STS 923/2021, 25 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución923/2021
Fecha25 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 923/2021

Fecha de sentencia: 25/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5177/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección de Apelaciones de la Sala Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: crc

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5177/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 923/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 25 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación 5177/2019 interpuesto por Jose Ángel, representado por la procuradora doña María Macarena Rodríguez Ruiz, bajo la dirección letrada de doña Nuria Fructuoso Aranda, contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2019 por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rollo de Apelación Penal 172/2018, que desestimó el recurso formulado por la representación procesal del ahora recurrente contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2018 por la Sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo Sumario 22/2017, que le condenó como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de trece años con prevalimiento, así como a la medida de libertad vigilada. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 4 de DIRECCION000 incoó Sumario 2/2017 por presunto delito continuado de abuso sexual a menor de trece años, contra Jose Ángel, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22.ª. Incoado el Rollo Sumario 22/2017, con fecha 24 de julio de 2018 dictó sentencia n.º 651/2018 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

" ÚNICO.- Se dirige la acusación contra Jose Ángel, nacido el NUM000 de 1991 en República Dominicana, con DNI NUM001, y sin antecedentes penales.

El procesado es el hermano menor del padre de Delfina, nacida el NUM002 de 2001. Entre los años 2009 y 2013 el procesado residía en casa de su madre, Eloisa, en la CALLE000 la localidad de DIRECCION000. En dicha vivienda residían asimismo en tales fechas Bernabe, Cecilio y Loreto.

Durante esos años la menor visitaba dicho domicilio, por ser la vivienda de su abuela, y el procesado, aprovechando los momentos en que podía quedarse con la menor a solas, y con la finalidad de satisfacer sus deseos lúbricos, realizó sobre ella numerosos actos de carácter sexual, aprovechándose de su relación de parentesco y de la confianza que por ello la menor tenía con su tío.

Así en fechas no concretadas pero en todo caso a lo largo de esos cuatro años, Jose Ángel, guiado por el deseo de obtener una satisfacción sexual, realizó en varias ocasiones tocamientos a la menor por debajo de la ropa, siempre de cintura para abajo, introduciéndose en ocasiones los dedos en la vagina. En otra ocasión en que las tías se habían marchado de dicho domicilio dejando a la menor Delfina durmiendo la siesta en la cama, el procesado se introdujo en la habitación y mientras le ponía un cojín en la cara a la menor, comenzó a tocarla por todo el cuerpo, cesando al escuchar que las dos mujeres volvían al domicilio.

En fecha no determinada pero en todo caso a partir del año 2009 en que el procesado ya tenía 18 años de edad, y coincidiendo con el mayor desarrollo físico de la menor, el procesado comenzó a realizarle también tocamientos en el pecho, con ánimo de satisfacer sus deseos lúbricos. Y desde esa fecha y hasta el 2013, el procesado, aprovechando los momentos en que se quedaba a solas con la menor en dicho domicilio, llegó a penetrarla por vía vaginal en varias ocasiones, alguna cuando ella se acostaba para dormir la siesta.

En fecha indeterminada del año 2013, cuando la menor contaba con 12 años de edad y el procesado con 22 años, mientras se encontraban en el domicilio del procesado sito en la CALLE001 n° NUM003 de DIRECCION000, éste, aprovechando un momento en que la menor fue al baño, la buscó, le realizó tocamientos por todo el cuerpo, cesando cuando ésta le dijo que o cesaba en su acción o gritaba y lo contaba todo.

Como consecuencia de estos hechos la menor Delfina que padecía una cardiopatía congénita, de la que fue intervenida quirúrgicamente en 2016, padeció frecuentes DIRECCION003, siendo éstas consecuencia de una alteración psíquica compatible con DIRECCION002, cuya intensidad ha sido pericialmente valorada en tres puntos.

Penélope, madre de Delfina, reclama en nombre de la menor por estos hechos.

En fecha 24 de diciembre de 2016 el Juzgado de Instrucción n° 5 de DIRECCION000 prohibió a Jose Ángel aproximarse a menos de 1000 metros de Delfina, de su domicilio, centro escolar o cualquier otro en que se encuentre, así como comunicar con la menor por cualquier, medio, habiendo sido notificado y requerido de cumplimiento el mismo día.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" FALLO

CONDENAMOS a Jose Ángel como autor de un DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL A MENOR DE TRECE AÑOS CON PREVALIMIENTO, a la pena de once años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximación en distancia inferior a 1000 metros de Delfina, de su domicilio, lugar de estudio o cualquier otro lugar que frecuente, por tiempo de doce años y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo de doce años; todo ello con imposición de las costas procesales.

Imponemos a Jose Ángel la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena. privativa de libertad, por tiempo de cinco años, cuyo contenido se determinará como establece el artículo 106 del Código Penal, a propuesta del Juez de vigilancia penitenciaria, por el procedimiento previsto en el artículo 98 del Código Penal, y al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad.

En concepto de responsabilidad civil Jose Ángel deberá indemnizar a la menor Delfina en la cantidad de diez mil euros en concepto de secuelas y daño moral.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, actuando como Sala de lo Penal, en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.".

TERCERO

Recurrida la anterior sentencia en apelación por la representación procesal del condenado, se remitieron las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, en fecha 3 de octubre de 2019, emitió el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS:

  1. -DESESTIMAR eI recurso de apelación presentado por Jose Ángel contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª) en su Sumario Ordinario 22/2017, procedente del Juzgado de Instrucción 4 de L' DIRECCION000, seguido contra el acusado por delitos de abusos sexuales.

