ATS, 23 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1011/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1011/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó auto en fecha 13 de enero de 2020, en el procedimiento nº 110/19 ejec. (1147/14) seguido a instancia de D. Primitivo (parte ejecutante) contra International Business Machines SA (parte ejecutada) y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre ejecución de títulos judiciales, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por International Business Machines SA contra el auto de trámite de fecha 29/11/2019, manteniéndolo en todos sus términos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de noviembre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2021 se formalizó por el letrado D. José M. Iturzaeta Manuel en nombre y representación de D. Primitivo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, del TSJ de Madrid de 12/11/2020, (R. 271/2020), estima el recurso interpuesto por la empresa y revoca parcialmente el Auto que había confirmado el despacho de ejecución contra la empresa demandada IBM, por la cantidad de 121.250,40 euros más 12.125,04 euros en concepto de intereses y costas provisionales, declarando la sentencia ahora recurrida prescritas las cantidades anteriores a julio de 2016, quedando reducida la cantidad objeto de condena a 44.671,20 euros.

Consta: 1) Que se dictó sentencia en autos de procedimiento ordinario por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, de fecha 15/09/2015, que estimó parcialmente la demanda del trabajador, reconociendo el derecho a la prejubilación interesada con efectos retroactivos al 01/07/14 y condenando a la empresa a pagar al actor una prestación económica de 6.381,60 euros mensuales en 12 pagas hasta el momento de causar baja en dicha empresa; 2) Que dicha sentencia fue confirmada por la del TSJ de Madrid de fecha 21/12/16, adquiriendo firmeza la sentencia de instancia en enero de 2017; 3) En fecha 07/02/17 se dictó Diligencia de ordenación por la que se ponía a disposición del actor la cantidad de 76.579,29 euros, cantidad consignada por la empresa en el Juzgado, y que correspondía al periodo de 01/07/14 a 30/06/15. Dicha Diligencia fue recurrida por la empresa en reposición, dictándose Decreto de 10/05/17 que la revocó y citó a las partes a comparecencia. 4) Tras la misma, se dictó Auto de fecha 27/06/17 que disponía la entrega al demandante de los 76.579,29 euros consignados. 5) Recurrido en suplicación por la empresa, se dictó en fecha 09/05/18 sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid que declaró la falta de competencia funcional de dicha sala para conocer del recurso, por no haber sido dictado el auto recurrido en un procedimiento de ejecución sino que se limitaba a poner a disposición del actor la cantidad consignada en su día para recurrir, como cantidad objeto de condena, en virtud del reconocimiento de derecho efectuado en la sentencia firme de la Sala de fecha 21/12/16. 6) A continuación, el día 06/07/17 el actor remitió un burofax a la empresa e interpuso papeleta de conciliación en la misma fecha reclamando el pago de las cantidades correspondientes al periodo de julio de 2015 a enero de 2017, -esto es, las no comprendidas en la cantidad consignada que había sido entregada ya al trabajador- presentando posterior demanda el 18/07/17. Ello dio lugar al procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid que finalizó con sentencia de fecha 13/05/19 que apreció inadecuación de procedimiento, remitiendo al actor a que instara incidente de ejecución de la primera sentencia. 7) El actor interpuso demanda ejecutiva el 30/05/19 ante el (inicial) Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid reclamando esas mismas cantidades (del 01/07/15 al 31/01/17, fecha de la baja en la empresa) y el 29/11/19 el mencionado juzgado dicta Auto despachando ejecución contra IBM por 121.250,40 euros más 12.125,04 euros en concepto de intereses y costas provisionales. 8) Recurrido en reposición por la empresa, fue desestimado el recurso por Auto de 13/01/2020 por lo que fue recurrido en suplicación también por la empresa, alegando la prescripción parcial de las cantidades solicitadas, dando lugar a la sentencia del TSJ de 12/11/2020 , aclarada por Auto de 22/12/2020, que es la que ahora se recurre en unificación de doctrina.

