STS 412/2019, 20 de Septiembre de 2019

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2019:2898
Número de Recurso1264/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución412/2019
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 1264/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 412/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 20 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 1264/2018, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por D. Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzkoa, Sección Primera, de 27 de febrero de 2018 ; estando representado el acusado por el procurador D. Alvaro Ignacio García Gómez, bajo la dirección letrada de Dª. María Cristina Alvarez Visus. En calidad de parte recurrida, la acusación particular Dª. Serafina , representada por la procuradora Dª. Rosa María Ramírez Oreja, bajo la dirección letrada de D. Fernando Gayo Waldberg.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Donostia, instruyó sumario con el nº 1999/12, contra D. Ángel , por delito de agresión sexual, y una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera, que con fecha 27 de febrero de 2018, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados :

"PRIMERO.- Serafina , nacida el NUM000 del 1987, convivió desde el año 1990, en compañía de su madre, Blanca , y la pareja sentimental de ésta, el aquí acusado Ángel , en el domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM001 . NUM002 , NUM003 de la localidad de DIRECCION000 .

Producto de esta convivencia, el acusado ejerció a todos los efectos las funciones de padre respecto de la menor, a la que adoptó legalmente, otorgándole sus apellidos, y sobre quién ejercía unas funciones propias de su rol parental.

Durante su infancia, la menor sufrió dos episodios de acoso escolar, y durante su adolescencia, un intento de abuso sexual a menos de un vecino, acontecimientos que le provocaron una vulnerabilidad y un mayor aislamiento social, con varias crisis de ansiedad asociadas.

El acusado Ángel se constituyó en un importante apoyo familiar y psicológico para Serafina .

Con la excusa de que la menor perdiera su temor y aversión al sexo, el acusado, aprovechando su relación de parentesco comenzó a insistir a la misma para mantener relaciones sexuales con ella, y para utilizar con ella los juguetes sexuales que utilizaba con su madre, Blanca .

Fue tal la insistencia que finalmente la menor, ya en el año 2004, consintió en el mantenimiento de estas relaciones sexuales, aprovechando dos momentos de soledad en el domicilio.

En la primera de las ocasiones, en fecha no determinada del año indicado, el acusado pidió a Serafina que, dentro del dormitorio de la pareja, se tumbara sobre la cama matrimonial, se desnudara, a lo que Serafina accedió, procediendo a continuación a realizarle diversos tocamientos en su zona genital, meterle los dedos en la vagina, frotando posteriormente un consolador por dicha zona.

El día siguiente, ya en el sofá del domicilio familiar, el acusado solicitó a la menor que le masturbara, a lo que ésta accedió.

A partir de este momento, y a pesar de la reiteracion en la insistencia del acusado, la menor se negó, aprovechando también la presencia del hermano mayor de la misma en el domicilio familiar.

SEGUNDO.- A consecuencia de estos hechos, Serafina ha sufrido un trastorno de stress postraumático, por el que ha precisado tratamiento psiquiátrico desde Mayo del 2010, hasta Diciembre del 2011, retomando el tratamiento en Julio del 2015(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"Debemos condenar y condenamos a Ángel como autor de un delito continuado de abuso sexual, con penetración, a las penas de siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más la prohibición del acusado de acercarse, a menos de 500 metros, de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio, por tiempo de diez años.

Igualmente, deberá indemnizar a la perjudicada en la suma de 6.000 euros, con los intereses legales derivados de aplicar el art. 576 de la LECiv (sic)".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por D. Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Ángel , se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando en la resolución recurrida haya existido la violación del derecho de nuestro poderdante a la presunción de inocencia, consagrado en el Art. 24 de nuestra Constitución .

  2. - Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el art. 849.1º en relación con el art. 847; ambos de la ley de Enjuiciamiento Criminal , que autorizan la interposición del recurso de casación pro infracción de Ley contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, cuando en la sentencia se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo, que debería ser observado en aplicación de la ley penal.

  3. - Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el art. 849-1° en relación con el Art.847; ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autorizan la interposición del Recurso de Casación por Infracción de Ley contra las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, cuando en la sentencia se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo, que debiera ser observado en aplicación de la ley penal.

    Respetuosamente entendemos que en la Sentencia ahora impugnada infringe el art. 21.6 del C.P por cuanto no estima la atenuante de dilaciones indebidas.

