STSJ Galicia 39/2022, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022
Número de resolución39/2022

T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00039/2022

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Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N

Telf: 981184876 Fax: 981184887

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MF

Modelo: 001100

N.I.G.: 27028 43 2 2019 0003303

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000022 /2022

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000026 /2021

RECURRENTE: Julieta

Procurador/a: SARA LAZARO RODRIGUEZ

Abogado/a: EDUARDO AMADO RODRIGUEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

S E N T E N C I a nº 39/22

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Varela Agrelo

Don Fernando Alañón Olmedo

Don Angel María Judel Prieto

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A Coruña, seis de abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación con el número Rollo 22/22 el Procedimiento Abreviado seguido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo (rollo número 26/2021), partiendo de la causa que con el número 1241/2019 tramitó el Juzgado de Instrucción número 1 de Lugo, por un delito de tráfico de drogas, contra la acusada Julieta. Son partes en este recurso, como apelante la mencionada acusada y condenada, representado por la procuradora doña Sara Lázaro Rodríguez y asistida del letrado don Eduardo Amado Rodríguez y como apelados el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Angel María Judel Prieto.

a ntecedentes de hecho
PRIMERO

La sentencia dictada con fecha 7/02/2022 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, contiene el siguiente Fallo: "Que debemos de condenar y condenamos a Julieta, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en su segundo apartado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 35 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad en caso de impago, así como al abono de las costas procesales.

Procede decretar el comiso y destrucción de drogas, instrumentos y efectos intervenidos relacionados con el tráfico de drogas.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

SEGUNDO

La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, y el Ministerio Fiscal lo impugno.

TERCERO

Mediante providencia del pasado 31 de marzo de 2022 la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con testimonio de particulares de los autos, designándose Magistrado Ponente.

CUARTO

Mediante providencia del pasado día 1 de abril de 2022 la Sala señaló el siguiente 5 de abril, para votación y fallo del recurso.

HECHOS

PROBADOS:

Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que son del tenor literal siguiente:

" UNICO.- Probado y así se declara que la acusada, Julieta, mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 18,30 horas del día 13 de Junio de 2.019, fue observada por los agentes de la policía Nacional nº NUM000 y NUM001 en el momento en el que entregaba a Teodosio una bolsita termosellada de color blanco y negro que contenía en su interior una sustancia que debidamente analizada arrojó un peso de 0,151 gr. de heroína con una riqueza del 47,51 % y un valor en el mercado de 33,12 €.

La Heroína es una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud y está incluida en la Lista I y IV de la Convención única de 1.961".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dado que el inicial motivo del recurso alega la lesión del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución, recordamos que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SSTS 24/04/2018, 15/10/2018, 26/03/2019, 20/09/2019, 14/10/2019, 23/01/2020, 04/03/2020, 26/05/2020, 21/01/2021, 14/10/2021, 17/12/2021, 31/01/2022 y 09/03/2022). Como veremos, la sentencia de 7 de febrero se atiene escrupulosamente a lo que arraiga en el hueso de ese derecho fundamental y construye el juicio de autoría de la acusada Julieta respecto del delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar su condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

En el supuesto que nos ocupa y bajo la cobertura jurídica larvadamente combinada del error facti y la infracción de aquel derecho fundamental nos dice el texto de la defensa del 23 de febrero que la decisión condenatoria de la Audiencia Provincial está edificada sobre presunciones contra reo o en el otorgamiento de plena credibilidad a los agentes, a cuyo fin examina lo que, desde su punto de vista, representa la prueba practicada en el acto del pasado 20 de enero. Hay algo que no encaja del todo en ese planteamiento, pues, como leemos en la STS 01/10/2001, "mal cabe compaginar la queja de vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo", o, con otras palabras, "resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente" ( STS 02/10/2012).

Sin embargo, el respeto al derecho constitucional que se denuncia violado acaso por el desacierto valorativo de la prueba no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano de enjuiciamiento de las manifestaciones de descargo de la acusada Julieta ( SSTS 12/11/2013 y 02/07/2020) y "la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia" ( STC 133/2014). De hecho, la credibilidad de los testigos es algo que corresponde evaluar a la Audiencia, mientras que a esta Sala le concierne el control de la valoración efectuada por aquélla en lo que concierne a su...

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