  2. -CONFIRMAR en toda su dimensión la indicada sentencia y

  3. -Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847.1 a) de la LECrim

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.".

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Jose Ángel, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso formalizado por Jose Ángel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1.º de la LECRIM, por aplicación indebida de los artículos 183.1, 3 y 4 y 74 del Código Penal, a resultas de la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española v del principio in dubio pro reo.

Segundo.- Al amparo del artículo 849.2.º de la LECRIM, al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador.

Tercero.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia prevista en el artículo 24.2 de la Constitución.

Cuarto.- Por quebrantamiento de forma del articulo 850.1.º, al haberse denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma consideradas pertinentes.

Quinto.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.3.º, por no haberse resuelto en sentencia todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 10 de enero de 2020, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, comenzó la deliberación el día 11 de noviembre de 2021 prolongándose hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Procedimiento Ordinario n.º 22/2017, dictó Sentencia el 24 de julio de 2018, en la que condenó a Jose Ángel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de trece años, concurriendo la agravación específica de prevalimiento, imponiéndole las penas de once años de prisión; inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Delfina a menos de mil metros y por tiempo de doce años; así como la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años.

Contra dicha resolución el acusado interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por sentencia dictada el 3 de octubre de 2019 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, formulándose el presente recurso de casación estructurado alrededor de cinco motivos.

1.1. De entre ellos, exige primera respuesta el motivo formalizado en cuarto lugar, puesto que al encauzarse por un supuesto quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la LECRIM, al entender el recurrente que le fueron indebidamente denegadas determinadas diligencias de prueba que había solicitado en tiempo y forma, su estimación justificaría la anulación del procedimiento y de la sentencia que le puso término, con devolución de la causa al órgano de instancia para repetir en debida forma del enjuiciamiento.

La defensa aduce que con su escrito de defensa propuso que se practicara prueba pericial con la trabajadora social n.º 2189 y con el educador social n.º 2327 del Departamento de Educación y Política Social del Ayuntamiento de DIRECCION001. La propuesta pretendía que los peritos informaran sobre el dictamen referido a Delfina que emitieron el 25 de abril de 2017. Reprocha que se denegara la práctica de la prueba por el solo hecho de que no aportara la identificación nominal de los peritos propuestos, lo que respondía a que carecía de estos datos. En todo caso, considera que la prueba debió admitirse porque los peritos estaban perfectamente identificados para cursar las correspondientes citaciones, denunciando además que la prueba era determinante y fundamental para la defensa del acusado Jose Ángel.

1.2. Nuestra jurisprudencia ha venido recogiendo que el ámbito de la casación se constriñe a las cuestiones que las partes plantearon en sus escritos de conclusiones formulados en la instancia, sin alcanzar cuestiones nuevas que, pudiéndose haber planteado en tiempo, afloran en el trámite casacional sin poder ser discutidas en el plenario ni someterse a la debida contradicción.

Tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre y, con ello, la generalización del sistema de doble instancia en la jurisdicción penal, hemos proclamado que la mencionada doctrina es aplicable a la nueva realidad procesal. Puesto que la decisión que se impugna en casación es la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia correspondiente, el planteamiento ex novo de un motivo casacional con el que se discrepe de la actuación en la instancia, supone emplear un instrumento que se ha establecido para evaluar la corrección de la decisión de apelación y proyectarlo sobre un aspecto de la que ésta guarda silencio por no haber sido expresamente debatida por las partes.

Nuestra doctrina se ha matizado indicando que el planteamiento de cuestiones ex novo resulta admisible cuando estén referidas a infracciones de preceptos constitucionales que puedan ocasionar una material indefensión, lo que podría sustentarse en este supuesto, pues aunque el recurrente no encauza su alegato desde el artículo. 852 de la LECRIM, sí aduce que la denegación de la prueba ha arrastrado una situación de indefensión para sus pretensiones.

Sin embargo, en nuestra STS 1059/2012 de 27 de diciembre, recordando lo declarado en la STS n.º 1300/2011, de 2 de diciembre, entre muchas otras, nos hemos hecho eco de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en su Sentencia n.º 198/1997 en la que se dijo que "el rechazo irregular de la prueba por el Órgano Jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por sí sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una inducción material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional". Y en la sentencia n.º 178/1998, reclamaba el Tribunal Constitucional la exigencia de relevancia trascendente de la infracción para la suerte del proceso: "quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo" (Vid también la STC 232/1998). Lo que se encuentra en concordancia con la propia doctrina del TEDH expresada, entre otros, en los casos Brimvit, Kotousji (TEDH 1989/21), Windisck (TEDH 1990/21) y Delta (TEDH 1990/30), en los que proclama que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto e incondicionado.

1.3. La expresada doctrina conduce a la desestimación del motivo.

La defensa pretendió el informe de dos trabajadores que desempeñan su función en los servicios sociales del Ayuntamiento de DIRECCION001, pero el motivo no expresa en qué medida era precisa su intervención para las tesis de la defensa. La necesidad de su intervención tampoco se obtiene de las alegaciones que sobre este informe se diseminan a lo largo del escrito de impugnación. Lo que alega el recurrente es que la denuncia de la agresión sexual es falsa y que estuvo impulsada para que la menor pudiera eludir el régimen de visitas con su padre, de lo que sería muestra que la denunciante nunca refirió a los asistentes sociales que sufriera abusos sexuales hasta que la madre impulsó una modificación de medidas matrimoniales y pidió que la menor no se viera con su padre.

