ATS, 23 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4071/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4071/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 23 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 5 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº. 661/2018 seguido a instancia de Dª. Otilia contra la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 14 de octubre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Francisco Rafael Ojeda Leiva en nombre y representación de Dª. Otilia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 14 de octubre de 2020 (R. 424/2020)-, con revocación de la de instancia, desestima la demanda en la que se solicita se declare el carácter indefinido de la relación que une a la actora con la Junta de Andalucía.

La actora presta servicios para la Junta de Andalucía como intérprete jurado en virtud de contratos de interinidad por vacante RPT, el primero de los cuales fue suscrito el 12 de julio de 1996 y el último el 21 de abril de 2008. En el último contrato se indicaba que la plaza ocupada era la correspondiente al código NUM000. Dicha plaza fue ofertada por la orden de 6/6/2008 de convocatoria de pruebas selectivas para la consolidación del empleo temporal. Por orden de 12 de julio de 2016 se convocó concurso de traslados en el que se incluyó también la citada plaza, resultando adjudicada a otra trabajadora. A pesar de ello, la actora continuó prestando servicios para la Administración demandada.

La sala de suplicación aplica la previa doctrina de esta Sala Cuarta, para concluir que el transcurso del plazo de tres años recogido en el art. 70 del EBEP no supone la transformación automática de la relación interina en indefinida. A lo que se suma que no se aprecia fraude alguno en la contratación. Y en el caso enjuiciado, la continuación en la prestación de servicios por la actora a pesar de la convocatoria de concurso de traslados en el año 2016 no obsta a la anterior conclusión pues en ese concurso, como se desprende del modificado relato fáctico, fueron dos las plazas ofertadas del puesto identificado con el código NUM000 y sólo una fue adjudicada a otra trabajadora, por lo que no puede considerarse que la vacante ocupada por la actora fuera cubierta.

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina, articulando un único motivo de recurso, que se centra en determinar los efectos jurídicos de la prolongación del plazo de duración del contrato de interinidad, más allá de lo previsto en el art. 70 EBEP. La recurrente citaba de contraste tres sentencias distintas, por lo que, una vez requerida para que seleccionara una sola de las citadas en ambos escritos de preparación e interposición, opta por la dictada por el Tribunal Supremo el 1 de julio de 2015 (R. 2349/2014). La referencial confirma la de suplicación que declaró que la relación entre las partes es de carácter indefinido.

Consta en la sentencia invocada que el demandante venía prestando servicios para la Empresa demandada Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) a través de los siguientes contratos:

  1. -En fecha 26 de noviembre de 2007 un contrato de trabajo de "interinidad" para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, como "factor de circulación de entrada" hasta la cobertura definitiva de la plaza por la Oferta Pública de Empleo de 2007 (OPE). Se le comunicó la extinción, con efectos de 31 de mayo de 2008, ya que los aspirantes que habían obtenido la plaza de factor de circulación de entrada a través de la OPE de 2007, comenzarán a prestar servicios el 1 de junio de 2007.

  2. - En fecha 1 de junio de 2008, las partes firmaron un nuevo contrato de la misma naturaleza que el anterior para la cobertura definitiva de la plaza en virtud de la OPE de 2008. Dicho contrato se extinguió con fecha 25 de marzo de 2009, alegando que los aspirantes que habían obtenido la plaza de factor de circulación de entrada a través de la OPE 2008, tomarán posesión de sus puestos de trabajo el 26/3/2009.

  3. - En fecha 26 de marzo de 2009 las partes suscriben contrato del mismo objeto que el anterior para la OPE de 2009.

La Sala IV valora la serie contractual y las funciones desarrolladas, concluyendo que la contratación es fraudulenta, pues consta la prestación ininterrumpida de servicios desarrollando el actor siempre la misma actividad, de lo que se desprende la vocación de permanencia e indefinición de la relación laboral.

A pesar de que las circunstancias contractuales de los respectivos actores son equiparables, pues en ambos casos consta la suscripción de sucesivos contratos de interinidad por vacante, cabe apreciar la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, fundamentalmente porque son dispares las cuestiones debatidas. Así, la sentencia recurrida examina la cuestión de si el mero transcurso del plazo de tres años previsto en el artículo 70.1 EBEP convierte el contrato de interinidad por vacante en indefinido no fijo. Sin embargo, no es este el debate que se produce en la sentencia de contraste. En ésta se examinan los contratos de interinidad por vacante, llegando la sala de suplicación a la conclusión, confirmando la sentencia recurrida, de que la contratación fue fraudulenta desde el primer contrato por enmascarar una relación indefinida, pues el actor ha prestado los mismos servicios de forma ininterrumpida.

Como puede advertirse, la sentencia de contraste no declara que la relación laboral del trabajador es indefinida por la mera superación del plazo de tres años del artículo 70.1 EBEP, sino que lo hace por entender que la contratación del trabajador fue fraudulenta desde el primer contrato de interinidad celebrado en 2007. Mientras que en el supuesto de autos se trata de determinar si la superación de tal plazo debe conducir a calificar la relación de indefinida.

Por providencia de 7 de octubre de 2021 se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 25 de octubre de 2021 alude a la revisión de la doctrina sobre la materia de contradicción operada a partir de la STS de 28 de junio de 2021 (R. 3263/2019) y a la concurrencia de contradicción con una de las sentencias inicialmente invocadas de contraste, pero que no fue la seleccionada por la parte en escrito de 21 de junio de 2021. En cuanto a lo esgrimido por la parte en su escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Rafael Ojeda Leiva, en nombre y representación de Dª. Otilia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 14 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 424/2020, interpuesto por la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 5 de los de Málaga de fecha 2 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº. 661/2018 seguido a instancia de Dª. Otilia contra la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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