  4. - Por Infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el art. 849-1° en relación con el Art.847; ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autorizan la interposición del Recurso de Casación por Infracción de Ley contra las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, cuando en la sentencia se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo, que debiera ser observado en aplicación de la ley penal.

    Entiende esta parte que procede la aplicación al presente caso la eximente completa del art. 20.2 del Código Penal por hallarse el acusado en un estado de intoxicación plena por bebidas alcoholicas al momento de los hechos denunciados.

  5. - Por Infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el art. 849-1° en relación con el Art.847; ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autorizan la interposición del Recurso de Casación por Infracción de Ley contra las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, cuando en la sentencia se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo, que debiera ser observado en aplicación de la ley penal.

    Entiende esta parte que procede la aplicación al presente caso con carácter subsidiario al anterior motivo la atenuante analógica del art. 21.2 del Código Penal por hallarse el acusado en un estado de intoxicación alcohólica al momento de los hechos denunciados.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso presentado de contrario, interesan la inadmisión a trámite del mismo, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 11 de Septiembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 1ª condenó al acusado Ángel como autor de un delito continuado de abuso sexual con penetración a la pena de siete años de prisión y prohibición de acercamiento y comunicación por diez años. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que el testimonio de la denunciante no cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia, pues no aprecia persistencia en la incriminación, por el retraso en presentar la denuncia; y además, entiende que existen razones en contra de la credibilidad ya que la denuncia se presenta debido al temor de interferencias del acusado en las relaciones de la denunciante con su pareja.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, la jurisprudencia ha admitido su valor como prueba de cargo, aunque sea única, aunque ha advertido de la necesidad de una valoración detenida y rigurosa, especialmente cuando la propia víctima es denunciante y comparece ante el Tribunal como parte acusadora solicitando una condena. Cautela que debe extremarse cuando se trata de hechos respecto a los que ha transcurrido un periodo de tiempo importante desde su comisión hasta la fecha de su denuncia. A estos efectos, la jurisprudencia se ha referido a varios parámetros de valoración, que no constituyen requisitos de su aceptación como prueba de cargo suficiente, sino que están orientados a objetivizar la valoración facilitando su expresión y, al tiempo, su control externo. Distintas sentencias de esta Sala se han referido así a la inexistencia de razones de incredulidad subjetiva, por existir razones que pudieran explicar la denuncia por enemistad, odio o sentimientos similares con origen distinto del mismo hecho denunciado; a la persistencia en la declaración, haciendo referencia a la debilitación de la denuncia cuando los aspectos sustanciales del hecho denunciado varían de forma relevante en las distintas declaraciones de la víctima; y, en tercer lugar, de un lado, a la exigencia de coherencia interna en la versión inculpatoria del testigo, y, de otro, a la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado.

    Bien entendido que la concurrencia de los tres parámetros no debe conducir de manera formal a la admisión de la versión de la víctima, ni la ausencia de todos ellos necesariamente ha de suponer su rechazo. Se trata de instrumentos útiles para valorar expresamente la prueba practicada.

  2. En el caso, ni está acreditado que la víctima haya denunciado al recurrente para evitar su interferencia en sus relaciones con su pareja, ni tampoco el retraso en denunciar los hechos es algo inusual en esta clase de delitos, en los que las víctimas frecuentemente tienden a ocultar lo ocurrido por razones que pueden ser muy variadas.

    En la sentencia impugnada se realiza un detenido y detallado examen crítico de las pruebas personales practicadas en presencia del Tribunal, con una inmediación de la que esta Sala no dispone, y tras su valoración expresa, el Tribunal de instancia ha entendido que las manifestaciones de la víctima están corroboradas por los resultados de las periciales que aprecian un daño psicológico compatible con los hechos denunciados.

    Además, el Tribunal ha dedicado un apartado de la sentencia, bajo la rúbrica "ponderación probatoria" al examen de las pruebas disponibles, comenzando por un mensaje enviado por el recurrente a la víctima, que el Tribunal considera de tono intimidatorio para ella y amenazante para su pareja sentimental, que dio lugar a un episodio de ansiedad que culminó con el relato de lo ocurrido a su madre, a requerimiento de ésta.