Ese descargo está plenamente analizado en la sentencia y poco más podían añadir los profesionales al respecto. La constatación de que la menor no refirió inicialmente que sufriera abusos sexuales, está largamente analizada en la sentencia. Admite que fue así a partir del propio reconocimiento de la víctima, pero considerando el conjunto del material probatorio concluye que la demora en la denuncia no es expresión de una falsedad en el relato sino de la voluntad inicial de la víctima de ocultar los abusos sufridos; una conclusión que no puede verse modulada o cuestionada por la prueba pericial propuesta, pues los trabajadores sociales únicamente cuentan con las explicaciones que ofreció la denunciante al respecto y no pueden aportar un conocimiento científico para evaluar su credibilidad.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

2.1. Más allá de los términos en que están formulados, los tres primeros motivos del recurso cuestionan que concurra prueba suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia del acusado.

En sus alegatos, el recurso desarrolla que el material probatorio aportado por la acusación es insuficiente para alcanzar la convicción de que Delfina sufrió los abusos sexuales que atribuye al acusado.

Argumenta que el pronunciamiento del Tribunal de instancia descansa en dos únicos elementos: la declaración de la menor y la prueba pericial médica que se practicó, frente a lo cual aduce que la versión de la denunciante no es creíble y que la prueba pericial no es concluyente.

De manera semejante a como lo hizo con ocasión del recurso de apelación interpuesto, el recurso resalta que la menor no denunció ningún abuso sexual durante el tiempo en que supuestamente acaecieron los ataques o en los años posteriores. Considera que la tardía denuncia es expresión de la falsedad de su contenido y que la única razón por la que Delfina impulsó este proceso fue para garantizarse que no se le impusiera un régimen de visitas con su padre (hermano mayor del acusado), contextualizando que en febrero de 2016 su madre había solicitado la suspensión del régimen de visitas paternofiliales y que la denuncia se interpuso precisamente en diciembre de 2016. Considera que esta denuncia responde a la misma estrategia por la que la menor denunció a su padre como responsable de un delito de malos tratos, del que fue absuelto. Entiende que este ánimo espurio es la única explicación de que unos supuestos abusos que duraron varios años y que terminaron en el año 2013, no fueran desvelados a nadie hasta la fecha de la denuncia. Subraya así que la menor no había relatado nada a su madre, ni a los terapeutas, ni a los servicios sociales. Tampoco se apreció un defectuoso rendimiento escolar, ni que mantuviera una infeliz o anormal relación social en las redes. Expresa asimismo que algunos puntos de su relato son volubles y que el Tribunal no ha valorado la prueba documental propuesta por la defensa. Concretamente reprocha que no se haya tenido en consideración: 1) la negación de los hechos por el acusado; 2) la prueba documental que acredita que el acusado vivió con su mujer en dos viviendas diferentes durante el tiempo de los supuestos abusos, sin que la menor haya referido ataques en esos domicilios; 3) que el informe de los asistentes sociales de DIRECCION001 recoge la coincidencia de la denuncia con el momento en que la menor rechazaba ver a su padre; 4) que el director del gimnasio al que acudía el acusado declaró que acudía a las instalaciones al terminar de trabajar o 5) que la madre del acusado y el padre de la menor han negado que el acusado pudiera agredir a Delfina, dado que nunca estuvo a solas con ella.

Respecto de la prueba pericial, el recurso niega que pueda aportar cualquier refuerzo incriminatorio. Respecto al reconocimiento físico de la menor, aduce que no hay ninguna prueba de que fuera penetrada por el acusado y que no ha podido determinarse el espacio temporal en el que se produjo su rotura del himen, lo que sugiere estar vinculado a las dos relaciones de noviazgo que la menor reconoció haber tenido. Y en el aspecto emocional, el recurso plantea que el DIRECCION002 que se diagnosticó a Delfina deriva de sus padecimientos cardiacos y de los malos tratos que pudiera haberle dispensado el padre, tal y como ella denunció. Denuncia, por último, que el reconocimiento pericial carece de rigor, pues no se realizó a la menor un test de MACI, especialmente creado para abordar los problemas, las preocupaciones y las situaciones específicas de los adolescentes, el cual entiende esencial para ponderar su credibilidad.

2.2. Ya hemos expresado que la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y sobre todo en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir el recurso en la simple reiteración del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional, cuando cumplida la doble instancia se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba ( SSTS 143/2021, de 18 de febrero; 718/2020, de 28 de diciembre; 490/2020, de 1 de octubre; 498/2020, de 8 de octubre; 405/2018, de 18 de septiembre, y 304/2019, de 11 de junio, por todas).

Tomando, pues, como referencia el verdadero objeto del presente recurso, que no es otro que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, su fundamentación jurídica es bien expresiva de la corrección de su razonamiento.

2.3. El acusado Jose Ángel, tío paterno de Delfina, nacida el NUM002 de 2001, convivía entre los años 2009 y 2013 en casa de su madre, Eloisa.

