ATS, 23 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3085/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3085/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2019, en el procedimiento n.º 721/2018 seguido a instancia de D. Julián contra la Universidad de A Coruña, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 24 de julio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2020 se formalizó por el letrado D. José Miguel Orantes Canales en nombre y representación de D. Julián, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de julio de 2020 (R. 5949/2019)- confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de despido rectora de las actuaciones.

En el caso concreto, el demandante vino prestando servicios como profesor para la Universidad de la Coruña desde el 3 de abril de 2018 en virtud de contrato temporal de interinidad para sustituir por fallecimiento de otro profesor.

En dicho contrato se indica que el mismo quedaría rescindido sin necesidad de preaviso por desaparición de la causa que motivó la contratación y, en todo caso, al finalizar el curso académico el 31 de agosto de 2018.

El padre del actor es representante sindical y vicedecano de la Facultad de Sociología de la Universidad demandada.

La contratación del actor se amparó en la resolución del rector de 23 de marzo de 2018, que, ante la falta de capacidad docente en el área de economía aplicada y la necesidad urgente de cubrir la vacante dejada por el trabajador fallecido en el 2º trimestre del curso, considera necesario contratar a un profesor interino acudiendo a la lista de espera convocada por resolución de 14 de noviembre de 2017; lista en la que estaba incluido el actor.

La sala de suplicación, tras estimar en parte la solicitud de revisión fáctica propuesta por la parte actora, descarta el fraude en la contratación temporal razonando que la misma se adecua a lo recogido en el art. 48 de la LO 6/2001 de Universidades, en el decreto 266/2012 de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia, cuya disposición adicional permite la contratación de profesores interinos de sustitución. Y en el caso enjuiciado es claro que el contrato de interinidad no tenía como causa la sustitución de un trabajador con derecho a la reserva de puesto de trabajo, pues el sustituido había fallecido, sino hacer frente a una necesidad docente extraordinaria, imprevista y urgente durante el curso académico. Y en el contrato formalizado por las partes no se indica que la contratación se realice para sustituir a un trabajador con derecho a la reserva del puesto de trabajo.

A continuación, se descarta la vulneración de los derechos a la no discriminación y a la tutela judicial efectiva. Y ello, porque la contratación irregular de otros profesores no puede fundar la denuncia de vulneración del principio de igualdad, a lo que se suma que la demandada ha desvirtuado cualquier indicio de vulneración de los derechos fundamentales. Finalmente, en cuanto a la garantía de indemnidad, se indica que el posible indicio de conexión temporal entre las denuncias en junio y julio de 2018 del padre del actor por fraude en la contratación de éste y el cese de éste a la fecha indicada en el contrato, además de otros posibles indicios apreciados en la instancia -existencia de horas docentes del profesor fallecido impartidas por otro profesor, que antes había impartido docencia en el área de historia, sin ofrecérsele al actor esta posibilidad- han sido desvirtuados por la demandada, dado que se recurrió a la lista de espera sin saber a priori que el seleccionado sería el hijo del vicedecano, que dicha lista es pública, que la actividad sindical del padre del actor es combativa desde mucho antes de ser contratado y cesado el actor, que el profesor al que se asignaron las asignaturas antes impartidas por el actor tiene muchas más antigüedad que éste y accedió al puesto mediante concurso al que no se presentó el actor y porque otra profesora no volvió a ser contratada por las mismas razones que el actor. Todo lo cual determina que se acredita por la demandada que el cese del actor está desprovisto de cualquier móvil ajeno al de poner fin a la relación laboral por transcurso del plazo consignado en el contrato.

Recurre en casación unificadora el actor planteando formalmente cuatro motivos de contradicción, si bien los dos primeros se dirigen a insistir en el fraude en la contratación. De lo expuesto se deduce con facilidad que la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir dos temas de contradicción para poder designar dos sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 9 de febrero de 2009 y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009), 3 de abril de 2012 (R. 956/2011), 2 de octubre de 2012 (R. 3280/2011) y 19 de febrero de 2015 (R. 51/2014).