    Asimismo se analizan de forma razonable otros aspectos del cuadro probatorio, entre ellos los anteriores episodios sufridos por la víctima, de acoso escolar y un posterior intento de abuso sexual, que la afectaron seriamente, haciéndola una persona más vulnerable; el comportamiento del recurrente para con la menor, narrado por la madre de ésta, pareja sentimental entonces de aquel, el cual perseguía a la denunciante insistiendo en que utilizara los juguetes sexuales que tenían en el domicilio, pretendiendo que perdiera el miedo al sexo; y otros aspectos de su relación como el hecho poco común de que el recurrente se duchara con la denunciante cuando ella tenía ya entre 14 y 16 años.

    De todo ello se desprende que el Tribunal de instancia ha valorado la prueba disponible con respeto a las reglas de la lógica y sin contradecir injustificadamente las máximas de experiencia, por lo que ha de concluirse que la prueba ha sido valorada de forma correcta alcanzando conclusiones razonables.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) denuncia la infracción de los artículos 181.1 181.3 y 182.2 del Código Penal (CP ) por su incorrecta aplicación. Sostiene que la circunstancia de prevalimiento no ha sido correctamente aplicada por el Tribunal de instancia. Argumenta que la jurisprudencia exige, en primer lugar, una situación de superioridad del agente que ha de ser manifiesta; en segundo lugar, que dicha situación influya de forma relevante coartando la capacidad de decidir de la víctima; y, en tercer lugar, que el autor sea consciente de esa situación de superioridad y de los efectos inhibidores que produce en la capacidad de decidir de la víctima y la ponga a su servicio para obtener su consentimiento. Entiende que en el caso no concurren, pues la denunciante tenía ya 17 años, y debía tener la madurez propia de esa edad; y la condición de parentesco o diferencia de edad, entiende que no es circunstancia prevalente, por lo que no concurre una superioridad manifiesta. Tampoco consta que esa relación de parentesco haya influido de forma relevante en el consentimiento, pues el recurrente, según los hechos probados, venía insistiendo desde hacía años en mantener relaciones sexuales con la denunciante, sin que ésta accediera a pesar de que entonces tenía menos años. Y, en tercer lugar, el recurrente no puso a servicio de su intención esa superioridad, pues en las dos ocasiones en que ocurrieron los hechos, según se declara probado, actuó bebido.

  1. En el artículo 181.3 CP se describe el abuso sexual con prevalimiento, exigiendo que el hecho se cometa prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima . Con ello se expresa una doble exigencia: de un lado, que la situación de superioridad sea, al mismo tiempo, notoria y evidente (" manifiesta "), es decir, objetivamente apreciable y no sólo percibida subjetivamente por una de las partes; y, de otro lado, que sea eficaz, es decir, que tenga relevancia suficiente en el caso concreto para coartar o condicionar la libertad de elección de la persona sobre quien se ejerce. Del texto legal resulta que los requisitos que se establecen son los siguientes: 1º) situación de superioridad, que ha de ser manifiesta; 2º) que esa situación influya, coartándola, en la libertad de la víctima, y 3º) que el agente del hecho, consciente de la situación de superioridad y de sus efectos inhibidores de la libertad de decisión de la víctima, se prevalga de la misma situación para conseguir el consentimiento, así viciado, a la relación sexual (Cfr. SSTS 1518/2001, de 14 de septiembre ; 1312/2005, 7 de noviembre ; 170/2000, 14 de febrero ).

  2. En el caso, los hechos probados, de los que se ha de partir necesariamente, recogen que el recurrente convivía con la madre de la menor ejerciendo todas las funciones de padre; que la menor sufrió durante su infancia dos episodios de acoso escolar y durante su adolescencia un intento de abuso sexual a manos de un vecino, los cuales le provocaron vulnerabilidad y un mayor aislamiento social, con varias crisis de ansiedad; que el recurrente se convirtió en un importante apoyo familiar y psicológico para la menor; que, con la excusa de que la menor perdiera el miedo al sexo y aprovechando su relación de parentesco, el recurrente insistía a la menor para que mantuviera con él relaciones sexuales y para que utilizara los juguetes sexuales que él utilizaba con su madre; insistencia que se mantuvo hasta que en el año 2004 la menor accedió a lo que le pedía, ejecutando el recurrente los hechos que se describen en el relato fáctico.