Durante esos años la menor visitaba dicho domicilio por ser la vivienda de la abuela y el procesado, aprovechando los momentos en que se podía quedar a solas con ella, realizó numerosos actos de carácter sexual, aprovechándose de la relación de parentesco y de la confianza que la menor tenía en su tío. Así, a lo largo de ese período el procesado realizó en varias ocasiones tocamientos a la menor por debajo de la ropa, siempre de cintura para abajo, en ocasiones introduciéndole los dedos en la vagina. En fecha no determinada, pero en todo caso a partir del año 2009 en que el procesado ya tenía 18 años de edad, y coincidiendo con el mayor desarrollo físico de la niña, aquél comenzó a realizarle tocamientos en el pecho; y desde esa fecha hasta el año 2013, aprovechando los momentos en que se quedaba a solas con la menor en el referido domicilio, llegó a penetrarla por vía vaginal en varias ocasiones. En fecha indeterminada del año 2013, cuando la menor contaba con 12 años de edad y el procesado 22, mientras se encontraban en el domicilio de éste, aprovechó que la menor fue al baño y le realizó tocamientos por todo el pecho, cesando cuando ésta le dijo que o paraba o gritaba y lo contaba todo.

2.4. Este relato se extrajo por la sentencia de instancia a partir de la narración de la menor, que para los juzgadores expresó con rotundidad y credibilidad el contenido de los sucesos vividos, y la sentencia de apelación que se impugna evalúa adecuadamente el conjunto de elementos por los que el Tribunal de instancia pudo extraer con solidez racional ese convencimiento.

Es estable la doctrina de esta Sala sobre que la sola declaración de las víctimas pueda enervar el derecho a la presunción de inocencia y sustentar con ello un pronunciamiento de condena. La Sala ha destacado que las víctimas tienen aptitud para declarar en calidad de testigos en el proceso penal, y que lo harán del mismo modo en que colabora con la Administración de Justicia cualquier persona ajena a la actuación delictiva que tenga un conocimiento directo de determinadas circunstancias que puedan resultar de interés para el enjuiciamiento de unos hechos sometidos a proceso, difiriendo con ello de lo que ocurre en el proceso civil, en el que ninguno de los afectados por los hechos enjuiciados puede actuar en calidad de testigo, sino que debe hacerlo en su condición de parte y, en cuanto tal, sometido a la que se denomina prueba de confesión. El testimonio de las víctimas, como cualquier otro testimonio, adquiere así la condición de prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre, así como SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 de septiembre; 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/2014, de 30 de junio o 355/2015, de 28 de mayo, entre muchas otras), estando por ello sometido, como cualquier otra prueba, a la valoración que el Tribunal sentenciador haga de su capacidad incriminatoria o de descargo.

Lógicamente, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de apelación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad, lo que hará en función de los parámetros de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, correspondiendo a esta Sala verificar que la actuación revisora de la apelación se ha plasmado de este modo.

2.5. Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical, el Tribunal Supremo ha establecido una serie de parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez. Los criterios de ausencia de animadversión del testigo con las partes; de inexistencia de móviles espurios o de incredibilidad subjetiva que puedan impulsar un falso contenido a la declaración; la persistencia en el contenido del relato; o la concurrencia de corroboraciones al testimonio; son criterios que esta Sala ha suministrado a los tribunales de la jurisdicción penal para ayudar en el análisis racional de su convicción, lo que no quiere decir que sean reglas de valoración de la prueba que sustituyan la libre evaluación que corresponde a los tribunales de instancia, convirtiendo así a la prueba testifical en una suerte de prueba tasada legalmente en cuanto a las condiciones de su eficacia demostrativa. La inmediación es un elemento esencial para la valoración probatoria, pues a través de ella el Tribunal de instancia forma su convencimiento, no solo por lo que el testigo ha dicho, sino también por su disposición; por las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas; por la fuerza de sus expresiones esenciales; por su ajuste con las sugerencias que ofrezcan otros elementos de prueba; o por cualquier otro elemento que rodee a una declaración y la hagan creíble o merecedora de rechazo para formar la convicción judicial. Por ello, decíamos en nuestra sentencia 355/2015, de 28 de mayo, que "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia".

Respecto de estos criterios de valoración fundada del testimonio, además de evaluarse si el testigo viene dotado de una capacidad física y psíquica de percepción que aquí no se discute y que resulte acorde con el relato que transmite, la Sala ha proyectado la conveniencia de apreciar si existen móviles espurios que puedan impulsar sus declaraciones.

La racionalidad a la hora de obtener un convencimiento sobre lo que una persona afirma de otra, está condiciona por cuáles sean las previas relaciones entre ambos, esto es, si el relato del testigo puede enraizar, y estar enturbiada su sinceridad, por razones de odio, de resentimiento, de venganza o de enemistad, creando por ello un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes. Como dijimos en nuestra sentencia de 4 de febrero de 2015, "...si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado".

Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, y siguiendo las pautas de nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2004, debe estar basada en la lógica de la declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, esto es, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Y entraña además que la declaración esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido ( sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997), entre los que no puede eludirse, en la eventualidad de concurrencia de una pluralidad de testimonios y por su propia consideración de ser prueba directa de los hechos, que exista una esencial concordancia entre el relato que presten todos aquellos que describen una misma realidad objetiva.

