender que si no conocían (más preciso sería decir: si no consta que conocieran) que la documentación del vehículo, que después utilizaron para matricularlo en España, era falsa, mal puede asegurarse que sí estuvieran impuestos de la existencia del delito previo contra el patrimonio. Llegan a protestar al respecto los recurrentes: "o es blanco o es negro".

Importa recordar, como se encarga de hacerlo, por ejemplo, nuestro muy reciente auto número 578/2021, de 21 de octubre, que la denunciada contradicción en los hechos probados, para que pueda progresar, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho.

Desde luego, ninguna contradicción podemos advertir entre considerar que no se haya acreditado que los acusados tuvieran, en el caso, conocimiento de la alteración del permiso de circulación lituano, que no correspondía con el vehículo vendido, y que, sin embargo, tuvieran conocimiento, en los términos exigibles y ya analizados para el delito de receptación, de que dicho automóvil procedía de un delito contra la propiedad que, sirviéndose de dicho documento, procedieron a matricular en España. Es obvio que pudieron, por ejemplo, considerar que un vehículo lituano, procedente de un delito contra la propiedad, no sería en nuestro país fácilmente identificable.

Por descontado, el hecho de que el incendio del vehículo se declare probadamente fortuito, excluyendo, en consecuencia, la participación de los acusados en el delito de estafa que también se les imputaba, ninguna relación guarda con el conocimiento de su procedencia, ni puede, por eso, entrar con éste en contradicción alguna, no ya solo estrictamente gramatical, sino tampoco argumental o valorativa.

El motivo se desestima.

TERCERO

De acuerdo con lo prevenido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde imponer las costas a los recurrentes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel, Juan Manuel e Juan Ignacio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5ª, número 479/2019, de 8 de noviembre.

  2. - Imponer las costas a los recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes haicéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones. e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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