SEGUNDO

En aplicación del criterio constante de esta Sala, la recurrente fue requerida para que seleccionara una sentencia de contraste para estos dos primeros motivos de recurso. Por escrito de 21 de junio de 2021 insiste en las dos citadas en interposición, si bien selecciona a efectos de su contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de mayo de 2012 (R. 1004/2012) que, con estimación del recurso de la actora, declara la improcedencia del despido impugnado. Dicha sentencia es la que se tendrá en cuenta a efectos del análisis de la contradicción.

En ese caso, la trabajadora venía prestando servicios para la Consejería de Medio Rural de la Junta de Galicia desde el 28 de junio de 2010 mediante contrato de interinidad para la sustitución de otro trabajador que estaba jubilado parcialmente. En el contrato se consignaba una duración hasta el 27 de junio de 2011. La Consejería demandada cesó a la actora con efectos de 28 de junio de 2011 por fin de la interinidad.

La sala indica que una de las esenciales características de este contrato de interinidad es la de vincular su duración a la cobertura definitiva de la plaza, bien por la reincorporación del trabajador sustituido, bien por la provisión de aquélla en propiedad mediante el oportuno procedimiento reglamentario, bien por la reconversión, supresión o amortización reglamentaria de dicha plaza.

Y en el caso enjuiciado no era posible la reincorporación del sustituido, pues era conocido que se jubilaba, ni tenía derecho a la reserva de su puesto de trabajo, ni se produjo la cobertura de la plaza ocupada.

Todo lo cual conduce a apreciar el fraude en la contratación temporal interina pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34. 1 b) del V Convenio Colectivo Único se la Junta de Galicia, debió concertarse con la actora contrato de relevo indefinido.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser - a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

De lo expuesto se desprende con claridad la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, pues son dispares las circunstancias contractuales y las normas aplicadas. Así, en el caso de autos se suscribió un contrato de interinidad por sustitución al amparo de la normativa universitaria y para cubrir las necesidades docentes imprevistas y urgentes, mientras que en el de contraste se concertó un contrato de interinidad para sustituir a un trabajador jubilado anticipadamente y la sala razona que, de acuerdo con el convenio aplicable, debió haberse suscrito contrato de relevo.

TERCERO

En segundo lugar, insiste el recurrente en la vulneración de la garantía de indemnidad.

Invoca para este motivo de recurso cinco sentencias de contraste en la interposición del recurso. Selecciona, a requerimiento de esta Sala, como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de diciembre de 2011 (R. 2717/2011). Ahora bien, dicha sentencia carece de idoneidad para servir como término de comparación, al no haber sido citada en la preparación del recurso. De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 18 de diciembre de 2014- R. 2810/2012), STS 17 de junio de 2013 (R. 2829/2012) y las que en ella se citan, así como AATS 26 de septiembre de 2013 (R. 658/2013), 12 de septiembre de 2013 (R. 717/2013), y 30 de mayo de 2013 (R. 1797/2012), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio, donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo.

La única sentencia citada tanto en preparación como en interposición del recurso para este motivo de recurso es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de diciembre de 2019 (R. 4383/2019). Y tampoco esta sentencia es idónea para el juicio de contradicción por haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina -RCUD 2229/2020- en el que se dictó auto de inadmisión el 30 de junio de 2021, fecha posterior a la de finalizar el plazo de interposición del recurso. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 5 de diciembre de 2013 (R. 956/2012), y 4 de junio de 2014 (R. 1401/2013)]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10 de enero de 2009 (R. 792/2008), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010)], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

CUARTO

Finalmente, denuncia el recurrente vulneración del principio de igualdad, invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 13 de julio de 2007 (R. 1255/2007).

La referencial se dicta también a propósito de un despido de cuatro trabajadores que prestaban servicios como profesores de piano o violonchelo en el Conservatorio de Música de Valladolid. Sus circunstancias contractuales constan en los hechos probados 1 a 4. El Conservatorio dependía del Consorcio de Enseñanzas Artísticas, que tiene personalidad jurídica propia y está constituido por el Ayuntamiento y la Diputación Provincial de Valladolid. El cese ha afectado, además de a los actores, a aproximadamente otros 40 profesores en los últimos 90 días, sin que conste el carácter laboral de los mismos.

En virtud del Pacto Local suscrito el 3/11/2005, es la Junta de Castilla y León quien, para el curso 2006-2007 se hará cargo del personal docente del Conservatorio de Música de Valladolid, absorbiendo las funciones que, hasta entonces desarrollaba el Consorcio de Enseñanzas Artísticas de Valladolid.