Por último, y en lo que atañe al criterio evaluativo de la persistencia en la incriminación, siguiendo lo que ya expresábamos en nuestra sentencia 625/2010, de 6 de julio, precisa de la confluencia de una serie de premisas en las que descansa la racionalidad de la aceptación del testimonio. Puesto que los acontecimientos fácticos son inmutables una vez acaecidos, el relato que se preste para narrarlos debería estar normalmente carente de modificaciones esenciales entre las sucesivas declaraciones prestadas por una misma persona, esto es, debe apreciarse una coincidencia sustancial de las diversas declaraciones ( sentencia de 18 de junio de 1998). Es lógico también que la descripción se acompañe de una cierta concreción, en el sentido de prestarse el testimonio sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, narrando las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y debe ser coherente, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

2.6. Unos criterios que guían al Tribunal de apelación cuando hace un análisis juicioso de la credibilidad del testimonio de cargo y evalúa su concordancia con la prueba pericial.

El Tribunal concluye que la alegación de que la denunciante actuó con ánimo espurio carece de rigor, pues no tiene otra base que la afirmación del acusado. Ningún vestigio objetivo existe de que el deseo de la denunciante de eludir una relación paternofilial, pudiera haberla llevado a atribuir falsamente los hechos enjuiciados a su tío, menos aún cuando ambos admiten tener una buena relación. Tampoco lo hacen los peritos y la madre de Delfina, que describieron que fue el cuadro de angustia injustificada de la menor el que los llevó a presionar sobre los motivos de su desazón y a que Delfina desvela, en privado y con reticencias iniciales, los abusos que finalmente se denunciaron a la policía.

Por otro lado, el Tribunal analiza el relato de la denunciante, rechazando la alegación del acusado de que reflejaba contradicciones esenciales y que por ello no podía resultar creíble para el Tribunal de enjuiciamiento. Subraya que el relato es estable y minucioso, con los distintos matices que naturalmente surgen cuando el esquema de los sucesivos interrogatorios es diferente, pero considerando que todos los datos ofrecidos confluyen en una sola descripción global de lo que aconteció.

Por último, evalúa que el decir de la denunciante es coherente con la prueba pericial practicada. Aun cuando la defensa puede dar innumerables explicaciones alternativas al material probatorio que se ha aportado, los informes periciales no se enfrentan a la versión de la denunciante. Confirman que su relato es veraz; que la menor ha mantenido relaciones sexuales completas; y que objetivó en ella un DIRECCION002 que no consideran compatible con otras posibilidades alternativas planteadas en el recurso. Y lo hacen tras haber efectuado las pruebas de diagnóstico que consideraron indicadas, sin que la defensa haya aportado un criterio técnico que certifique la conveniencia de evaluar la personalidad de la denunciante a partir del que denomina test de MACI o cualquier otra prueba. Y esta evaluación se hace sin eludir las pruebas de descargo aportadas por la defensa que, a juicio del Tribunal de apelación, ni debilitan la convicción extraída por el Tribunal de instancia, ni presentan su relato histórico como carente de rigor. No es racionalmente asumible que con ocasión de unas relaciones familiares estrechas como las que se describen, el acusado nunca tuviera la posibilidad de encontrarse a solas con su sobrina; como tampoco se desvirtúa la credibilidad de la menor con una documentación laboral que no refleja que el acusado tuviera unos horarios que le impidieran la consumación del delito, ni con la aseveración de un testigo de que el acusado fuera regular en su actividad deportiva en un gimnasio.

Nada expresa mejor la racionalidad del control valorativo de la prueba que la propia narración del Tribunal de apelación. Tras detallar las razones en las que el Tribunal de instancia asienta su convicción, detalla que " Este Tribunal, una vez visionada la declaración de la menor en el acto del juicio oral y la prueba pericial comparte plenamente las conclusiones alcanzadas por la sala de instancia sobre la habilidad de la declaración de Delfina para conformar la convicción sobre los hechos que se declaran probados, al reunir las condiciones anteriormente indicadas (como se referirá a continuación) y asume asimismo las consideraciones que se contienen en la sentencia sobre los extremos que se acaban de reseñar.

Como se ha dicho, la parte recurrente cuestiona que la declaración de la víctima sea idónea para desvirtuar la presunción de inocencia por no concurrir los requisitos de credibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.

Respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva se reitera en el recurso que la menor tenía un gran interés por alejarse de la familia paterna por los malos tratos que sufría por parte de su progenitor. Ciertamente la existencia de un grave conflicto entre el padre y la madre de Delfina, así como los episodios de malos tratos a la niña es un hecho admitido y no discutido; no obstante, tal como se señala en la sentencia, no existe dato objetivo alguno que permita inferir que las graves acusaciones a Jose Ángel por parte de Delfina no se correspondan con la realidad y sean una invención para lograr apartarse de su padre. Por el contrario, los peritos fueron interrogados expresamente sobre si el posicionamiento de la menor en el conflicto entre los dos progenitores podía haber influido en el relato, y los forenses lo descartaron, señalando que a pesar de ese posicionamiento no observaron en el relato de la menor elementos de sugestión o simulación, y en el mismo aparecían muchos elementos vivenciales.

En lo que se refiere a la verosimilitud del testimonio de la testigo, en primer término, la parte recurrente niega que concurra tal requisito reiterando que la acusación de Delfina es falsa y se enmarca en el conflicto entre sus progenitores, y en segundo lugar cuestiona las pruebas que por parte de las facultativas de la UFAM se realizaron a la menor.

