STSJ País Vasco 32/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2022
Fecha07 Abril 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-19/000610

NIG CGPJ / IZO BJKN: 01059.31.2-2019/0000610

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 31/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMOS. SRES. MAGISTRADO:

  1. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En Bilbao, a siete de abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 31/2022 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 32/2022

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª MARÍA DE LAS MERCEDES MARCO SAENZ DE ORMIJANA, en nombre y representación de Camino y Gumersindo, bajo la

dirección letrada de D. FERNANDO MARIA ALDAY RUIZ, contra la sentencia de fecha 21.01.22, dictada por la Audiencia Provincial de Álava -Sección Segunda - UPAD, en el Rollo penal abreviado 4/2021, por los delitos de apropiación indebida y falsedad doumental.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Álava -Sección Segunda - UPAD, dictó con fecha 21.01.22 sentencia 10/22 cuyos "hechos probados y fallo" dicen textualmente:

hechos probados:

" PRIMERO.- Dª. Camino, provista de D.N.I. NUM000 nacida el NUM001/1950 en Agurain -Salvatierra- (Alava) hija de Eusebio y de Estefanía, y su esposo D. Gumersindo con DNI NUM002 nacido el NUM003/1943 en Alangua -Salvatierra- (Alava), hijo de Mariano y de Flor, ambos sin antecedentes penales, tenían relación con don Rosendo, fallecido con fecha 17/10/2013, porque la primera trabajaba para él en los últimos años de su vida, asistiéndole en su domicilio, sito en Salvatierra.

SEGUNDO

Mediante escritura pública de fecha 1/02/2012, el Sr. Rosendo había otorgado un prestamo a los dos cónyuges por importe de 130.000 euros, con la finalidad de adquirir un inmueble sito en la localidad de Alangua (Alava). Las condiciones del citado préstamo eran devolución en tres meses con devengo de intereses de un 18%. Ese préstamo no había sido devuelto en el momento de la muerte del Sr. Rosendo.

Tras el fallecimiento del Sr. Rosendo, se procedió a la apertura de su testamento, habiendo sido redactado el último con fecha 17/12/2012 en una notaría de Vitoria, y por el que legaba a la Sra. Camino, entre otros activos, diversos bienes inmuebles.

TERCERO

A la vista que el resto de los herederos les requirieron a los acusados para que mostraran su decisión sobre la aceptación o no de la herencia del fallecido, y para evitar que el citado préstamo se incluyera como activo dentro del caudal relicto, crearon un documento privado a lo largo de noviembre y diciembre de 2014, aparentando que, con fecha de 4/04/2012, el fallecido Sr. Rosendo les había condonado toda la deuda contraída en virtud de ese préstamo relativa a la devolución del principal y de los intereses y, a sabiendas de su falsedad, lo presentaron al resto de los herederos a finales del año 2014, tras ser requeridos notarialmente de la aceptación de la herencia de Rosendo."

fallo:

"Que DEBEMOS CONDENAR COMO CONDENAMOS a Camino y a don Gumersindo como coautores de un delito del falsedad en documento privado del artículo 395 del CP en relación con el artículo 390.1.2º del CP , no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena para cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBEMOS ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS a Camino y a don Gumersindo por el delito de apropiación indebida del artículo 253 del CP por el que venían siendo acusados.

En las costas devengadas en este procedimiento deben incluirse las devengadas por la acusación particular, declarando la 1/2 de las costas de oficio y debiendo pagar cada condenado la 1/4 parte de las mismas.

Dedúzcase testimonio de lo relativo a la incomparecencia de la períto Dª. Zaira pese a su correcta citación para el acto de juicio, formándose pieza separada para analizar su posible responsabilidad. Así mismo, dedúzcase testimonio de su actuación en el procedimiento y remítase a los Juzgados de Instrucción por si los hechos pudieran ser constitutivos de infracción criminal."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Camino y Gumersindo, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente, a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de 21 de enero de 2022 dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Segunda), que condena a los acusados como autores de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP en relación con el artículo 390.1.2º CP y les absuelve del delito de apropiación indebida del artículo 253 CP por el que también habían sido acusados, se interpone recurso de apelación por los condenados denunciando: 1) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación al art. 24 C.E., por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, en su manifestación del deber de motivación de las resoluciones judiciales. 2) Error en la apreciación de las pruebas. Art. 790.2 LECrim..

Tanto el Ministerio Fiscal (no ejerció acusación), como la Acusación Particular impugnan el recurso de apelación y solicitan la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación al art. 24 C.E ., por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, en su manifestación del deber de motivación de las resoluciones judiciales.

Consideran los recurrentes que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción del referido precepto constitucional y derecho fundamental puesto que en ella se condena sin que haya existido en el juicio prueba de cargo suficiente de los hechos que se les imputan obtenida con todas las garantías.

Entremezcla alegaciones de ausencia de motivación y de prueba de cargo suficiente lo que requiere recordar la reiteradísima jurisprudencia en torno a tales derechos fundamentales y que esta Sala de lo Penal ha dejado recogida en multitud de pronunciamientos (por todas, sentencias de 22 de septiembre de 2021 (RAP 80/2021) y de la misma fecha de 22 de septiembre de 2021 (RAP 96/2021) ):

1- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, que posibilita "su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria..." ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2002, ECLI:ES:TS:2002:3990).

Cuando la alegación de vulneración de la presunción de inocencia se produce dentro del proceso de revisión de la sentencia de instancia, la sentencia de 8 de abril de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1236) del Tribunal Supremo ha establecido que, el órgano ad quem debe tener en cuenta, que la "presunción de inocencia impone diferentes planos de intervención que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados más allá de toda duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; hasta la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia. Determinando, por un lado, si las razones por las que atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007, 617/2013, 310/2019-. Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto (...). Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia -vid. STC 105/2016-".

2- Derecho a la tutela judicial efectiva.

Es un derecho reconocido en el artículo 24 CE. Se trata de un derecho constitucional de contenido complejo, que incluye el derecho a acceder a jueces y tribunales, a interponer los recursos previstos en la ley y a obtener de ellos una...

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