Esta sentencia declara prescritas las cantidades reclamadas por el trabajador anteriores a julio de 2016 quedando reducida la cantidad objeto de condena a 44.671,20 euros y ello porque la cantidad máxima objeto de ejecución de la sentencia firme abarcaba hasta junio de 2015 pero a partir de julio de 2015 se tendría que haber formalizado nueva reclamación por el periodo comprendido hasta enero de 2017 y ello no ocurrió hasta el 06/07/17, fecha del burofax. La Sala razona que no debe estarse a la fecha de firmeza de la sentencia de esa Sala de 09/05/18 porque en ella claramente se señalaba que no se estaba ante un proceso de ejecución y que el Juzgado se había limitado a entregar la cantidad consignada. Teniendo en cuenta que la primera vez que se solicita la ejecución de la sentencia fue el 30/05/19, no estamos ante el supuesto de reiniciación de la ejecución en cualquier momento que prevé el art. 243.3 LRJS, y las cantidades anteriores a julio de 2016 se hallan prescritas.

Recurre el trabajador alegando infracción del artículo 1973 CC en relación con el art. 1971 CC y aplicación errónea del art. 243 LRJS, alegando que el plazo de prescripción debe comenzar a computarse a partir de la firmeza de la primera sentencia y que dicho plazo quedó interrumpido por el burofax, papeleta y posterior demanda tramitada por el Juzgado de lo Social nº 14, no pudiendo reanudarse el cómputo de la prescripción hasta que no recayó la sentencia que puso fin a ese procedimiento, que se dictó el 13/05/19 (casi dos años después), por lo que no estarían prescritas las cantidades reclamadas en la demanda ejecutiva presentada ante el Juzgado de lo Social nº 17 el 30/05/19.

Alega un único motivo de contradicción en relación con la doctrina jurisprudencial de la prescripción y su interrupción, proponiendo como soporte de su recurso la sentencia dictada por esta Sala de fecha 01/12/16, R. 2110/2015. En el caso se trataba de determinar la fecha a tomar en consideración como inicio y reanudación de la prescripción de la acción para reclamar las sumas correspondientes a las horas extraordinarias y, en concreto, si la presentación de denuncia ante la Inspección de Trabajo tiene efectos interruptivos de la prescripción. La sentencia analizada, tras apreciar la existencia de contradicción y con reiteración del criterio sentado en anteriores resoluciones, señala que la presentación de denuncia ante la Inspección de Trabajo reclamando el impago de las horas extraordinarias interrumpe el plazo del año establecido por el art. 59.1 del ET, dado que lo trascendente es que la demandada conoció -al serle comunicada dicha denuncia- la reclamación antes de la prescripción de su obligación de pago. En consecuencia, se desestima el recurso de casación unificadora formulado frente a la sentencia de suplicación que confirmó la de instancia estimatoria de la demanda.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al no concurrir las identidades del artículo art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al diferir la fase procesal y el elemento que causa la interrupción de la prescripción. En el caso de autos se plantea si la presentación de una demanda ante un Juzgado incompetente para conocer de la misma -por tener que instar el demandante un incidente de ejecución de la sentencia dictada por otro juzgado en primera instancia- interrumpe la prescripción, mientras que la de contraste tiene por objeto determinar si la presentación de denuncia ante la Inspección de Trabajo tiene efectos interruptivos de la prescripción, cuando se realiza con carácter previo a la presentación de demanda por el trabajador reclamando cantidades. Tampoco existe coincidencia en cuanto a la fase del proceso en que se dictan las sentencias recurridas: en el caso de autos se recurre una sentencia recaída en procedimiento de ejecución de títulos judiciales, que resuelve un recurso de suplicación frente a la impugnación de un auto despachando ejecución; situación que no se da en la de contraste, que valora la interrupción de la prescripción en fase declarativa, equiparando la denuncia ante la Inspección de Trabajo a una reclamación extrajudicial, es decir, antes de la presentación de la papeleta y la demanda, siendo también distintas las normas procesales que regulan la prescripción en cada caso y que se invocan como infringidas ( art. 243 LRJS en la sentencia recurrida y art. 59.2 ET en la de contraste)

SEGUNDO

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de fecha 26/10/2021, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos litigiosos comparados, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José M. Iturzaeta Manuel, en nombre y representación de D. Primitivo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 271/20, interpuesto por IBM SA frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 13 de enero de 2020, en el procedimiento nº 110/19 ejec. (1147/14) seguido a instancia de D. Primitivo (parte ejecutante) contra International Business Machines SA (parte ejecutada) y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre ejecución de títulos judiciales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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