Sobre la primera de las alegaciones, ya se ha dejado expuesto que la tesis defensiva sobre una fabulación de la menor carece de consistencia y de cualquier apoyo evidencial. En relación a la prueba pericial psicológica y en concreto la circunstancia de que no se realizara a Delfina el test MACI que es específico para dilucidar si existe fabulación en el relato de los menores, del visionado de la prueba pericial se constata que los peritos fueron interrogados de forma específica sobre las pruebas psicológicas, y en concreto sobre los test que le fueron practicados a la menor Delfina. Así la psicóloga expuso que conforme al protocolo que tienen establecido en la UFAM, se realiza el test WEXCHLER y el test HTP, el primero indica la capacidad cognitiva del menor y el segundo su estado emocional. En lo que se refiere a la prueba MACI, manifestó que se trata de una prueba de personalidad, y que puede resultar innecesaria a la vista de las entrevistas clínicas. Y en cuanto a los elementos de sugestión o fabulación en el relato de los menores, señaló que los test ayudan a sustentar lo que se observa en la entrevista, de forma que por sí mismos nunca determinan un diagnóstico. En el caso examinado la facultativa afirmó que cuando Delfina evocaba lo vivido aparecían signos ansiosos y postraumáticos de forma espontánea, y su relato estaba ausente de elementos objetivos que denotaran simulación o fabulación. En este mismo sentido el médico forense manifestó que no se realizaron a la menor pruebas psicológicas por cuanto entendieron que la entrevista era suficiente y ya se le habían practicado dos test.

Por último, y en lo que se refiere al requisito relativo a la persistencia en la incriminación, la parte recurrente pone de manifiesto contradicciones en las que habría incurrido la menor en sus diversas declaraciones. En primer lugar, respecto a los momentos en que Delfina se encontraba a solas con su tío Jose Ángel, no se observa contradicción alguna, ya que afirmar que normalmente no estaba a solas con éste no es contradictorio con afirmar que Jose Ángel cuidaba de ella por cuanto era el único hermano que no trabajaba, ya que ello debe ponerse en relación con las manifestaciones de la propia Delfina y de su madre en el acto del juicio en el sentido que el acusado cuidaba de los menores de la familia ya que no trabajaba. En segundo lugar y en lo que se refiere a las divergencias en el relato del episodio de penetración anal, la menor fue interrogada expresamente en el plenario sobre este punto y aclaró que efectivamente existió una penetración anal, pero debido a su negativa no puede concretar si fue completa o no. Y por último en lo relativo a las contradicciones que se señalan sobre el contacto de Delfina con la familia paterna, lo cierto es que se trata de manifestaciones que no se refieren a un mismo hecho y por tanto ninguna contra discordancia puede apreciarse, otra cuestión es que no se correspondan con la hipótesis que se sostiene en el recurso.

En este punto debe precisarse que la declaración de la menor debe ser analizada teniendo en cuenta la duración temporal de los hechos y la corta edad que tenía cuando se iniciaron, con las dificultades de concreción que ello implica, y asimismo valorando que la persistencia en la incriminación no exige en modo alguno una identidad absoluta y literal de las diversas manifestaciones efectuadas, sino que lo que reclama es que no aparezcan contradicciones o divergencias de tal entidad que afecten a la credibilidad del testimonio. En este sentido la STS de 5 de febrero de 2019 señala que "el criterio evaluativo de la persistencia en la incriminación, precisa de la confluencia de una serie de premisas en las que descansa la racionalidad de la aceptación del testimonio. Puesto que los acontecimientos fácticos son inmutables una vez acaecidos, el relato que se preste para narrarlos debería estar normalmente carente de modificaciones esenciales entre las sucesivas declaraciones prestadas por una misma persona, esto es, debe apreciarse una coincidencia sustancial de las diversas declaraciones. Es lógico también que la descripción se acompañe de una cierta concreción, en el sentido de prestarse el testimonio sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, narrando las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y debe ser coherente, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. (...) La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones"

  1. Bajo el mismo motivo de impugnación y en el siguiente apartado se refiere el recurrente a la valoración de la prueba pericial.

    Se aduce por la parte apelante que en caso de que efectivamente la menor Delfina presente un DIRECCION002, el motivo del mismo pueden ser los malos tratos por parte del padre, como matizó en el acto del juicio el Dr. Isidro. Visionada la totalidad de la prueba pericial, debemos constatar que dicho facultativo fue expresamente interrogado por la letrada de la defensa, que le preguntó si el problema cardíaco de la menor sumado al problema con el padre podían causar en la menor un DIRECCION002, señalando el perito que el problema con el padre le podía provocar un DIRECCION003, pero no un DIRECCION002; expuso asimismo que el DIRECCION002 se manifiesta cuando una persona sufre o percibe una agresión contra su vida o contra su integridad física, y a la pregunta de si una amenaza de muerte por parte del padre puede provocar dicho trastorno, el perito señaló que puede darse si el padre hubiera pasado a la acción o la niña hubiera presenciado episodios sangrientos, y que si se trata de una simple amenaza lo que se provocaría en la menor es angustia.

    Asimismo se cuestiona la prueba pericial psicológica, incidiendo nuevamente en los test que se realizaron a la menor, en el hecho que pese a estar en tratamiento psicológico desde 2015 Delfina nada explicó a su terapeuta, y que en la primera ocasión que explicó los hechos solo habló de tocamientos y fue en una segunda entrevista cuando refirió las penetraciones.