De estos hechos probados se desprende sin dificultad, en primer lugar, que la posición de superioridad del recurrente sobre la menor, además de la diferencia de edad, ya que el recurrente nació en 1956 y la menor en 1987, se basaba en el ejercicio constante y mantenido de su rol de padre y en haberse constituido en apoyo de aquella en las crisis que le provocaron los episodios de acoso escolar y de intento de abuso sexual que sufrió. Puede, pues, considerarse manifiesta, pues no solo se basa en la percepción que de la situación pudiera tener la menor, sino en los datos objetivos que se acaban de expresar. En segundo lugar, es claro igualmente que el consentimiento de la menor se produce como consecuencia de la insistencia del recurrente, que se basaba en su posición superior. Y, en tercer lugar, resulta evidente que el recurrente se aprovecha de esa superioridad, objetivamente perceptible, para insistir a la menor hasta que consigue su propósito, utilizando su posición como padre y apoyo emocional a aquella para superar su negativa inicial.

Por lo tanto, ha de concluirse que concurren en los hechos que se han declarado probados todos los elementos exigidos para apreciar el prevalimiento típico.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, también con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Alega que desde la presentación de la denuncia el 27 de abril de 2010 hasta que se toma declaración al recurrente el 20 de julio de 2016 han transcurrido más de seis años, y que, aunque es cierto que ello se debió, como se dice en la sentencia, a que el recurrente no fue habido, sostiene que no está acreditado que ello fuera imputable al recurrente como resultado de una conducta de intencionada ocultación, y que, además, desde la denuncia hasta el procesamiento transcurrieron mas de dos años.

  1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la duración total del proceso, la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

    En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

  2. En el caso, la razón de la duración excesiva de la causa se debe, principalmente, a que el recurrente se ausentó de su domicilio desde 2012, resultando imposible su localización. En cualquier caso, aunque no aprecie la atenuante al considerar imputable al recurrente la imposibilidad de localización al no haber dejado una dirección donde hacerlo, el Tribunal tiene expresamente en cuenta la duración del proceso a los efectos de individualizar la pena, imponiendo el mínimo legalmente posible, por lo que una atenuante como la solicitada no podría producir ningún efecto en la pena impuesta.

    El motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo, nuevamente al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida inaplicación de la eximente completa del artículo 20.2 CP , pues entiende que en la sentencia se hace constar que en el momento de cometer los hechos se hallaba en estado de intoxicación etílica plena, siendo consumidor abusivo de alcohol. En el motivo quinto, con el mismo fundamento, alega la inaplicación indebida de la atenuante.

  1. La eximente prevista en el artículo 20.2 CP es aplicable, en relación con el consumo de alcohol, cuando el grado de intoxicación es tal que el sujeto no es capaz de comprender la ilicitud del hecho o no es capaz de ajustar su comportamiento a esa comprensión. Situación que, generalmente, se produce en los casos de intoxicación plena. Pero antes de alcanzar ese estado existen otros previos, o, en todo caso, de menor entidad, que además resultan muy comunes en bebedores habituales, en los cuales tiene lugar una evidente desinhibición, así como un claro incremento en la presencia de aspectos negativos del carácter, como puede ser la tendencia a mostrar agresividad. En esos casos, mientras el sujeto no pierde, total o parcialmente, la capacidad de valorar adecuadamente su comportamiento ni la de mantenerlo dentro de los límites impuestos por los derechos de los demás, su capacidad de culpabilidad es plena.

  2. En los hechos probados nada se dice acerca de que el recurrente se encontrara en estado de intoxicación etílica en el momento de los hechos. Tampoco respecto de los efectos apreciables en su capacidad de culpabilidad como consecuencia del consumo de alcohol. Ello impide la apreciación de la atenuante postulada.

Además, la posible concurrencia de la eximente o de la atenuante no fue planteada oportunamente en las conclusiones definitivas de la defensa. Ahora constituiría una cuestión nueva que no puede ser examinada en casación. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado (STS 54/2008, 8 de abril ), que es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre ). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1256/2002 4 de julio , y 545/2003 15 de abril ).

No nos encontramos en el caso ante los supuestos excepcionales reconocidos por esa misma jurisprudencia, referidos a la alegación de vulneración de algunos derechos fundamentales o a la presencia en los hechos probados de la sentencia de las condiciones fácticas que permitan sustentar la alegación.

Por lo tanto, ambos motivos se desestiman.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 1ª, de 27 de febrero de 2.018 , seguida por delito continuado de abuso sexual.

  2. . Condenar a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

Ana Maria Ferrer Garcia Susana Polo Garcia

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