La sentencia de instancia declaró despido improcedente la extinción del contrato de los actores por causas objetivas, condenando solidariamente a las consecuencias del despido al Consorcio de Enseñanzas artísticas y a la Junta de Castilla y León, con absolución del Ayuntamiento de Valladolid y de la Diputación de Valladolid.

La sala de suplicación, tras declarar que estamos ante un supuesto de sucesión de empresas contemplado en el art. 44 ET, así como la falta de responsabilidad del Consorcio codemandado, aprecia también la nulidad de los despidos al no haberse seguido los trámites prescritos por el art. 51 del ET y constar acreditado que el número de ceses es superior a 30, y por tanto tener carácter colectivo la extinción de los contratos.

Finalmente, y en lo que ahora interesa, se declara también la nulidad de los despidos, al haberse producido una diferencia de trato arbitraria y no justificada a la hora de despedir sin causa a unos trabajadores y no a otros. Y ello, porque la Junta de Castilla y León ha admitido la sucesión con respecto a algunos trabajadores sin aplicar ningún tipo de criterio válido y proporcionado de selección, lo que constituye un supuesto claro de arbitrariedad administrativa. Añadiendo que la Administración está vinculada por el principio de igualdad en el acceso a la función pública que, conforme a la jurisprudencia constitucional, actúa tanto en el momento de la contratación como durante la vigencia de la relación.

De la comparación efectuada se deduce que no concurre la triple identidad exigida por el art. 219 LRJS, pues son distintas tanto las situaciones contractuales de los respectivos demandantes, como la naturaleza de las decisiones empresariales extintivas, como las cuestiones debatidas en las resoluciones comparadas.

En primer lugar, en el caso de autos se suscribió contrato de interinidad para la sustitución por fallecimiento de un profesor con apoyo en la normativa universitaria, mientras que en el supuesto de contraste los actores prestaban servicios en virtud de contratos de interinidad por sustitución o por vacante.

En segundo lugar, en el caso de autos la extinción del contrato se produce a la finalización del plazo para el que fue concertado; mientras que en el de contraste, y como consecuencia del traspaso de la gestión del Conservatorio de Música en la que prestaban servicios los actores del Consorcio que les contrató a la Junta de Castilla y León, los trabajadores ven extinguidos sus contratos por "desaparición de la causa justificativa de la contratación".

En tercer lugar, en la sentencia recurrida se debate el fraude en la contratación temporal y la posible vulneración del derecho constitucional a la igualdad de trato, razonado la sala con respecto a esta última cuestión que la Universidad acreditó que su decisión de extinguir el contrato y no suscribir uno nuevo con el actor estaba desconectada de cualquier propósito vulnerador del derecho fundamental, sin que el actor acreditase que dicha causa carecía de fundamento objetivo o que la decisión empresarial se debiera a otros motivos. Sin embargo, en la sentencia de contraste, son objeto de debate, tanto la posible sucesión empresarial, como la nulidad de los despidos al entender que se han superado los umbrales previstos en el artículo 51.1. ET, como la nulidad de los despidos por vulneración del principio de igualdad y no discriminación. Y con respecto a esta última cuestión litigiosa, la sala tiene por acreditado que, al haber subrogado la Junta codemandada a unos trabajadores si y a otros no, se ha producido una diferencia de trato no justificada. Y en el caso ahora enjuiciado no consta circunstancia que se pueda asimilar a ésta.

QUINTO

Por providencia de 9 de septiembre de 2021, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS. También se advierte de la falta de idoneidad de algunas de las sentencias invocadas de contraste.

La parte recurrente, en su escrito de 29 de septiembre de 2021 recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Por otra parte, en cuanto a la falta de idoneidad de las sentencias invocadas, sólo indicar que el recurrente contestó, sin impugnación alguna, al requerimiento de la sala de suplicación seleccionando una sentencia no citada en preparación, por lo que no puede ser tenida en cuenta a efectos del análisis de la contradicción.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Miguel Orantes Canales, en nombre y representación de D. Julián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 5949/2019, interpuesto por D. Julián, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 12 de septiembre de 2019, en el procedimiento n.º 721/2018 seguido a instancia de D. Julián contra la Universidad de A Coruña, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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