    Sobre la conveniencia de realizar a la menor otro tipo de pruebas psicológicas para detectar posibles fabulaciones o sugestiones ya hemos expuesto lo que explicaron los médicos forenses en este punto, sobre la innecesariedad de su práctica y la constatación de que el relato de Delfina era válido y no contenía elementos de fabulación o simulación.

    También nos hemos referido a la respuesta que da la sentencia de instancia a la tardanza en denunciar los hechos, y en este punto debemos señalar, en el mismo sentido, que la psicóloga explicó durante la práctica de la prueba pericial en el juicio que Delfina presentaba un mecanismo de defensa denominado disociación, que es un mecanismo que usan muchas víctimas para protegerse de algo que les provoca un gran malestar. Así, con Delfina podían hablar de cualquier cosa, pero cuando abordaban el tema de los abusos surgían síntomas ansiosos. Se trata de un mecanismo de defensa y supervivencia que permite a las víctimas seguir con su vida dejando el tema "como aparcado", ello es probablemente lo que le pasó a Delfina, y por ello fue capaz de denunciar a su padre y no denunciar los hechos mucho más graves.

    Por último y en lo que se refiere a la circunstancia de no referir en la primera entrevista las penetraciones que relató posteriormente, la psicóloga que la atendió manifestó en el acto del juicio que era la primera vez que Delfina explicaba algo relacionado con esos hechos y en un contexto de pedir ayuda, y es algo frecuente que el primer relato no sea completo; así cuando se le preguntó a la menor qué es lo que el acusado le hacía exactamente dijo que no lo quería decir, y fue en la segunda entrevista cuando lo explicó. La psicóloga añadió asimismo que es algo habitual que por la víctima se pida una segunda entrevista.

  2. Bajo el mismo motivo de impugnación la parte recurrente relaciona la prueba documental que aportó y de la que afirma que desvirtúa las acusaciones de Delfina y su madre, en concreto que Jose Ángel vivía con la abuela, que los abusos tuvieron lugar en los domicilios de la CALLE000 y la CALLE001 y que el autor de los abusos era Jose Ángel, que era el más pequeño y no trabajaba y se encargaba de cuidar a Delfina y a Ricardo. Los documentos a que se refiere el recurso son las declaraciones del acusado en dependencias policiales y en el Juzgado de Instrucción, los informes de vida laboral del acusado y un informe de los Servicios Sociales de DIRECCION001.

    Las declaraciones del acusado en fase sumarial carecen de relevancia alguna por cuanto la sala de instancia ha contado con la declaración prestada en el plenario; los informes de vida laboral que constatan que Jose Ángel ha estado empleado en diversas empresas desde el año 2007 hasta el año 2013, en modo alguno desacreditan las afirmaciones de Delfina y su madre, por cuanto la ocupación laboral no ha sido ininterrumpida y asimismo no constan los horarios exactos con lo que perfectamente podían darse las situaciones de coincidencia que se señalan por aquellas; y, por último, el informe de los Servicios Sociales, que no ha sido ratificado en el acto del juicio, ciertamente atribuye la situación de angustia que presenta la menor a la mala relación que tiene con su progenitor, deducción que puede estimarse lógica cuando en aquel momento Delfina aún no había explicado que era víctima de abusos, y por ello carece de significación frente a la prueba pericial practicada en el plenario y que ya ha sido referida.

  3. Por último se refiere la parte apelante a la prueba testifical aportada por la defensa, señalando que todos los testigos han coincidido en que Jose Ángel no pudo abusar sexualmente de Delfina. El tribunal de instancia ha estimado que las referidas testificales no resultan verosímiles precisamente en cuanto al hecho que se señala en el recurso, que es imposible que Jose Ángel en los años 2009 a 2013 estuviera a solas con la menor. En efecto, en la sentencia se argumenta que se trata de una familia muy vinculada, de forma que varios de los hermanos han convivido juntos e incluso después con sus hijos, y el domicilio se convertía en punto de encuentro y de recogida de menores, de forma que no puede excluirse que Jose Ángel pudiera compartir tiempo con su sobrina en ese domicilio, siendo además que existen ciertas contradicciones en las declaraciones de los distintos miembros de la familia. La apreciación que efectúa la Sala de la prueba testifical de los familiares del acusado es razonable y está justificada, y es coherente con las relaciones e interacciones que se producen en el entorno familiar que determinan que resulte objetivamente imposible afirmar pasado un lapso de tiempo considerable, si en un momento determinado la menor pudo estar a solas con el acusado, en el mismo sentido que se argumenta por el Ministerio Fiscal en su informe. Es por ello que en esta alzada no apreciamos razones para otorgar a dichos testigos la credibilidad que no se les otorgó en la instancia, máxime cuando contradicen abiertamente la declaración de la víctima de los hechos, a la cual sí se le ha conferido valor probatorio".

TERCERO

El último motivo se formaliza al amparo del artículo 851.3 de la LECRIM, por entender que el Tribunal de instancia no ha resuelto todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa, haciendo concreta referencia a su alegación de que concurrieron motivos espurios en la defensa y declaraciones de la menor.

La denuncia carece de cualquier espacio para su viabilidad.

En primer lugar, porque el presente recurso se ha interpuesto contra la sentencia que resuelve un recurso de apelación que no denunció esta omisión, de modo que la decisión impugnada no introduce ningún gravamen que justifique la revisión en casación.

En segundo término, tras la reforma de la Ley Orgánica 19/2003 y en lo que aquí interesa, se ampliaron las posibilidades de corrección de las resoluciones judiciales después de firmadas en el artículo 267.5 de la LOPJ, que expresamente dispone que " Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".

El instrumento fue introducido por el legislador para facilitar que, cuando se trate de suplir omisiones, sea posible integrar y complementar la sentencia mediante ese mecanismo, evitando con ello acudir al recurso o, en su caso, al incidente de nulidad de actuaciones. De ese modo, no se configura como una ampliación de las posibilidades de reclamación procesal de la parte, sino como un elemento dispuesto para evitar que este Tribunal casacional deba pronunciarse sobre eventuales vulneraciones procedimentales cuya estimación provocaría la nulidad de la sentencia y una inherente dilación procesal. Se exige del agotamiento de esta vía judicial en la instancia, a fin de impedir que se acceda directamente a casación cuando el órgano judicial " a quo" tenía todavía la ocasión de pronunciarse y, en su caso, reparar la infracción argüida como fundamento del recurso de casación ( SSTS 1073/2010, de 25 de noviembre o 1300/2011, de 23 de noviembre), lo que el recurrente no ha realizado en el presente supuesto.

Por último, el motivo parte de la falsa denuncia del defecto, pues la sentencia de instancia expresamente rechaza el alegato de defensa. En el fundamento segundo de la sentencia de instancia se recoge la respuesta del Tribunal a esta cuestión, indicando que " Pese a que se haya intentado atribuir las manifestaciones inculpatorias de la menor a un sentimiento de animadversión hacia su tío, o extensivo a la familia paterna, y que se haya puesto de manifiesto incluso su comportamiento a priori contradictorio al ser capaz de denunciar a su padre por malos tratos y no a su tío por estos abusos, el Tribunal no alberga ninguna duda de la credibilidad del testimonio de Delfina. Así y al margen de que esta conclusión venga avalada por las periciales a las que aludiremos a continuación, de las propias manifestaciones de la menor resulta la explicación a este comportamiento. Así la menor alude a que tenía mucho cariño a su tío, que siempre había sido bueno con ella, ha compartido tiempo con él en casa de la abuela, y esta buena relación, no olvidemos que hablamos de una niña de ocho años de edad, es de lo que el procesado se prevalió. Los abusos no se inician de forma agresiva: ni violenta ni intimidatoria, el procesado ya mayor de edad pretende satisfacer sus deseos sexuales, y tiene a su merced a su sobrina de ocho años de edad, que ninguna oposición puede realizar porque por su edad ni es consciente de lo que está pasando, aunque se trate de una vivencia ciertamente traumática y que la menor con el tiempo sí puede identificar como algo que no debe pasar. De hecho es muy frecuente que las víctimas de abusos opten por el silencio, precisamente por el temor a la reacción de sus familiares, o por la vergüenza de contarlo, sintiéndose culpables de los abusos padecidos o simplemente porque se trata de una vivencia traumática que no saben cómo gestionar. En este caso Delfina verbaliza en el plenario que su intención era "llevárselo a la tumba"; y sólo la presión a que se vio sometida por la insistencia de su madre y de sus médicos ante las frecuentes DIRECCION003 que no estaban ya justificadas por su patología cardiaca, determinó que llegara a explicar a su madre que Jose Ángel la tocaba y sólo después de dar este paso, llegó a contar todo lo que había sufrido.

No tiene sentido pretender que mucho tiempo después de la separación de los padres la menor impute abusos sexuales falsos a su tío. Si pretende perjudicar al padre, podría habérselos imputado a su progenitor, y por otro lado no hay evidencia alguna de que la madre tratara de influir en la menor para que relatara tales episodios o acusara de ellos al procesado. De hecho tanto la menor como su madre describen una buena relación con Jose Ángel, y es precisamente este dato el que puede ayudar a entender que la menor no explicara los abusos. Su vinculación afectiva con el procesado y la familia paterna era mayor que la que tenía con su propio padre, que en sus palabras nunca se hizo cargo de su cuidado, y sólo le ha hecho daño. Quizá por esta razón se vio capaz de denunciar a su padre por malos tratos y no a su tío por los abusos sexuales. Explica también la menor que la abuela estaba al tanto de los malos tratos del padre y la protegía, y que cuando sus padres se separaron extrañaba a su abuela, y señala que no contó los abusos porque tenía miedo de que su familia se pusiera en su contra como así ha sido. Desde esta perspectiva no es difícil entender el silencio de Delfina, y de hecho la casuística evidencia que es frecuente este silencio de los menores abusados. En definitiva, el Tribunal pese al tiempo que la menor ha tardado en relatar los abusos sexuales padecidos, no duda de la veracidad de sus manifestaciones, ni de la identidad del autor de las mismas".

E incluso en la parte final del mismo fundamento indica que " no hay dato alguno que haga pensar al Tribunal que la menor actúa con intención de perjudicar a su tío, ya que ha ocultado la situación abusiva durante años, y sólo en el contexto referido (ingreso hospitalario por dolor torácico orientado a DIRECCION003 de la madre para explicar lo que le pasaba) lo explica, primero sólo tocamientos y luego en una segunda entrevista con la psicóloga todos los abusos padecidos ".

El motivo se desestima.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jose Ángel, contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2019, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rollo de Apelación Penal 172/2018, que desestimó el recurso formulado por Jose Ángel contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22.ª, en el Rollo Sumario 22/2017, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián

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